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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0167/2013-L

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0167/2013-L

Concede la acción de amparo constitucional por excepción al principio de subsidiariedad ante la evidencia de medidas de hecho contra la propiedad del accionante a través de avasallamiento.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional por excepción al principio de subsidiariedad ante la evidencia de medidas de hecho contra la propiedad del accionante a través de avasallamiento.

Extracto de la ratio decidendi

FJ. III.4. "...En ese sentido, es preciso recordar que la acción de amparo constitucional tiene por finalidad la protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales frente a actos u omisiones ilegales o indebidas de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva; en consecuencia, para conceder la tutela por medidas de hecho el accionante debe cumplir con dos requisitos: i) Demostrar su derecho propietario y que no existan hechos controvertidos; y, ii) La carga probatoria debe correr a cuenta del demandante, conforme se establece en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional. De la revisión de antecedentes -adjuntos al expediente- se tiene que el accionante presentó el registro de propiedad del lote de terreno ubicado en la zona Eureka, Distrito 4, Mza. 126, predio 3, con una superficie de 450,31 m2, registrado en DD.RR. bajo el folio real 9.01.1.01.0009642, a su nombre, con lo que demostró su derecho propietario. De manera general la carga probatoria en medidas de hecho, corresponde al accionante; sin embargo, para demandar la excepción de presentación de la prueba por parte del accionante y conceder la tutela solicitada, deben concurrir dos requisitos: a) La imposibilidad de obtener y presentar la prueba correspondiente; y, b) La aceptación de los hechos acusados o que no se desvirtúen los mismos por parte de los demandados. En cuanto a la carga probatoria, se advierte que mediante carta notariada el accionante solicitó a los demandados la desocupación de los terrenos en disputa, quienes por nota de 10 de mayo de 2011, se negaron a hacerlo señalando que “si bien es ilegal invadir predios ajenos; sin embargo, es peor apropiarse tierras con documentos falsos prueba documental” (sic.), de esa manera admitieron lo demandado; por otro lado, las amenazas realizadas por los demandados fueron de manera verbal y difícilmente se puede demostrar tal extremo; de esa manera los hechos denunciados por la parte accionante, si bien no se encuentran documentados, empero en el caso concreto se cumplen los presupuestos exigidos por la jurisprudencia a efectos de la validez en la probanza, dado que de los antecedentes se puede verificar que los demandados no niegan su participación en la ocupación del terreno. La jurisdicción constitucional tiene competencia limitada, puesto que se circunscribe a verificar la existencia del acto ilegal u omisión indebida que restrinja, suprima o amenace restringir, suprimir derechos fundamentales y garantías constitucionales, ya consolidados o reconocidos; en ese sentido, cualquier perturbación o interrupción extrajudicial de su derecho, expresa el uso arbitrario del derecho a la propiedad, dado que como se señala líneas arriba, ninguna persona, así hayan problemas judiciales sobre el inmueble, puede hacer “justicia por mano propia”, privándole del mencionado derecho, colocando al accionante en un estado de indefensión y desigualdad. En consecuencia, se hace efectiva la tutela solicitada por el accionante al no ser desvirtuadas las vías de hecho asumidas por la parte demandada, que tampoco demostró el derecho propietario sobre el inmueble de referencia, por tanto, corresponde al Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión conceder la tutela solicitada, tal como se manifiesta en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional."

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0167/2013-L

Sucre, 2 de abril de 2013

SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA

Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chávez

Acción de amparo constitucional

Expediente: 2011-23774-48-AAC

Departamento: Pando

En revisión la Resolución 6 de 21 de mayo de 2011, cursante de fs. 68 a 69 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Ezequiel Chao Fernández contra Jesús Chuqui Borobobo y René Blanco Pillco.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 18 de mayo de 2011, cursante de fs. 21 a 22 vta., el accionante expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Sería único propietario del lote de terreno ubicado en la zona Eureka, Distrito 4, Mza. 126, predio 3, con una superficie de 450,31 m2, registrado en Derechos Reales (DD.RR.), bajo el folio real 9.01.1.01.0009642, con código catastral 9010412603000; sin embargo, el 2 de diciembre de 2010, los demandados Jesús Chuqui Borobobo y René Blanco -después de ser lanzados en cumplimiento a una acción de amparo constitucional de los predios de Remberto Cardozo Cortez-, ingresaron a su predio sin justificación alguna, destruyendo el cerco de alambre de púas, procediendo a distribuirse el mencionado inmueble, por lo que se constituyó a reclamarles para que lo desocupen; empero, los demandados le indicaron que no existiría justicia en Cobija y sus actos fueron avalados por la Presidenta del barrio, como por la Alcaldía, procediendo a agredirle verbalmente indicándole que si no se marchaba del lugar le propinarían una golpiza y si volvía, le aplicarían “justicia comunitaria”; pese a ello mediante carta notariada de 23 de marzo de 2011, les conminó a que desocupen esos predios; no obstante, hicieron caso omiso a la misma.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante alega la vulneración de sus derechos a la propiedad y a la “seguridad jurídica”, citando al efecto los arts. 13, 56, 109 y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. PetitorioSolicita se declare “procedente” el “recurso” interpuesto, disponiendo: a) La restitución inmediata del predio de su propiedad; y, b) Sea con costas procesales, daños y perjuicios calificables en ejecución de resolución.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 21 de mayo de 2011, conforme consta en el acta cursante a fs. 67 y vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción de amparo constitucional

El accionante por intermedio de su abogado se ratificó en extenso en la acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de las personas demandadas

El abogado de ambos demandados en audiencia refirió que: a) La documental presentada por el accionante, aparentemente, demostró su derecho propietario; sin embargo, no demostró que ese predio cumple una función social, toda vez que para existir derechos debe existir obligaciones; y, b) En el presente caso existe identidad de objeto, sujeto y causa, puesto que, anteriormente ya se había presentado una acción de amparo constitucional.

I.2.3. Resolución

Concluida la audiencia, la Sala Civil, Social, de Familia, de la Niñez y Adolescencia de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Pando, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 6 de el 21 de mayo de 2011, cursante de fs. 68 a 69 vta., por la que denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: 1) Para determinar si el predio cumple o no una función social se tendrá que realizar un “juicio previo de expropiación” (sic); conforme dispone el art. 108 del Código Civil (CC); 2) Remberto Cardozo Cortez, compró alrededor de 33.000 m2 de lote de terreno y paga impuestos solamente de 19.000 m2, e indica que se redujo porque pasaron a la Alcaldía varios metros y es de suponer también que los terrenos de Ezequiel Chao Fernández, se encuentran dentro de la propiedad de Remberto Cardozo Cortez; y, 3) La acción de amparo constitucional interpuesta por Remberto Cardozo Cortez contra los ahora demandados, fue por 33.840 m2. Si la demanda anterior se presentó por el total del predio, obviamente que los 450,31 m2 que transfirió a favor de Ezequiel Chao Fernández están dentro de ese total, alcanzándole por tanto la protección de la mencionada Resolución.

I.3. Consideraciones de Sala

Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011, la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías, hasta el 31 de diciembre de 2011, modificada por la Disposición Transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo.

II. CONCLUSIONESDe la debida revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las siguientes conclusiones:

II.1. Dentro de la acción de amparo constitucional, interpuesta por Remberto Cardozo Cortez contra Jesús Chuqui Borobobo y otros, en razón a que estos últimos ingresaron al predio ubicado en la zona Eureka, Distrito 4, Mza. 332, con una superficie de 33.840 m2, se emitió la Resolución 9 de 16 de septiembre de 2010, por Juan Pereira Olmos, Vocal de la Sala Civil, Social, de Familia, de la Niñez y Adolescencia, quien concedió la tutela solicitada, disponiendo que se desaloje los predios (fs. 25 a 26 vta.), fallo que fue confirmado por la SCP 1239/2012 de 17 de septiembre, de acuerdo al sistema de gestión procesal.

II.2. De fs. 2 a 3, cursa carta notariada de 23 de marzo de 2011, a través de la cual se advierte que Ezequiel Chao Fernández, conminó a Jesús Chuqui Borobobo y René Blanco Pillco a desalojar su inmueble toda vez que demostró su derecho propietario; lo cual acreditó Juan Yujra Mamani, Notario de Fe Pública de Primera Clase.

II.3. Mediante carta de 10 de mayo de 2011, Jesús Chuqui Borobobo, René Blanco Pillco y otros, respondieron a la carta notariada de 23 de marzo del indicado año, señalando que los predios se encontraban en litigio, debido a que habrían sido obtenidos de manera ilegal y que si bien es ilegal invadir predios ajenos; sin embargo, sería peor apropiarse de tierras con documentos falsos (fs. 5).

II.4. Cursa a fs. 10, el registro de propiedad en DD.RR. del inmueble ubicado en el predio 3, Mza. A, Distrito 04, zona Eureka, con una superficie de 450,31 m2 de propiedad de Ezequiel Chao Fernández, bajo el folio real 9.01.1.01.0009642; asimismo de fs. 11 a 12 vta., cursa Testimonio 60/2010 de 27 de abril, de compra venta suscrito entre Remberto Cardozo Cortez, como vendedor y Ezequiel Chao Fernández como comprador del señalado inmueble.

II.5. A fs. 13, cursa el plano de propiedad del inmueble ubicado en el predio 3, Mza. 126, Distrito 04, zona Eureka, con una superficie de 450,31 m2 de propiedad de Ezequiel Chao Fernández.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante, alega la vulneración de sus derechos a la propiedad y a la “seguridad jurídica”, por cuanto los ahora demandados arbitrariamente, destruyendo su cerco de alambre de púa, ingresaron a su lote de terreno ubicado en la zona Eureka, Distrito 4, Mza. 126, predio 3, con una superficie de 450,32 m2, registrado en DD.RR. bajo el folio real 9.01.1.01.0009642, y cuando se constituyó a reclamar para que desocupen su predio, procedieron a amenazarle y agredirle verbalmente. En consecuencia, corresponde verificar, en revisión, si tales argumentos son evidentes y si constituyen actos lesivos de los derechos fundamentales o garantías constitucionales del accionante, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional

Es pertinente señalar el ámbito de protección de la acción de amparo, establecido por el art. 128 de la CPE el cual señala que: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución Política y la ley”.

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