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TCP

0166/2026-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
26 de febrero de 2026SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Sentencia 0166/2026-S1

Proceso
Sala
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Año
2026

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0166/2026-S1 Sucre, 26 de febrero de 2026

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA Magistrada Relatora: Dra. Amalia Laura Villca Acción de libertad

Expediente: 80363-2026-161-AL Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 05/25 de 25 de diciembre de 2025, cursante de fs. 53 vta. a 57, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Noel Arturo Vaca López en representación sin mandato de Luis Fernando flores Paniagua contra Juan Carlos Corrales Ortiz, Director del Centro Penitenciario Palmasola de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante a través de su representante sin mandato, por memorial presentado el 24 de diciembre de 2025, cursante de fs. 33 a 35, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Mediante "Sentencia Constitucional Nº 47/2025 de 20 de diciembre de 2025" (sic), dentro de una acción de libertad Número de Registro Judicial (NUREJ) 70618399, la Jueza de Sentencia Penal Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Decimocuarto de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías, concedió la tutela en su favor, disponiendo la atención médica especializada en psiquiatría en un plazo de veinticuatro horas; para el cumplimiento de dicha decisión, solicitó al Tribunal de Sentencia Penal Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero del mismo departamento, emita el Oficio 1054/2025 de 22 de diciembre, ordenando al Director ahora accionado, que el privado de libertad reciba la atención médica y psiquiátrica de manera inmediata.

Dicho Oficio fue entregado en Centro Penitenciario Palmasola de Santa Cruz, el 23 de diciembre de 2025 a las 10:40 horas; sin embargo, hasta la fecha de interposición de la presente acción tutelar, la directora ahora accionado omitió y rehusó gestionar el traslado del accionante al área médica y su posterior valoración por psiquiatría, configurando un incumplimiento deliberado de una decisión judicial, a pesar de tratarse de su derecho a la salud en conexión con la vida y que los servicios médicos están disponibles de manera ininterrumpida.

I.1.2. Derechos, garantías y principios supuestamente vulnerados

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la vida, a la salud, a la integridad física y psíquica, a recibir atención médica oportuna como persona privada de libertad, a la eficacia de las decisiones judiciales y constitucionales y a la dignidad humana; así como los principios de supremacía constitucional y obligatoriedad de la tutela concedida; citando al efecto los arts. 15, 18, 22, 73, 74, 115 y 117.II, de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 1.1, 4, 5, 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia, se disponga: a) El traslado inmediato del accionante al área médica del Centro Penitenciario Palmasola de Santa Cruz para su valoración médica y psiquiátrica especializada; b) En caso de inexistencia de psiquiatra penitenciario, se autorice el ingreso de un psiquiatra particular; y, c) Se advierta responsabilidad legal al Director del Penal por el incumplimiento de la orden judicial.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia virtual el 25 de diciembre de 2025, según consta en el acta cursante de fs. 52 a 53, se produjeron los siguientes actuados: I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado, en audiencia, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad y ampliándolo; manifestó que: 1) Se encuentran ante la vulneración de los derechos a la vida y a la salud mental de una persona privada de libertad, derechos que por mandato constitucional deben ser protegidos de manera continua y efectiva, considerando que la atención médica especializada no puede diferirse por razones administrativas ni de calendario; puesto que, ante el riesgo a la integridad personal la Constitución Política del Estado no reconoce feriados; 2) El Director hoy accionado, quien asume una posición de garante respecto al traslado del imputado -accionante-, vulneró los arts. 92 y 95 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS), al omitir la comunicación inmediata de la necesidad de un tratamiento especializado y no haber presentado un informe médico psiquiátrico que justifique la falta de atención; 3) Conforme a la doctrina legal aplicable del Auto Supremo (AS) 1238/2023-RRC, las personas con discapacidad mental y pacientes psiquiátricos son sujetos de protección reforzada; por lo que, los jueces de garantías deben ser garantes efectivos y no meros receptores de informes administrativos; 4) La falta de atención psiquiátrica especializada es una vulneración presente, activa y persistente; ya que, luego de la admisión de esta acción solo se realizó una revisión médica superficial sin la intervención de un especialista, riesgo vital que no cesará mientras no exista la valoración requerida; y, 5) En aplicación del control de convencionalidad y el estándar del caso Ximenes Lopes vs. Brasil, la falta de atención psiquiátrica adecuada bajo custodia estatal compromete la responsabilidad del Estado; por lo que, pidió se conceda la tutela solicitada, disponiendo el traslado inmediato al área médica para la revisión psiquiátrica en un plazo perentorio de seis a doce horas, autorizando el ingreso de un psiquiatra particular en caso de inexistencia de uno en el régimen penitenciario, conforme el art. 96 de la LEPS.

I.2.2. Informe de la autoridad accionada

Juan Carlos Corrales Ortiz, Director del Centro Penitenciario Palmasola de Santa Cruz., mediante informe presentado el 25 de diciembre de 2025, cursante de fs. 50 a 51 vta., manifestó lo siguiente: i) Nunca fue notificado con la orden judicial de traslado para que el accionante reciba una revisión médica psiquiátrica; ii) Dicha orden fue entregada en la Dirección Departamental de Régimen Penitenciario y no en el Centro Penitenciario, aclarando que ambas instituciones son distintas; puesto que, la primera es dependiente del Ministerio de Gobierno y la segunda de la Policía Boliviana; iii) Cada institución tiene sus obligaciones y atribuciones conforme lo establecen la Constitución Política del Estado y la Ley de Ejecución Penal y Supervisión; por lo que, en su condición de Director del Centro Penitenciario, carece de legitimación pasiva en la presente acción de defensa; y, iv) Solicita se deniegue la tutela solicitada, al no existir vulneración o restricción alguna de los derechos consagrados por la Norma Suprema, tratados y convenios internacionales o normas procedimentales en contra del privado de libertad ahora accionante.

I.2.3. Resolución

El Juez de Sentencia Penal Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Decimosexto de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 05/25 de 25 de diciembre de 2025, cursante de fs. 53 vta. a 57, denegó la tutela solicitada; bajo los siguientes fundamentos: a) La acción de libertad es una vía extraordinaria y sumarísima para proteger la vida y la libertad ante actos u omisiones ilegales; sin embargo, en el caso concreto, si bien se alega el incumplimiento del Oficio 1054/2025 -que ordena atención médica y psiquiátrica para el privado de libertad-, se evidencia que dicha orden judicial fue recepcionada por la Dirección Departamental de Régimen Penitenciario y no por el Director hoy accionado; b) Conforme a la jurisprudencia constitucional sobre la legitimación pasiva, no se tiene demostrado que el Director ahora accionado hubiese tenido conocimiento formal de la orden judicial o que se haya rehusado a cumplirla, no existiendo elementos que demuestren su responsabilidad legal; c) Se advierte que la propia petición del accionante para la emisión de la orden judicial fue dirigida al Director de Régimen Penitenciario, y aunque el Oficio fue librado contra el Gobernador del Centro de Rehabilitación, este no fue notificado conforme a derecho, recayendo la recepción en una institución distinta; y, d) No obstante la denegación de la tutela por falta de acreditación de la vulneración por parte del accionado, en aplicación del principio de verdad material y a fin de resguardar los derechos a la vida y a la salud, corresponde exhortar al Director del Establecimiento Penitenciario y ordenar al Director Departamental de Régimen Penitenciario que, en el plazo de veinticuatro horas, informen sobre el tratamiento otorgado a la referida orden judicial.

En vía de complementación y enmienda, el accionante a través de su abogado, pidió al Juez de garantías que se exhorte al Gobernador del Centro de Rehabilitación Santa Cruz Palmasola a que, en caso de inexistencia de un psiquiatra penitenciario, se autorice y comunique de forma inmediata a la defensa o familia el ingreso de un médico psiquiatra particular para practicar la valoración, conforme al art. 96 de la LEPS, siendo el objeto de la acción tutelar que el accionante reciba atención médica más allá de cualquier formalidad administrativa.

En mérito a esa solicitud, el Juez de garantías señaló que no tiene nada que complementar, manifestando que: 1) El recurso de complementación no puede cambiar el fondo de la decisión; y, 2) No puede adelantarse a una decisión o a un informe que aún no se conoce con exactitud, debiendo estos extremos ser puestos a conocimiento de la autoridad que tiene a cargo el control jurisdiccional, quien debe resguardar con la debida diligencia el derecho a la salud y a la vida del privado de libertad.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Mediante Acuerdo Jurisdiccional TCP-AJ-SP-01/2022 de 4 de febrero, se dispuso la priorización en el sorteo de casos relativos a violencia feminicida (fs. 133 a 137); por lo que, en cumplimiento con dicha determinación, la Comisión de Admisión de este Tribunal Constitucional Plurinacional, sin aguardar el orden cronológico respectivo, procedió al sorteo de la presente causa.

Mediante Acuerdo Jurisdiccional de Sala Plena TCP-SP-003/2025-II de 26 de noviembre, se dispuso la reconformación de Salas del Tribunal Constitucional Plurinacional en cumplimiento a dicha determinación, la Comisión de Admisión de este Tribunal, procedió al sorteo de la presente causa.

II. CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

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