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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0167/2014-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0167/2014-S1

Deniega la acción de libertad porque en relación a los actos denunciados como lesivos, la parte accionante no se encontraba en absoluto estado de indefensión.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de libertad porque en relación a los actos denunciados como lesivos, la parte accionante no se encontraba en absoluto estado de indefensión.

Extracto de la ratio decidendi

FJ III.2 "...Ahora bien, ingresando al análisis de la concurrencia del segundo presupuesto, que consiste en el estado de absoluto estado de indefensión, porque no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso penal porque recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de libertad, cabe señalar que en la problemática analizada, se establece la inexistencia de este requisito, en razón a que no se puede manifestar que la ahora accionante se haya encontrado en un absoluto estado de indefensión, porque sabía de la tramitación del proceso, al extremo de que conoció de la diligencia practicada en un domicilio distinto al establecido; en cuya razón, en ejercicio precisamente de su derecho a la defensa interpuso el incidente de nulidad de notificación conforme se advierte a fs. 10 de los antecedentes, mereciendo el simple decreto de 25 de marzo de 2013 (fs. 12), respecto del cual, si lo consideraba gravoso a sus intereses, pudo interponer el recurso de reposición a objeto de que sea el Tribunal de apelación quien resuelva el mismo, razones por las cuales se establece de manera cierta que la ahora accionante no se encontraba en absoluto estado de indefensión, pues conoció del proceso desde su inicio y contaba con la defensa tanto material como técnica a objeto de hacer uso de todos los recursos que prevé el ordenamiento jurídico penal en su defensa; razón por la cual, no es posible activar la presente acción de defensa en resguardo de los actos denunciados, puesto que conforme a la abundante jurisprudencia invocada por Beatriz Carolina Guevara Guillén, si bien inicialmente el extinto Tribunal Constitucional simplemente estableció como único presupuesto la relación directa del presunto acto lesivo con el derecho a la libertad, no es menos evidente que ese entendimiento fue complementado en forma posterior, con la exigencia que el accionante se haya encontrado en absoluto estado de indefensión, conforme al Fundamento Jurídico III.1 de esta Resolución, sin que pueda dejar de mencionarse que la presente acción fue interpuesta después de transcurrido más de un año del presunto acto ilegal reclamado".

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0167/2014-S1

Sucre, 5 de diciembre de 2014

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator: Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado

Acción de libertad

Expediente: 07299-2014-15-AL

Departamento: Chuquisaca

En revisión la Resolución 193/2014 de 10 de junio, cursante de fs. 44 a 58, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Beatriz Carolina Guevara Guillén contra César Suárez Saavedra y Sandra Molina Villarroel, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 9 de junio de 2014, cursante de fs. 18 a 32, la accionante expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Manifiesta que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a querella de Justiniano Choque Choqueticlla contra Beatriz Carolina y Raquel Frecia Guevara Guillén, por la presunta comisión de los delitos de estafa y estelionato, incursos en los arts. 335 y 337 del Código Penal (CP); una vez desarrollado y concluido el juicio oral, público y contradictorio, el Tribunal Primero de Sentencia Penal dictó la Sentencia 18/2012 de 13 de diciembre; por lo que, la ahora accionante interpuso recurso de apelación restringida el 4 de enero de 2013; consecuentemente, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca emitió el Auto de Vista 70/2013 de 4 de marzo, resolución con la cual se notificó a Beatriz Carolina Guevara Guillén mediante cédula judicial, el 8 de igual mes y año, en un domicilio equivocado ubicado en calle “J. Aguirre 198” en presencia del testigo Omar Zamora, quien firma en constancia, cuando su domicilio real fue fijado por memorial el 1 de agosto de 2011; frente a esta arbitrariedad el 25 de marzo de 2013, solicitó a la Sala Penal Segunda referida, la nulidad de la notificación, habiendo merecido un simple decreto de “Estése al Auto de fs. 635 a 636 de obrados” (sic).

Reclama que la citada notificación, no se ajusta a lo previsto por el art. 163 inc. 2) del Código de Procedimiento Penal (CPP) y vulnera el art. 394 del citado Código; por lo que al no haber conocido de forma directa el Auto de Vista 70/2013, no pudo impugnar el mismo, habiéndose ejecutoriado la Sentencia 18/2012, encontrándose en consecuencia privada de libertad en el Centro Penitenciario de San Roque de Sucre.I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Denuncia la lesión del derecho al debido proceso en su vertiente del derecho a recurrir y a la defensa, vinculada directamente a su derecho a la libertad, citando al efecto los arts. 180 de la Constitución Política del Estado (CPE) y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, disponiendo: a) Dejar sin efecto el mandamiento de condena 06/2013 de 2 de abril, librada en su contra y en consecuencia retorne a su situación jurídica de libertad anterior a la fecha de ejecución del referido mandamiento; y, b) Que la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, “renueve” el acto procesal de notificación con el Auto de Vista 70/2013.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 10 de junio de 2014, según consta del acta cursante de fs. 40 a 43 vta. del expediente, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El abogado de la accionante, reiteró los criterios del memorial de la acción de libertad.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

César Suárez Saavedra; Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante informe escrito cursante de fs. 37 a 39 vta., manifestó que: 1) Los hechos vulneratorios reclamados por la accionante son de marzo de 2014; razón por la cual carece de legitimación pasiva para ser demandado, toda vez que renunció a la función de Presidente y Vocal de la Sala Penal Segunda en diciembre de 2013; en consecuencia, no participó de modo alguno en ninguna resolución o trámite en la gestión 2014; 2) Para activar la acción de libertad debe demostrase el hecho, acto o resolución que pone en peligro la libertad o restringió materialmente a su derecho de locomoción o si se afectó su derecho a la libertad, lo cual no aconteció en el caso de autos, puesto que la accionante se limitó a señalar que interpuso incidente de nulidad de notificación del Auto de Vista 70/2013, omitiendo indicar de qué forma vulneró su derecho a la libertad; y, 3) Si la accionante consideraba que el decreto emitido por la Sala Penal Segunda era gravoso o atentatorio a sus derechos a la defensa y/o a la impugnación, en su momento pudo interponer la acción de amparo constitucional dentro de los seis meses; empero, no lo hizo puesto que transcurrió más de un año desde la emisión de dicha providencia, por lo que perdió la oportunidad de formular dicha acción; consecuentemente, pidió se deniegue la acción impetrada.

I.2.3. Resolución

La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituido en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 193/2014 de 10 de junio, cursante de fs. 44 a 58, por la que denegó la tutela, con los siguientes fundamentos: i) Beatriz Carolina Guevara Guillén no presentó la acción de libertad dentro del plazo razonable en que debía efectuarlo, no pudiendo pretender que la justicia constitucional esté a la espera por tiempo indefinido para hacerlo; ii) Tampoco cumplió con el principio de subsidiariedad inherente a esta acción tutelar; toda vez que, habiendo formulado incidente de nulidad de notificación, el cual considera lesivo a sus derechos a laimpugnación y defensa, la accionante no utilizó y menos activó el recurso de reposición previsto por el art. 401 del CPP; a fin de posibilitar que las autoridades hoy demandadas, advertidas del error cometido, si así lo consideraban, pudieren enmendar el mismo y corregir el defecto procesal observado; sin embargo, al no haberlo hecho, mal puede alegar recién la infracción a su derecho a la defensa; y, iii) Consiguientemente, no habiéndose presentado la acción de libertad dentro de un plazo razonable, así como tampoco haberse cumplido el principio de subsidiariedad, la tutela constitucional debe ser denegada.

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Ratio decidendi

Deniega la acción de libertad porque en relación a los actos denunciados como lesivos, la parte accionante no se encontraba en absoluto estado de indefensión.

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Tribunal Constitucional Plurinacional0167/2014-S1Fuente oficial