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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0167/2015-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0167/2015-S2

Deniega la acción de libertad por falta de legitimación pasiva respecto del Comandante Departamental de Policía, al constatar que el juez de la causa no emitió el mandamiento de libertad del accionante una vez que concedió a su favor detención domiciliaria; sin embargo, al constatar que se lesionó e...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de libertad por falta de legitimación pasiva respecto del Comandante Departamental de Policía, al constatar que el juez de la causa no emitió el mandamiento de libertad del accionante una vez que concedió a su favor detención domiciliaria; sin embargo, al constatar que se lesionó el derecho a la libertad del accionante, por la omisión del Juez Mixto y Cautelar –autoridad no demandada- conminó a ésta a remitir en el día el correspondiente mandamiento de libertad extrañado.

Extracto de la ratio decidendi

FJ. III.3. “Conforme se precisó en el párrafo introductorio de los Fundamentos Jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el accionante considerada vulnerado su derecho a la libertad, toda vez que la autoridad demandada mantiene indebidamente su detención al no cumplir con el mandamiento de libertad dispuesto; pues se encontraría privado de libertad en el penal de “Morros Blancos” desde el 12 de abril de 2014, cumpliendo la medida cautelar de detención preventiva ordenada por el Juez de Instrucción Mixto de Padcaya del departamento de Tarija, impuesta dentro del proceso penal seguido en su contra por Ministerio Público y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia. En ese sentido apelada la resolución del a quo, en función de la apelación incidental interpuesta, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, por Auto de Vista 90/2014 de 25 de junio, declaró con lugar parcialmente su recurso, disponiendo en consecuencia su detención domiciliaria. Ahora bien, de los antecedentes glosados al expediente se establece que, como consecuencia de la solicitud efectuada por el accionante mediante memorial de 6 de mayo de 2014 ,el Juez de Instrucción Mixto de Padcaya, cumplidas las formalidades relativas a su arraigo y la verificación de su domicilio en previsión del Auto de Vista 90/2014 de 25 de junio, dispuso que por actuaria se libre el mandamiento de detención domiciliaria y sea remitido al Comandante Departamental de la Policía Boliviana (Conclusiones II.3). Es en ese sentido que mediante nota CITE 165/2014 de 21 de julio, dirigido al Comandante Departamental de la Policía Boliviana de Tarija, se remitió el correspondiente mandamiento de detención domiciliaria 01/2014 de 21 de julio, en favor del ahora accionante, solicitando, conforme lo ordenado por Auto de Vista 90/2014 de 25 de junio y Resolución Judicial de 21 de julio de ese año, se designe un escolta policial para el imputado, ahora accionante, y un vez dispuesto aquello sea ejecutado el referido mandamiento de detención domiciliaria. Nótese, de la Resolución de 21 de julio de 2014, así como de la nota cursada al Comandante Departamental de la Policía, de ninguna manera el Juez de la causa dispone se libre el correspondiente mandamiento de libertad en favor del imputado, como así ocurrió en un caso análogo (Conclusiones II.4); asumiendo, que de esa negligencia nace la restricción del derecho a la libertad del accionante, por lo que en coherencia con lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se deberá formular contra la autoridad o funcionario público que restrinja o suprima los derechos fundamentales de quien la solicita; en consecuencia, al haber dirigido la demanda contra el comandante Departamental de la Policía Boliviana de Tarija, esta debe ser denegada por falta de legitimación pasiva; sin embargo, habiéndose establecido la vulneración y en consecuencia la restricción del derecho fundamental a la libertad del ahora accionante, con la negligente actuación del Juez de la causa, éste Tribunal como contralor de los derechos y garantías de las personas conmina al Juez Mixto y Cautelar de la localidad de Padcaya del Tribunal Departamental de Tarija, a remitir en el día el correspondiente mandamiento de libertad extrañado en todo el tramite relacionado en la presente acción de tutela”.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0167/2015-S3

Sucre, 20 de febrero de 2015

SALA TERCERA

Magistrado Relator: Dr. Ruddy José Flores Monterrey

Acción de amparo constitucional

Expediente: 07592-2014-16-AAC

Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 59/2014 de 27 de junio, cursante de fs. 404 a 407, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Víctor Hugo Carlos y Wilfredo Franz David Chávez Serrano en representación legal de la empresa “Comercializadora Multimedia del Sur” S.R.L. contra Jimmy Fernando López Rojas, Edgar Carrasco Sequeiros y Sergio Cardona Chávez, Vocales de la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

La empresa accionante a través de sus representantes, mediante memorial presentado el 17 de junio de 2014, cursante de fs. 228 a 233 vta., manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 23 de julio de 2013, Sandra Mónica Parada Gutiérrez -ahora tercera interesada- interpuso incorrectamente demanda laboral de cobro de beneficios sociales contra la empresa “Comercializadora Multimedia del Sur” S.R.L., cuando debió hacerlo contra la empresa “Periodistas Asociados Televisión” Ltda. (P.A.T.), debido a que esta última era la verdadera empleadora conforme consta en el contrato de trabajo. Ante esa situación la empresa ahora accionante interpuso excepción de impersonería que fue declarada probada a través de Auto.interlocutorio 1732 por el Juez de la causa, en cuyo cumplimiento, el 22 de noviembre del mismo año, los representantes legales de P.A.T. Ltda., reconociendo su legitimación pasiva se apersonaron oponiendo excepción de pago documentado y contestaron al fondo de la demanda, por lo que mediante Auto de 27 de noviembre de 2013 se trabó la relación procesal con dicha entidad.

Sin embargo, la resolución que declaró probada la excepción de impersonería fue revocada ilegalmente en apelación por la Sala Social y Administrativa a través de Auto de Vista 250 de 26 de noviembre de 2013 -ahora impugnado- incluyendo de manera oficiosa y deliberada a la empresa “Comercializadora Multimedia del Sur” S.R.L., sin considerar la abundante prueba aportada que demostraba que: a) Las dos empresas son totalmente distintas por cuanto tienen personerías jurídicas independientes conforme al certificado de Fundempresa; b) No existía documento de transferencia o cesión de derechos, es decir, no tenían relación de dependencia entre sí ni se generó sustitución de empleador en el marco del art. 11 de la Ley General del Trabajo (LGT), por cuanto para dicha figura debe existir transferencia de empleados y operarse la transferencia de trabajadores con un nuevo empleador. Lo que significa que la empresa P.A.T. no fue vendida o transferida, por lo que no podía entenderse que la empresa “Comercializadora Multimedia del Sur” S.R.L., es una empresa sustituta, pretendiendo forzar su intervención como demandada en el proceso social de referencia. Además P.A.T. Ltda. no negó su legitimación pasiva como parte demandada en la relación jurídica procesal dentro del proceso social de referencia; a ello, se suma que toda transferencia de empleados debe ser registrada en el Ministerio del Trabajo, para que a su vez se emitan las planillas trimestrales de trabajo; c) Nunca se firmó un contrato laboral con la trabajadora, es decir, no existía relación de dependencia, existiendo únicamente pagos por relación comercial; y, d) En el Ministerio del Trabajo no se efectuó trámite alguno para que se emita el respectivo finiquito de trabajo.

Asimismo, respecto a la afirmación de los Vocales hoy demandados en sentido de que supuestamente la empresa “Comercializadora Multimedia del Sur” S.R.L., se subrogó todas las deudas y pasivos de P.A.T. Ltda., extremo que daría lugar a responder por el pago de beneficios sociales, aclaró que la escritura pública 217/2012 otorgada ante notario de fe pública sobre la protocolización de una minuta de cesión y subrogación de derechos y obligaciones, es un contrato netamente comercial, es decir, no se trata de una transferencia ni sustitución de empleador, por cuanto está suscrita entre tres partes (la empresa “Comercializadora Multimedia del Sur” S.R.L., “Periodistas Asociados Televisión” Ltda., y “Administradora de Televisión” S.A.) y el objeto del contrato es la cesión y subrogación de derechos comerciales que realiza “Administradora de Televisión” S.A. a favor de la empresa “ComercializadoraMultimedia del Sur” S.R.L., en el que P.A.T. Ltda., simplemente participa manifestando la conformidad de la cesión y subrogación de derechos comerciales. No existe una relación directa de cesión, subrogación, transferencia o fusión entre estas empresas, por lo tanto no existe relación directa entre ambas, no cede de manera expresa pasivo laboral alguno, por lo que no se puede entender como sustitución de empleadores en el marco de lo establecido en el art. 11 de la LGT. Por ello, asegura, que los Vocales ahora demandados, realizaron una interpretación alejada al texto e intención contractual con absoluto desconocimiento de la normativa, haciendo aparecer una subrogación de “deudas y pasivos” que le incorporó de manera ilegal y forzada a asumir defensa dentro de un proceso donde no son parte demandada porque carecen de personería.

Finalmente señala que como consecuencia de lo dispuesto en el Auto de Vista 250 de 26 de noviembre de 2013, mediante Auto de 2 de abril de 2014, el Juez de instancia determinó la exclusión de la empresa P.A.T. Ltda., declaró rebelde y contumaz a la empresa “Comercializadora Multimedia del Sur” S.R.L., y finalmente trabó la relación procesal y abrió periodo de prueba. Asimismo, ordenó se restituyan las medidas precautorias en contra de la empresa ahora accionante, entre otras, la retención de cuentas; situación que le genera perjuicio por cuanto no pueden cumplir con sus obligaciones y la de sus trabajadores.

1.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El accionante por medio de sus representantes, estimó lesionados sus derechos al debido proceso y a la defensa, citando al efecto los arts. 115 y 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

1.1.3. Petitorio

El accionante a través de sus representantes, solicitó se conceda la tutela, disponiéndose la nulidad del Auto de Vista 250 de 26 de noviembre de 2013, y por ende, se deje sin efecto la inclusión de la empresa “Comercializadora Multimedia del Sur” S.R.L., dentro del proceso laboral instaurado por Sandra Mónica Parada Gutiérrez, por cuanto su legítimo y verdadero empleador es la empresa P.A.T. Ltda., la que en efecto está asumiendo plena defensa. Asimismo, se deje sin efecto las medidas precautorias impuestas, específicamente la medida precautoria de congelamiento y retención de cuentas del accionante.

1.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 27 de junio de 2014, según consta en actacursante de fs. 399 a 403 vta., presente la parte accionante y los terceros interesados, y ausente la parte demandada pese a su legal citación cursante a fs. 236 a 237, se produjeron los actuados que a continuación se detallan:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su representante, ratificó y reiteró la acción de amparo constitucional presentada. Asimismo, la amplió señalando que: 1) Las medidas precautorias impuestas en su contra fueron la retención de sus fondos en la suma de Bs800.000.- (ochocientos mil bolivianos 100/00) sin que tenga obligación alguna en el proceso social por pago de beneficios sociales del cual emerge este amparo constitucional; situación que le impide cumplir sus obligaciones comerciales y pone en riesgo los derechos de otros trabajadores; 2) El documento que pretenden hacer valer para afirmar que hubo sustitución de empleadores es la escritura pública 217/2015 que únicamente refiere a la cesión de algunos derechos de publicidad y no así a la transferencia de empresas, por cuanto si fuere así, dejaría de existir la empresa P.A.T. Ltda., transformándose en empresa "Comercializadora Multimedia del Sur" S.R.L., lo que no ocurrió; y, 3) señaló que además de los derechos invocados en su memorial de acción de amparo constitucional, se vulneró su derecho a ejercer una actividad comercial sin perturbaciones.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Jimmy Fernando López Rojas, Edgar Carrasco Sequeiros y Sergio Cardona Chávez, Vocales de la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante informe escrito cursante de fs. 391 a 393, pidieron se deniegue la tutela, expresando los siguientes argumentos: i) Mediante Auto de Vista 250 de 26 de noviembre de 2013, revocaron el Auto 1732 de 23 de agosto del mismo año, que declaró probada la excepción de impersonería, por cuanto la trabajadora sostuvo que en el mes de octubre de ese año, le comunicaron verbalmente que pasaría a ser parte de la empresa de reciente creación "Comercializadora Multimedia del Sur" S.R.L., representada legalmente por Daniel Juan Alberto Rojas Amelunge, quien a su vez fungía también como representante legal de la empresa P.A.T. Ltda., expresando que el empleador puede realizar cualquier acto comercial (cesión y subrogación de derechos y obligaciones) pero que ello no debe dejar en indefensión a los trabajadores del pago de sus beneficios sociales, explicando asimismo que el art. 11 de la LGT señala que después o posterior a los seis meses de la transferencia, el sustituto es responsable solidario de obligaciones del sucesor acto que se denomina sustitución de empleador, más aún si fue aquel quien realizó el pagode sueldos o salarios de los últimos seis meses; ii) En aplicación del principio de autonomía previsto en el art. 2 del Código Procesal del Trabajo (CPT) y en base al principio de libre apreciación de la prueba al no estar sujeto a la tarifa legal de prueba en materia laboral conforme lo establece el art. 3 inc. j) y 158 de ese mismo cuerpo legal, se aplicó lo dispuesto en el art. 2 del Decreto Supremo (DS) 28699 de 1 der mayo de 2006, que establece los requisitos esenciales para determinar la existencia o no de la relación laboral entre empleador y trabajador, como es la relación de dependencia y subordinación del trabajador respecto del empleador, la prestación de trabajo por cuenta ajena y la percepción de remuneración o salario en cualquiera de sus formas y manifestaciones; iii) El Auto de Vista 250 de 26 de noviembre de 2013, no entró en detalle ni analizó los acuerdos comerciales entre las empresas referidas a la cesión y subrogación de derechos y obligaciones que pudieran existir, sino que se limitó a evaluar el contexto doctrinal y normativo anteriormente vigente en contraste con los antecedentes del proceso y los argumentos del recurso de apelación interpuesto, donde se concluyó que eran evidentes las infracciones en las que incurrió el Juez de instancia al declarar probada la excepción previa de impersonería realizando una confusa motivación de legitimación activa y pasiva en esta clase de procesos, señalando que debió realizar el análisis respecto de la existencia o no de requisitos esenciales de la relación laboral entre las partes, bajo la guía de los principios que rigen en materia laboral; iv) En suma, refirió que procedieron a revocar correctamente la Resolución apelada que declaró probada la excepción de impersonería, en base a los argumentos, las pruebas adjuntadas al proceso, considerando que a través del desarrollo de este, se debe desvirtuar si la empresa demandada es o no la empleadora, en aplicación del art. 3 inc. g), h), 150 y 59 del CPT concordante con el art. 48. II de la CPE y art. 4.I inc. a) del DS 28699 de 1 de mayo de 2006

Asimismo, señalaron que a través de Auto de vista 250 de 26 de noviembre de 2013 revocaron la resolución que declaró probada la excepción previa de impersonería por cuanto analizaron la relación de dependencia y subordinación del trabajador, la prestación de trabajo por cuenta ajena y la percepción de remuneración o salario en cualquiera de sus formas, toda vez que el art. 48 de la CPE establece que las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección a los trabajadores. Asimismo, no ingresaron a analizar el documento de contrato de transferencia, avocándose únicamente a analizar si existió o no una relación laboral, conforme disponen los arts. 3 incs. g) y h), 150 y 159 del CPT.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Sandra Mónica Parada Gutiérrez -demandante dentro del proceso social por cobro de beneficios sociales- en su alegato escrito, presentado el 27 de junio de2014, cursante de fs. 394 a 398 vta., solicitó se deniegue la tutela, expresando lo siguiente: a) Contra el Auto de Vista 250 de 26 de noviembre de 2013, la empresa hoy accionante debió recurrir primero en casación conforme dispone el art. 255 del Código de Procedimiento Civil, que señala que procede tal recurso contra Autos interlocutorios definitivos, por lo que no se cumplió con el carácter subsidiario.

Asimismo, la acción de amparo fue presentada fuera del plazo máximo de seis meses, por cuanto se le notificó con el Auto Vista nombrado el 17 de diciembre del mismo año, y la fecha límite de presentación del amparo era el 16 de junio de 2014; b) Desconoce la competencia en razón del territorio del Tribunal de Garantías, alegando que debió conocer su amparo un tribunal del departamento de Santa Cruz, lo que lesiona el derecho a un Juez competente previsto en el art. 120.I de la CPE; c) El Auto de Vista 250, no causó indefensión alguna a la empresa ahora accionante, por cuanto presentó pruebas de descargo en la etapa probatoria. Además se ajustó a las normas procesales laborales por cuanto evidenció la existencia de relación laboral entre las partes empleadora y trabajadora establecido en el art. 2 del DS 28699 de 1 de mayo de 2006. En efecto, la trabajadora alegó que su cargo era de conductora y presentadora estando subordinada a su inmediato superior Daniel Juan Alberto Rojas Rodríguez, acto que demostró por parte de la juez de instancia y que originó el pago de sus beneficios sociales al momento de su retiro indirecto por la falta de pago de sus salarios. Asimismo, alegó la presentación de trabajo por cuenta ajena, cumpliendo horarios de trabajo y la percepción de remuneración o salario en cualquiera de sus formas y manifestaciones, demostrando tal extremo con su extracto bancario, donde se evidencia que quien realizaba el pago de sus salarios, comisiones, pago de líneas y auspicios de todos los meses era la empresa "Comercializadora Multimedia del Sur" S.R.L., es decir, se le hacía pagos directos a su cuenta de banco y en otras ocasiones pagos en efectivo. Asimismo, el Certificado del Banco Nacional de Bolivia (BNB) de manera clara certificó que los pagos, giros o traspasos de dinero mensual eran realizados por la empresa ahora accionante a su cuenta personal. Por lo mismo, dicha empresa es quien debe pagarle los beneficios sociales que le corresponden; y, d) En aplicación de lo dispuesto en el art. 11 de la LGT sobre la sustitución de empleadores, esta empresa es responsable solidaria en todas las obligaciones del sucesor, por lo que su demanda se ajusta a lo previsto en el art. 124 del CPT, que señala que la demanda debe estar dirigida con el empleador no existiendo ninguna causal de impersonería, demostrado por el contrario la falta de lealtad procesal al pretender evadir la obligación del pago de sus beneficios sociales.

Asimismo, a través de su abogada, en la audiencia pública de amparo, señaló que: 1) Inicialmente la trabajadora tenía relación de dependencia con P.A.T. Ltda., sin embargo, el hecho que ambas empresas tengan mecanismos deorganización comercial no son temas o problemas que tengan que ser resueltos por el trabajador. Además en su condición de conductora de televisión recibía pagos conforme se demuestra por la facturas de una de las líneas auspiciadoras como es YANBAL, que fueron dirigidas a la empresa hoy accionante; y, 2) Asimismo, ante el interrogante del Tribunal de Garantías sobre quien le había contratado y qué año, respondió que fue contratada el 1 de octubre de 2007 por la referida empresa, en cuyo contrato se estableció diferentes formas de pago, esto es, con planilla, con bono y como línea de auspicio. Asimismo, se le anunció el cambio de dueño y de administración y que ningún contrato se modificaría porque la nueva empresa asumiría las cargas sociales de los trabajadores, por lo que supuestamente su finiquito se lo pagó la empresa hoy accionante y no así P.A.T. Ltda.

Por su parte, los representantes de la empresa P.A.T. Ltda., en sus alegatos, mediante memorial presentado el 27 de junio de 2014, cursante a fs. 390 y vta., señalaron que su exclusión del proceso laboral por pago de beneficios sociales lesionó su derecho a la defensa por cuanto existió relación laboral con la trabajadora, situación que le impide desvirtuar las falsas y maliciosas pretensiones con el riesgo de los resultados del proceso, por cuanto si bien existió tal relación laboral, no fue en la medida y proporción reclamada.

Asimismo, en la audiencia pública de acción de amparo constitucional, Juan Alberto Rojas Amelunge, Gerente General de la empresa P.A.T. Ltda., expresó lo siguiente: i) La empresa P.A.T. Ltda., sí fue empleadora de Sandra Mónica Parada Gutiérrez, es decir, reconoce la relación laboral con la misma, por lo que en su momento realizó el pago de beneficios sociales; ii) Ante el interrogante del Tribunal de Garantías, señaló que la relación que tiene P.A.T. Ltda., con la empresa ahora accionante, es estrictamente comercial, debido a que en el contrato no existen elementos laborales ni sustitución de empleadores. Las dos empresas vigentes gozan de personería jurídica ante el registro de comercio, son personas jurídicas independientes, tienen relaciones comerciales, pero en ningún momento se realizó sustitución de empleadores, no se cambió de empleador; y, iii) En ese orden, ante la pregunta de cuál era la razón para el pago de montos económicos a favor de la trabajadora Sandra Mónica Parada Gutiérrez, señaló que eran pagos por aspectos comerciales, por servicio, por lo mismo -a decir suyo- carecía de veracidad lo aseverado por esta en sentido que sean pagos correspondientes a salarios.

I.2.4. Resolución

La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 59/2014 de 27 de junio, cursante de fs. 404 a 407, concedió la tutela solicitada, disponiendo la nulidaddel Auto de Vista 250 de 26 de noviembre de 2013, con el fin de restituir los derechos a la defensa y debido proceso de la empresa accionante, y por ende, dejó sin efecto las medidas precautorias impuestas en su contra.

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Ratio decidendi

Deniega la acción de libertad por falta de legitimación pasiva respecto del Comandante Departamental de Policía, al constatar que el juez de la causa no emitió el mandamiento de libertad del accionante una vez que concedió a su favor detención domiciliaria; sin embargo, al constatar que se lesionó el derecho a la libertad del accionante, por la omisión del Juez Mixto y Cautelar –autoridad no demandada- conminó a ésta a remitir en el día el correspondiente mandamiento de libertad extrañado.

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Tribunal Constitucional Plurinacional0167/2015-S2Fuente oficial