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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0167/2014-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0167/2014-S2

Deniega la acción de libertad por cuanto si bien se declaró probada la excepción de extinción de la acción penal por reparación del daño causado que planteó, no correspondía la emisión del mandamiento de libertad, por cuanto la resolución no se encontraba ejecutoriada.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de libertad por cuanto si bien se declaró probada la excepción de extinción de la acción penal por reparación del daño causado que planteó, no correspondía la emisión del mandamiento de libertad, por cuanto la resolución no se encontraba ejecutoriada.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.3. En el caso en análisis la accionante refiere que a pesar que la autoridad judicial demandada mediante Auto Interlocutorio 358/2014 de 20 de mayo, declaró procedente la excepción de extinción de la acción penal por reparación del daño causado que planteó, omitió hasta la fecha de interposición de la presente acción tutelar, expedir en su favor el correspondiente mandamiento de libertad; ocasionando la lesión de su derecho a la libertad con la dilación incurrida. De la revisión de antecedentes y la Conclusión II.1, establecida en el presente fallo, se tiene que en mérito a la excepción de la extinción de la acción penal privada por reparación del daño causado, interpuesta por la accionante, por Auto Interlocutorio 358/2014, el Juez Segundo de Instrucción en lo Penal -hoy demandado-, declaró procedente la excepción planteada, ordenando la notificación a las partes a efecto de que puedan interponer el recurso de apelación incidental previsto en el art. 403 inc. 2) del CPP; actuado procesal con el que el 23 de mayo de 2014, fue notificado la accionante. De los antecedentes descritos precedentemente, así como de la falta de emisión del mandamiento de libertad motivo de la presente acción tutelar, se advierte por una parte que si bien el Juez antes mencionado, en el contenido del Auto Interlocutorio 358/2014, que declaró procedente la excepción de extinción de la acción penal por reparación del daño integral, interpuesto por la accionante, no dispuso la otorgación de la orden extrañada, no es menos evidente que dicha determinación a la fecha de interposición de la presente acción tutelar y de notificación a la accionante, 23 del ya citado mes y año, aún no estaba ejecutoriada por cuanto existía un plazo legal en curso, el mismo que una vez cumplido, conforme la previsión contenida en el art. 403 inc. 2) del CPP, podía ser objeto de apelación incidental dentro del plazo de tres días de notificadas las partes con la referida Resolución, de donde se colige que no es evidente la falta de dilación alegada por la accionante al no existir solicitud alguna que restrinja su derecho a la libertad física, sino el cumplimiento de un plazo procesal legal que debe ser cumplido por imperio de la ley; aspecto por el cual, al no evidenciarse vulneración alguna al derecho a la libertad de Maribel Chavez Larico, corresponde denegar la tutela solicitada.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0167/2014-S2

Sucre, 24 de noviembre de 2014

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga

Acción de libertad

Expediente: 07167-2014-15-AL

Departamento: Oruro

En revisión la Resolución 005/2014 de 24 de mayo, cursante de fs. 12 a 15 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Maribel Chávez Larico contra Sergio Guido Vásquez Jiménez, Juez Segundo de Instrucción en lo Penal del departamento de Oruro.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 23 de mayo de 2014, cursante de fs. 2 a 3, la accionante refiere lo que sigue:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido en su contra, signado con el número “IANUS 201306483”, donde el Juez Segundo de Instrucción en lo Penal del departamento de Oruro, hoy demandado, determinó su detención preventiva. A la fecha, por tratarse de un delito de carácter patrimonial, suscribió un documento transaccional y de desistimiento con la víctima, realizando la reparación integral del daño causado; circunstancia bajo la cual, el 7 de mayo de 2014, interpuso, excepción de extinción de la acción penal por reparación integral del daño en base al art. 308 inc. 4) del Código de Procedimiento Penal (CPP), petición que fue corrida en traslado a la parte querellante, quien contestó en forma afirmativa y admitió la extinción de la acción, mediante un memorial que fue entregado al despacho judicial correspondiente.

Refiere que, a pesar que el 23 del mes y año ya mencionados, fue notificada con el Auto Interlocutorio “358/2014”, por el cual el Juez antes referido, declaró procedente la excepción planteada; sin embargo, dicha autoridad omitió disponer la emisión del correspondiente mandamiento de libertad en su favor, provocando que hasta la fecha de interposición de la presente acción titular continúe recluida en el Penal de San Pedro, a pesar de haberse declarado la extinción de la acción penal en su contra, lesionando con dicha dilación su derecho a la libertad.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Denuncia la lesión de su derecho a la libertad, citando al efecto el art. 23 de la Constitución Políticadel Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se restituya su libertad de forma inmediata.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública el 24 de mayo de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 9 a 11, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción de la acción

La accionante en audiencia, amplió su demanda de acción de libertad de la siguiente forma: a) El Juez Segundo de Instrucción en lo Penal, hoy demandado, si bien mediante Auto Interlocutorio 358/2014 de 20 de mayo, declaró procedente la extinción de la acción penal que planteó, no manifestó que se libre el mandamiento de libertad en su favor, a pesar que la víctima dio su aceptación y que el representante del Ministerio Público no hizo alusión a la excepción planteada; b) En su caso no existe más averiguación de la verdad, puesto que se dio la procedencia de la extinción de la acción, en ese sentido al no existir ningún acto investigativo y siendo que la víctima declaró su aceptación a la extinción de la acción penal, no debería permanecer con detención preventiva; c) El Auto Interlocutorio 358/2014, señala que las partes son libres de presentar el recurso de apelación incidental; sin embargo, dicho recurso se funda en el art. 403 del CPP, y su trámite en los arts. 404, 405 y 406 de la misma norma, que en ninguna parte refiere que el recurso tiene carácter suspensivo, como tampoco que se deba aguardar un tiempo prudente para cumplir con la libertad hasta que se cumpla con la apelación; y, d) A la fecha su detención preventiva no cumple con los requisitos para su restricción, la Resolución que declaró la extinción del acción penal ya debe estar ejecutoriada, por lo que solicita se le otorgue su libertad.

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Ratio decidendi

Deniega la acción de libertad por cuanto si bien se declaró probada la excepción de extinción de la acción penal por reparación del daño causado que planteó, no correspondía la emisión del mandamiento de libertad, por cuanto la resolución no se encontraba ejecutoriada.

Descriptores

Aplicadora
Tribunal Constitucional Plurinacional0167/2014-S2Fuente oficial