Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0166/2026-S3 Sucre, 16 de marzo de 2026
SALA TERCERA Magistrado Relator: Ángel Edson Dávalos Rojas Acción de libertad
Expediente: 52705-2023-106-AL Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 43/2022 de 2 de diciembre, cursante de fs. 65 a 68, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Héctor Quilla Vargas, Juez de Instrucción Penal Séptimo de El Alto del departamento de La Paz contra William Eduard Alave Laura, Fiscal Departamental; Gabriela Cecilia Quispe Condori, Fiscal de Materia; y, José Luís Molina Zuazo, Representante de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de El Alto, todos del citado departamento.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 1 de diciembre de 2022, cursante de fs. 40 a 44 vta., el accionante, manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En su calidad de autoridad jurisdiccional dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Rubén Marca Ticona, por la presunta comisión de los delitos de trata de personas y estupro cometido contra la adolescente AA, quien se encuentra detenido preventivamente; el proceso penal cuenta con acusación formal 04/2022 de 31 de agosto, por el delito de estupro y con Resolución de Sobreseimiento 001/2022 de 13 de septiembre, por el ilícito de trata de personas.
La citada acusación formal fue remitida al Juzgado de Sentencia Penal Octavo de El Alto del departamento de La Paz; sin embargo, el legajo fue devuelto por Auto Interlocutorio 5/2022 de 13 de septiembre; aduciendo que, conforme sus competencias le corresponde sustanciar el proceso por el delito de estupro; no obstante, en la hipótesis que se revoque la Resolución de Sobreseimiento 001/2022 por el ilícito de trata de personas sería de conocimiento de un Tribunal de sentencia, y lo que pretende es evitar un conflicto de competencia a posterior.
Posteriormente, su autoridad dictó la providencia de 21 del referido mes y año, conminando a la Fiscal de Materia -codemandada- a que en el plazo de veinticuatro horas de su notificación informe sobre el cumplimiento estricto del art. 324 del Código de Procedimiento Penal (CPP), respecto a la remisión de la aludida resolución de sobreseimiento al Fiscal Departamental de La Paz -demandado- y si ésta fue ratificada o revocada; por memorial de 23 de ese mes y año, en respuesta, mencionó que con el referido actuado procesal las partes fueron notificadas el 13 del citado mes y año. El 19 de octubre del señalado año, se celebró la audiencia de cesación a la detención preventiva del imputado y se constató que la autoridad Fiscal codemandada no cumplió con el indicado art. 324 del Adjetivo Penal; por consiguiente, ordenó se oficie a la máxima autoridad de la Fiscalía Departamental; sin embargo, al no tener una contestación a través de la providencia de 9 de noviembre de 2022, por segunda vez se conminó al aludido Fiscal Departamental para que en el plazo de veinticuatro horas informe sobre la ratificación o revocatoria de la Resolución de Sobreseimiento 001/2022; misma que, fue recepcionada el 15 de igual data; es así que, las prenombradas autoridades fiscales habiendo transcurrido dos meses desde la emisión de la citada Resolución no cumplieron con lo dispuesto por el art. 324 del CPP y el correspondiente pronunciamiento.
Mediante Auto Interlocutorio 491/2022 de 19 de octubre, se designó como tutor ad litem al Representante de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de El Alto de La Paz -codemandado-, para que ejerza defensa legal a favor de la víctima adolescente; al advertirse que, Justina Ramos Mamani, progenitora de la prenombrada presuntamente hubiese firmado un acuerdo transaccional o conciliación; decisión que, vulnera lo previsto en el art. 157. IV del Código Niña, Niño y Adolescente (CNNA), profesional abogado que pese a tener conocimiento de lo referido líneas superiores no realizó ningún tipo de acción legal para la prosecución y continuidad con el proceso penal o en favor de la víctima.
Conforme al control jurisdiccional que ejerce al ser el Juez de la causa, facultad prevista por el art. 54.1 del CPP; planteó la presente acción de libertad en su modalidad traslativa o de pronto despacho, al evidenciar la vulneración de los derechos de la libertad del imputado; al acceso a la justicia y la debida diligencia de la víctima.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de derechos a la libertad; y, de la víctima adolescente al acceso a la justicia y la debida diligencia, sin citar precepto constitucional que los contengan.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, se disponga: a) El Fiscal Departamental de La Paz dentro del plazo de veinticuatro a cuarenta y ocho horas se pronuncie sobre la ratificación o revocatoria de la Resolución de Sobreseimiento 001/2022 de 13 de septiembre; b) El citado Fiscal Departamental y la Fiscal de Materia -codemandada- en situaciones parecidas, cumplan estrictamente con el trámite, procedimiento y lo determinado por el art. 324 del CPP; y, c) El representante de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia efectivice acciones concretas a favor de las niñas, niños y adolescentes de acuerdo a la normativa dispuesta en el Código Niña, Niño y Adolescente. I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia virtual el 2 de diciembre de 2022, según consta en acta cursante de fs. 62 a 64, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante no asistió a la audiencia virtual de garantías, pese a su notificación cursante a fs. 46.
I.2.2. Informe de la parte demandados
William Eduard Alave Laura, Fiscal Departamental de La Paz, a través de informe escrito presentado el 2 de diciembre de 2022, cursante de fs. 60 a 61., solicitó se deniegue la tutela, señalando que: 1) El 10 de noviembre de 2022, se remitió la Resolución de Sobreseimiento 001/2022 a su despacho; mismo que, mereció Requerimiento de Observación Jerarquía de 11 de ese mes y año, con el fin de practicar correctamente las notificaciones al imputado y la madre de la víctima, se dispuso se practique por edictos, para así precautelar los derechos fundamentales de las partes procesales y puedan hacer uso de los recursos legales; 2) En consecuencia a las dos conminatorias del Juez de la causa y con el objetivo de dar respuesta, instruyó a la Fiscal de Materia -codemandada- la remisión de los antecedentes; sin embargo, al no remitirse el cuaderno de investigación no puede ser el justificativo para aducir que el derecho a la libertad del imputado fue vulnerado, y de la víctima se lesionó el acceso a la justicia y la debida diligencia; puesto que, el referido proceso penal se encuentra con acusación formal por el delito de estupro, actuado con el cual se evidencia que no se desprotegió a la víctima; 3) Lo demandado no cumple con los presupuestos determinados para la admisión de esta acción tutelar; puesto que, el imputado no se encuentra indebidamente detenido ni está en peligro inminente su vida; asimismo, la víctima no se encuentra en estado de indefensión; y, 4) El accionante carece de legitimación activa al no encontrarse dentro de los parámetros exigidos por el art. 48 del Código Procesal Constitucional (CPCo).
Gabriela Cecilia Quispe Condori, Fiscal de Materia en audiencia, pidió se deniegue la tutela, señalando que: i) Una vez emitida la resolución de Sobreseimiento 001/2022 procedió a su notificación a las partes procesales, empero, se cometió un error en la comunicación procesal a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia; por lo cual, la instancia de la Fiscalía Departamental procedió a subsanar el error siendo corregida el 28 de octubre de 2022; ii) El Ministerio Público respecto a los delitos de trata y tráfico de personas, estupro, violación tiene una carga procesal elevada del 38%; iii) Al haberse corregido la notificación a las partes del proceso tenían la opción a de impugnar las resoluciones dictadas por el Ministerio Público dentro de los plazos procesales; iv) En la misma fecha citada la madre de la víctima; formuló escrito por el cual, se apersonaba y pidió se practique una nueva notificación; igualmente, el 4 de octubre de ese año, presentó desistimiento, "...en ese sentido que la autoridad de este caso el Sr. Fiscal Departamental de La Paz, con la finalidad de no verse vulnerada por el argumento de la parte víctima que no se ha percatado de la ciudadanía digital, porque se le ha notificado por ciudadanía digital..." (sic), siendo observado el 11 de noviembre de 2022; v) El 23 de septiembre del referido año, se dio respuesta al Juez de la causa; señalando que, se dio cumplimiento a la comunicación procesal a todos los involucrados al proceso penal; vi) El 11 de noviembre del mismo año, se conminó notificar a la madre de la víctima "...en el sentido de que el cuaderno de investigaciones nuevamente han sido devuelta a la suscrita fiscal en fecha de 25 de noviembre de 2022..." (sic); vii) A la fecha -2 de diciembre del citado año-, recién pudo dar cumplimiento a la orden del Fiscal Departamental de La Paz; y, viii) Debe considerarse que se encuentra en una fase de descongestionamiento procesal; ante ello, los funcionarios de "...servicios comunes..." (sic), no están con disponibilidad de efectuar las notificaciones en los centros penitenciarios.
José Luís Molina Zuazo, Representante de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de El Alto de La Paz, solicitó se deniegue la tutela, indicando que: a) Está realizando el seguimiento del proceso penal, el 1 de octubre de 2022 fue designado como tutor de la víctima por el Juez "de turno"; por lo cual, se puso en comunicación con la madre de la víctima, quien al tener una situación precaria tuvo conflictos en dar continuidad al proceso; b) La víctima tiene la edad de dieciséis años, recibiendo terapias psicológicas y visitas de la trabajadora social, pese a vivir en el Distrito 14 de la citada ciudad; c) Como Defensoría de la Niñez y Adolescencia está aguardando la decisión del Fiscal Departamental de La Paz; puesto que, se está tramitando dos tipos de delitos, de estupro y de trata de personas, respecto a este último la víctima adolescente; manifestó que, el imputado habría sido su enamorado; y, d) Reitera, está haciendo el seguimiento al proceso penal; el cual, se encuentra dentro de plazo sustanciarse el juicio oral, en el cual se determinará la situación jurídica del imputado.
I.2.3. Resolución
La Jueza de Sentencia Penal Novena de El Alto del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías por Resolución 43/2022 de 2 de diciembre, cursante de fs. 65 a 68, denegó la tutela impetrada, decisión asumida con base en los siguientes fundamentos: 1) La legitimación activa respecto a la acción de liberad se encuentra estipulada en el art. 48 del CPCo; disponiendo, su presentación por sí o por cualquiera a su nombre que considere que con un determinado acto u omisión se vulneraron sus derechos; actuación que no puede ser suplida por la autoridad jurisdiccional ahora accionante; 2) Si bien, el art. 54.1 del CPP; estipula que, entre las funciones del Juez de Instrucción Penal está efectuar el control jurisdiccional del proceso penal, no obstante; no significa que, pueda ejercer decisiones que son exclusivas del imputado y de la víctima; por el contrario debe desenvolver sus atribuciones conforme refiere la ley, por esa razón, la prenombrada autoridad judicial no goza de legitimación activa; dado que,, no puede ser Juez y parte del proceso; 3) Le correspondía al Juez accionante que al percatarse de la falta de la debida diligencia por la representante del Ministerio Público debió poner en conocimiento de la misma al Fiscal Departamental de La Paz y remitir antecedentes a la autoridad sumariante de esa institución; debiendo haber actuado de igual forma, contra el Representante de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia -codemandado-; es decir, denunciar sus actos de omisión ante el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto (GAMEA) de La Paz, a objeto de su concerniente sanción o se designe a otro funcionario que ejerza la defensa de la víctima; y, 4) Por consiguiente, los actos denunciados en este mecanismo de defensa correspondía ser reclamados por el imputado y la víctima.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Mediante Acuerdo Jurisdiccional de Sala Plena TCP-SP-003/2025-II de 26 de noviembre, se dispuso la reconformación de Salas del Tribunal Constitucional Plurinacional.
Asimismo conforme el Acuerdo Jurisdiccional de Sala Plena TCP-SP-004/2025-II de 30 de diciembre, se dispuso la devolución y nuevo sorteo de expedientes pendientes de resolución emergente de la cesación de cinco magistrados, en cumplimiento a dicha determinación, la Comisión de Admisión de este Tribunal, procedió al sorteo de la presente causa.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Rubén Marca Ticona por la presunta comisión de los delitos de trata de personas y estupro, cometido contra la adolescente de dieciséis años; la Fiscal de Materia -codemandada-, dictó la Resolución de Sobreseimiento 001/2022 de 13 de septiembre, determinando el sobreseimiento del imputado por la presunta comisión del delito de trata de personas; por consiguiente, Héctor Quilla Vargas, Juez de Instrucción Penal Séptimo de El Alto del departamento de La Paz -ahora accionante-, mediante decreto de 14 del mismo mes y año; señaló téngase por presentada, la señalada Resolución debiendo el Ministerio Público "...informar sobre las notificaciones a las partes y la impugnación que se haya interpuesto contra dicha resolución, dentro del plazo de 10 días de su legal notificación..." (sic[fs. 14 a 18]).
II.2. Cursa providencia de 21 de septiembre de 2022, mediante el cual el impetrante de tutela conminó a la Fiscal de Materia -codemandada- para que dentro del plazo de veinticuatro horas informe sobre el cumplimiento estricto del art. 324 del CPP, respecto a la Resolución de Sobreseimiento 001/2022 de 13 de septiembre, sobre la remisión de antecedentes al Fiscal Departamental concerniente a su ratificación o revocatoria, bajo alternativa de dictar el correspondiente ofició por incumplimiento (fs. 19).
II.3. Por escrito de 23 de septiembre de 2022, la Fiscal de Materia -codemandada-informó al referido Juez de Instrucción Penal Séptimo de El Alto de La Paz; que a través, de la Oficina de Servicios Comunes del Ministerio Público, notificó a la víctima y denunciante Justina Ramos Mamani con la mencionada Resolución de Sobreseimiento, y habiendo transcurrido cinco días no se presentó impugnación; mereciendo decreto de igual fecha; en la cual, se ordenó dar estricto cumplimiento al art. 324 del Adjetivo Penal, e informe en el término de veinticuatro horas (fs. 24 y 25).
II.4. Mediante providencia de 9 de noviembre de 2022, el Juez accionante por segunda vez conminó a William Eduard Alave Laura, Fiscal Departamental de citado departamento -ahora demandado-; a que, en el plazo de cuarenta y ocho horas informe sobre la ratificación o revocatoria de la Resolución de Sobreseimiento 001/2022 (fs. 34).
II.5. Consta Auto Interlocutorio 576/2022 de 29 de noviembre, sobre control jurisdiccional de oficio y promueve acción de libertad, dictado por el Juez peticionante de tutela y por consideraciones de orden legal ante el incumplimiento de las conminatorias emitidas al Fiscal Departamental de La Paz respecto a la ratificación o revocatoria de la Resolución de Sobreseimiento 001/2022 (fs. 36 a 38 vta.).
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