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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0167/2015-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0167/2015-S1

Deniega la acción de amparo por falta de inmediatez en la presentación de la misma por cuanto entre la fecha de notificación de la Resolución impugnada a la fecha de interposición de la acción de amparo transcurrieron más de los seis meses establecidos por el Código Procesal Constitucional.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de amparo por falta de inmediatez en la presentación de la misma por cuanto entre la fecha de notificación de la Resolución impugnada a la fecha de interposición de la acción de amparo transcurrieron más de los seis meses establecidos por el Código Procesal Constitucional.

Extracto de la ratio decidendi

FJ. III.3. "... Resolución 86/2012 de 3 de agosto A través de la presente acción de amparo constitucional, Luis Fernando Revollo Rico, también impugnó la citada Resolución 86/2012, emitida por el Pleno del Consejo de la Magistratura, mediante la cual determinó la suspensión de sus funciones como Notario de Fe Pública, argumentando que el 19 de junio de 2012, el Ministerio Público, presentó acusación formal en su contra y otros, dentro del proceso penal que se le sigue, por la presunta comisión de los delitos de falsedad material, ideológica, uso de instrumento falsificado y estelionato; adoptando esa medida de conformidad con el art. 52 de la LCJ, aplicable al caso por imperio de la Disposición Transitoria Séptima de la LOJ, emitiéndose al efecto el respectivo memorándum de suspensión, con el que fue notificado además de la Resolución 86/2012 el 13 de septiembre. Consiguientemente, tomando en cuenta la notificación con la Resolución 86/2012 y la fecha de interposición del presente recurso de amparo constitucional, 20 de junio de 2014, se concluye que el accionante no observó el principio de inmediatez que le es inherente a esta acción extraordinaria de defensa, ya que fue presentada fuera del plazo de seis meses establecido por la jurisprudencia de este Tribunal precedentemente glosada, lo que impide ingresar al fondo de la problemática planteada y determina la denegatoria de la misma."

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0167/2015-S1

Sucre, 26 de febrero de 2015

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator: Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado

Acción de amparo constitucional

Expediente: 07938-2014-16-AAC

Departamento: Chuquisaca

En revisión la Resolución 367/2014 de 29 de julio, cursante de fs. 111 a 115, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Abraham Gonzalo Orozco de Irahola en representación de Luis Fernando Revollo Claros contra Cristina Mamani Aguilar, Freddy Zanabria Taboada, Roger Gonzalo Triveño Herbas, Wilma Mamani Cruz y Wilber Choque Cruz, Magistrados del Consejo de la Magistratura.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 20 de junio y el de subsanación de 9 de julio, ambos de 2014, cursantes de fs. 30 a 35 y 43 y vta., respectivamente, el accionante a través de su representante manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

A denuncia de Luis Fernando Arze Mérida, abogado de Carlos Alberto Barrientos Rocabado, el 15 de septiembre de 2010, se emitió el Auto de Admisión del Trámite Disciplinario en su contra; para posteriormente, el 13 de junio de 2012, dictarse el Auto de Apertura de Proceso Disciplinario, signado como Trámite Disciplinario 331A/2010/CBBA, por haber incurrido en la supuesta contravención administrativa disciplinaria, prevista por los arts. 65, 73 incs. c) y k); y, 76 incs. a) y m) del Reglamento de Administración y Control de Personal del Poder Judicial. Es así, que se pronunció la Resolución 35/2012 de 7 de agosto, determinando su destitución del cargo de Notario de Fe Pública de Segunda Clase 1 de Sacaba del departamento de Cochabamba, contra la que planteó recurso de apelación, acusándola de defectuosa valoración de la prueba, vulneración a la jerarquía normativa y al debido proceso, que mereció la Resolución 326/2013 de 28 de agosto, que confirmó su destitución, con la que fue notificado el 24 de diciembre del mismo año.

Refiere que, al existir una acusación fiscal en su contra, la Sala Plena del Consejo de la Magistratura determinó la suspensión de su cargo, mediante la Resolución 86/2012 de 3 de agosto, que carece de la debida motivación y contraria a la Constitución Política del Estado, al sustentarla en el art. 52 de laLey del Consejo de la Judicatura (LCJ), la “SC 702/2005-R” de 22 de junio, del Tribunal Constitucional y la Disposición Transitoria Séptima de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), pues no tiene presente la nueva visión del Estado Constitucional de Derecho que garantiza el ejercicio efectivo de los derechos, como es el caso de la presunción de inocencia. Así, el art. 234 de la Constitución Política del Estado (CPE), dispone que solo la sentencia ejecutoriada limitará el acceso a la función pública, concordante con el art. 116.I de la Ley Fundamental, que señala que: “Se garantiza la presunción de inocencia. Durante el proceso, en caso de duda sobre la norma aplicable, regirá la más favorable al imputado o procesado”.

Expresa que el Consejo de la Magistratura, le dio un trato discriminatorio y desigual, por cuanto en un caso similar a los motivos de su suspensión -el de su colega María Esther López Vargas, de la ciudad de Cochabamba, que pesa sobre ella una sentencia condenatoria de primera instancia- no se efectuó la suspensión -habiendo sido lo correcto-, empero, en su caso no procede la misma; razón por la cual, al haberse dispuesto dicho acto, vulneraron su derecho al trabajo, en perjuicio de su familia, ya que no cuenta con su fuente laboral para cubrir sus necesidades. Por ello el 26 de marzo de 2013, solicitó la restitución a sus funciones como Notario de Fe Pública de Segunda Clase 1 de Sacaba, que mereció el informe U.N.A.J./CM 0266/2013 de 19 de abril, que recomienda no ser viable su requerimiento, porque el Consejo de la Magistratura actuó en aplicación del art. 52 de la LCJ; reiterando su petición el 24 de septiembre del mismo año, el cual mereció el informe U.N.A.J./707/2013 de 2 de octubre, con el que fue notificado el 14 de noviembre de ese año, que mantiene y sostiene su suspensión, sin considerar que la SCP 0137/2013 de 5 de febrero, estableció que no se puede inhabilitar el ejercicio de sus funciones a autoridades judiciales en mérito a su imputación formal y sin sentencia judicial condenatoria, como es su caso, lo que prueba la vulneración de sus derechos y garantías constitucionales, puesto que con la Resolución 86/2012 de suspensión del cargo, emitida por el Pleno del Consejo de la Magistratura y paralelamente con el trámite de proceso disciplinario 331/2010 y su Resolución 326/2013, se ha intentado defenestrarlo del cargo, con abuso de poder y autoridad, por encima del principio y garantía de la presunción de inocencia, igualdad jurídica de las partes, del debido proceso en su vertiente motivación, además del juez natural en su elemento competencia, a partir de no haber dado respuesta a sus cuestionamientos incursos en el recurso de apelación y haber emitido una resolución después de un año, cuando tenía el plazo de diez días.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Alega la lesión de sus derechos al trabajo, al debido proceso en su elemento fundamentación, a la igualdad y del principio de presunción de inocencia, citando al efecto los arts. 46, 48, 109, 110, 115, 116, 46 y 48 de la CPE.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, restituyéndole a su fuente de trabajo y al cargo de Notario de Fe Pública de Segunda Clase 1 de Sacaba del departamento de Cochabamba y se dejen sin efecto las Resoluciones 86/2012 de 3 de agosto y 326/2013 de 28 de agosto, así como el pago de daños y perjuicios, en el monto de Bs350 000.- (trescientos cincuenta mil bolivianos).

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 29 de julio de 2014, conforme consta en el acta cursante de fs. 104 a 110, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción.La parte accionante ratificó el contenido de la acción planteada, y la amplió señalando que: a) Respecto a la Resolución 86/2012, de suspensión del cargo, por la existencia de una acusación en su contra, procede a retirar la misma, porque una vez que fue admitida, se le notificó con la Resolución 25/2014, a través de la cual se lo restituye a sus funciones; y, b) Con relación a la Resolución 326/2013, impugna la falta de fundamentación, toda vez que no especifica ni explica el por qué valoran un elemento probatorio más que otro, además de aplicar en su caso un manual que contempla faltas, pero no sanciones; asimismo, omiten dar respuesta a los puntos cuestionados en la apelación y señalan las infracciones sin indicar cómo se acomoda su actuar o se prueba ello, pues deberían explicar el motivo que les impide revocar la Resolución apelada y cómo se valoró la prueba, tampoco se menciona que dicha resolución no está ejecutoriada.

**I.2.2. Informe de las autoridades demandadas**

Las autoridades del Consejo de la Magistratura demandadas, en su informe escrito cursante de fs. 73 a 75 vta., y a través de sus abogados apoderados, en audiencia manifestaron que: 1) El accionante impugna las Resoluciones 86/2012 de 3 de agosto y 326/2013 de 28 de agosto, las que obedecen a dos cuestiones distintas; pues la primera, es producto de la aplicación de la norma respecto a la suspensión de funciones de quienes se les hubiere abierto proceso penal, conforme al art. 52 de la LOJ; y la segunda, producto de la competencia otorgada al Consejo de la Magistratura; 2) La Resolución 86/2012, de suspensión de funciones como Notario de Fe Pública, fue notificada al peticionante el 13 de septiembre del mismo año, por lo que la presente acción tutelar contra esa resolución es extemporánea, teniendo en cuenta que no cumplió con el principio de la inmediatez. De la misma forma, no agotó la vía administrativa de reclamación, puesto que no la impugnó a través de los recursos de revocatoria y jerárquico, incumpliendo con el principio de subsidiaridad de la acción de amparo constitucional, lo que deviene en la denegatoria de la tutela; 3) Por otra parte, lo que solicita el accionante es la reincorporación a sus funciones, sin embargo, el 28 de marzo de 2014, fue restituido a su cargo; y consecuentemente, se dejó sin efecto la referida Resolución, ratificando ello, la denegatoria de la acción de defensa; 4) Con relación a la Resolución 326/2013, el importante de tutela cuestiona la falta de fundamentación y al juez natural un elemento competencia. Ahora bien, en la demanda, el actor no señala qué agravio de su apelación no fue considerado, tampoco la prueba que no fue valorada, no explica la vinculación entre la supuesta lesión y el derecho o garantía reclamado, limitándose a afirmar que se vulneró el debido proceso en su elemento fundamentación; empero por el contrario, la Resolución impugnada se encuentra debidamente fundamentada y respondió a cada agravio presentado; y, 5) Con respecto al juez natural en su elemento de competencia, no tuvo presente que cuando se impugna la competencia de una autoridad judicial o administrativa, el recurso al que debe recurrir el accionante, es el directo de nulidad; por lo cual, se debe denegar la tutela solicitada, también con relación a esta Resolución.

**I.2.3. Resolución**

La Sala Social, Administrativa y Tributaria del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, mediante la Resolución 367/2014 de 29 de julio, cursante de fs. 111 a 115, concedió parcialmente la tutela solicitada; y en consecuencia, dejó sin efecto la Resolución 326/2013 de 28 de agosto, disponiendo que las autoridades demandadas, en el marco de las atribuciones conferidas por ley, emitan una nueva resolución, conforme a derecho, sin responsabilidad; e “improcedente” con relación a la Resolución “26/2012” -lo correcto es 86/2012-, con los siguientes fundamentos:

i) Referente a la Resolución 86/2012, de acuerdo a lo informado por los demandados, dicha Resolución fue notificada al accionante el 13 de septiembre del mismo año, es decir que han transcurrido más de los seis meses establecidos para la interposición de esta acción de defensa, además de haber sido restituido a sus funciones.

Por otraparte, el accionante, manifestó en la presente audiencia, su intención de retiro de demanda respecto a este fallo, habiendo cesado los efectos del acto reclamado; ii) Sobre la Resolución 326/2013, que es cuestionada por falta de fundamentación y del derecho al juez natural en su elemento competencia, analizando el recurso de apelación, se verificó que la misma dio respuesta a algunos puntos apelados, pero no a todos, como el relativo a que “se evidenció que no existe los archivos de las gestiones 2007, 2008 y 2009 (…) aspectos que hacen ver que el denunciado no desvirtuó los hechos demostrados en su contra” (sic); empero, para llegar a esta conclusión, en dicha Resolución no se identificó ningún elemento de prueba que hubiere sido compulsado, pues hablan de hechos que han sido demostrados en su contra pero sin identificar cuáles son los que no fueron desvirtuados por el procesado disciplinariamente, además de fincar su decisión, en una acusación formal presentada dentro de un proceso penal que le siguen al peticionante; es decir, que se estaría imponiendo una sanción administrativa a una persona que aún está siendo procesada y finalmente tampoco se dio respuesta del por qué no se valoró la certificación del Hospital UNIVALLE presentada por el accionante, omisiones que implican la lesión al debido proceso; iii) Sobre el derecho al juez natural, no fue vulnerado; toda vez, que el Tribunal de garantías fue constituido con anterioridad, independientemente de la competencia a la que se ha hecho alusión, y que es tutelado mediante esta acción de defensa.

II. CONCLUSIONES

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Ratio decidendi

Deniega la acción de amparo por falta de inmediatez en la presentación de la misma por cuanto entre la fecha de notificación de la Resolución impugnada a la fecha de interposición de la acción de amparo transcurrieron más de los seis meses establecidos por el Código Procesal Constitucional.

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