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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0167/2016-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0167/2016-S2

Se deniega la acción de amparo constitucional, por subsidiariedad, toda vez que la accionante al momento de haber advertido los supuestos hechos irregulares que denuncio, tenía la vía expedita en la instancia administrativa para el resguardo de sus derechos y no activar directamente la presente acci...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Se deniega la acción de amparo constitucional, por subsidiariedad, toda vez que la accionante al momento de haber advertido los supuestos hechos irregulares que denuncio, tenía la vía expedita en la instancia administrativa para el resguardo de sus derechos y no activar directamente la presente acción.

Extracto de la ratio decidendi

F.J.III.3 “…se constató que la peticionante de tutela si bien planteó los recursos de revocatoria y jerárquico como prevé el procedimiento administrativo, lo hizo erradamente respecto al Auto de apertura del proceso administrativo 006/02/2015 iniciado en su contra; empero, de la documentación existente en el expediente, respecto a la RA 10-02/2015, que le impuso una sanción de clausura temporal de diez días continuos y una multa económica de UFV2000.-, que como precisa y señala la accionante, se trata de una decisión incorrecta; empero, ésta no interpuso el recurso de revocatoria ni jerárquico previsto en la Ley de Procedimiento Administrativo; en todo caso, lo que le correspondía era haber impugnado esta última Resolución; es decir, la RA 10-02/2015, que es la que le impuso una sanción equivocada por no corresponder al rubro y actividad realizada por ella. Conforme lo señalado, se evidencia que Florencia Ramos Oporto de Murillo, no agotó la vía administrativa previamente a presentar la presente acción tutelar; es decir que, al momento de haber advertido los supuestos hechos irregulares que denunció, tenía la vía expedita en la instancia administrativa para el resguardo de sus derechos y no activar directamente la acción de amparo constitucional, ya que para que los fundamentos de ésta, puedan ser analizados en el fondo, debió haber utilizado hasta agotar todos los medios y recursos legales idóneos para la tutela de sus derechos, sea en la vía jurisdiccional o administrativa, y si a pesar de ello persistía la lesión porque los medios o recursos utilizados resultaron ineficaces, recién se abre la posibilidad de acudir a la justicia constitucional, que no puede ser utilizado como un mecanismo alternativo o sustitutivo de protección como erróneamente ocurrió en el caso concreto; por lo que, corresponde la aplicación del principio de subsidiariedad, imposibilitando considerar la problemática planteada, de lo contrario sería generar una posibilidad de interposición de recursos prematuros a sabiendas que el origen de lo que se reclama está todavía en trámite, provocando con ello inclusive una inseguridad jurídica; ante tal situación, es deber de los tribunales y también de este Tribunal Constitucional Plurinacional actuar bajo el principio de seguridad jurídica”.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0167/2016-S2

Sucre, 29 de febrero de 2016

SALA SEGUNDA

Magistrado Relator: Juan Oswaldo Valencia Alvarado

Acción de amparo constitucional

Expediente: 12947-2015-26-AAC

Departamento: Potosí

En revisión la Resolución 7/2015 de 14 de octubre, cursante de fs. 196 a 198 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Florencia Ramos Oporto de Murillo contra Santiago Manuel Lizarazu Murillo, Director de la Unidad de Asesoría Legal del Gobierno Autónomo Municipal de Llallagua.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 9 de octubre de 2015, cursante de fs. 69 a 72 vta., la accionante manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Como antecedente refiere ser dueña de una tienda de abarrotes y de artículos de primera necesidad y no así de bebidas alcohólicas, tampoco realizó al interior de la misma actividades relacionadas al expendio de bebidas alcohólicas, mucho menos que sea un "bar o una cantina"; es más indica que esta actividad se resume en su principal medio de subsistencia y que la realizó desde muy joven, sobre todo en este tiempo, ya que cuenta con ochenta y cinco años de edad.

Pero resulta que, el 23 de julio de 2015, personeros de la intendencia municipal, inspeccionaron la referida tienda; hecho que fue informado a Santiago Manuel Lizarazu Murillo, Director de la Unidad de Asesoría Legal del citado Gobierno Autónomo, indicándole sobre la "VENTA DE BEBIDA ALCOHOLICA EN TIENDA FUERA DE HORAS ESTABLECIDAS" (sic), motivo por el cual, se le inició un proceso administrativo; empero, observó la accionante que el referido Asesor Jurídico no puede fungir como Tribunal Administrativo, toda vez que no cuenta conlegitimación, tampoco con ningún nombramiento para ejercer la calidad de Juez Administrativo; además que, la labor encomendada es posterior a los hechos acontecidos; consiguientemente, la autoridad demandada no ejerce ninguna autoridad ni representación legal para la institución edil; por tanto, los actos atribuidos como Tribunal Administrativo carecerían de toda legalidad, incurriendo en la sanción prevista en los arts. 120 y 122 de la Constitución Política del Estado (CPE), por lo cual, el Auto de apertura de proceso administrativo 006/02/2015 de 28 de julio, firmado por dicha autoridad, carece de legalidad.

Pronunciada la Resolución Administrativa (RA) 10-02/2015 de 26 de agosto, supuestamente ejecutoriada, no le corresponde; sino le pertenecería a César Figueredo Loza, tercero interesado, por cuanto en la parte resolutiva dice: “El suscrito Director de Asesoría Legal del Gobierno Autónomo Municipal de Llallagua, en ejercicio de la potestad que dispone el art. 35 de la Ley Municipal 07/2014 resuelve: ARTICULO PRIMERO.- Declarar PROBADO el proceso administrativo sustanciado contra el Sr. CESAR FIGUEREDO LOZA, Administrador del local pensión ubicada en Avda. 10 de Noviembre No. 49 de esta ciudad de Llallagua por ser insuficiente la prueba aportada al proceso para generar convicción en el suscrito, en consecuencia se le impone la sanción CLAUSURA TEMPORAL DE DIEZ DÍAS CONTINUOS Y MULTA ECONÓMICA DE 2.000 UFVs. ARTICULO SEGUNDO.- Una vez ejecutoriada la presente resolución cúmplase el procedimiento establecido en el art. 41 de la Ley Municipal Nº 07/2014 por parte de los funcionarios de intendencia Municipal en caso con el auxilio de la Policía Boliviana” (sic), por ello, la referida Resolución, como indica la accionante, no surtirá ningún efecto porque se sancionó a otra persona y con otra actividad o rubro.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La accionante considera lesionados sus derechos a la justicia, a una tutela efectiva, al trabajo, al debido proceso, al comercio, a la inamovilidad e inembargabilidad, a no sufrir sanción sin que exista sentencia ejecutoriada, al juez natural y a no ser juzgado por comisiones especiales, citando al efecto los arts. 46.I, 47.I, 51.IV, 115.I, 117.II, 120.I y 128 de la CPE.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y se disponga la nulidad del proceso administrativo por usurpación de funciones y la inmediata restitución a la “libertad” de su comercio, con pago de daños y perjuicios en la suma de Bs12 000.- (doce mil bolivianos), conforme prevé el art. 39 del Código Procesal Constitucional (CPCo) con costas.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

La audiencia pública de consideración de la presente acción de defensa, se celebró el 14 de octubre de 2015, según consta en acta cursante de fs. 149 a 151 vta., produciéndose los siguientes actuados:I.2.1. Ratificación de la acción

Florencia Ramos Oporto de Murillo, asistida de su abogado René Flores Soto, en audiencia pública, ratificó en extenso los términos expuestos en su memorial de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Santiago Manuel Lizarazu Murillo, Director de la Unidad de Asesoría Legal del Gobierno Autónomo Municipal de Llallagua, a través de su informe escrito, cursante de fs. 145 a 147 vta., manifestó que: a) La Ley Municipal 07/2014 de 27 de febrero, establece las funciones que debe cumplir el Director Jurídico dentro de las infracciones cometidas por locales de expendio y consumo de bebidas alcohólicas; por consiguiente, existe una norma legal vigente que autoriza al suscrito ejercer la actividad dentro de los procesos administrativos regulados por la Ley Municipal referida; b) Sobre la prohibición de juzgamientos por tribunales especiales, el nombramiento como Director de esa repartición emana de la misma Ley Municipal 07/2014 y del Reglamento de la Ley Municipal de Control de Expendio de Bebidas Alcohólicas; por tanto, no requiere de mayor designación; c) Se cometió un error en la designación del nombre del infractor en la parte resolutiva de la RA 10-02/2015, aspecto que se debe al excesivo trabajo que existe en la repartición municipal; es más, aquella situación debió haber sido objeto de recurso de revocatoria conforme dispone el art. 43 de la Ley Municipal 07/2014, sin lugar a dudas su persona advirtió del error, se hubiera manifestado al respecto o en caso de mantener vigente o confirmar la resolución; incluso, se tiene abierta la posibilidad de que la parte afectada solicite su corrección, complementación o enmienda; empero, al estar ejecutoriada la Resolución y al no hacer uso de los recursos que franquea la ley, la accionante manifestó su tácita su conformidad; d) Existe un procedimiento sancionador, establecido en el art. 32 y ss. de la Ley Municipal 07/2014, por lo que, no puede afirmar la accionante que actuó de forma discrecional; e) Con relación a que la citada Ley sea contraria a los arts. 17 y 26 de la Ley 259 de 11 de julio de 2012, cumplió con la obligación emanada en la Ley citada precedentemente; por lo que, la presente acción de amparo constitucional no resulta viable para determinar si aquel aspecto es cierto o falso, toda vez que, si la norma municipal es contradictoria al ordenamiento jurídico nacional, la vía de reclamo es otra; f) No existe colusión, puesto que el recurso jerárquico al que hace referencia la peticionante de tutela, ha sido resuelta por la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) conforme a lo previsto por el art. 44 de la Ley 07/2014; y, g) Contra la resolución que resolvió la clausura provisional o definitiva, la cancelación de la licencia de funcionamiento o imposición de multas, procede los recursos de revocatoria y jerárquico; sin embargo, la accionante no agotó la vía administrativa previamente a formular la presente acción tutelar, solicitando declarar "improcedente el recurso peticionado".

I.2.3. ResoluciónLa Jueza de Partido Mixta, de Sentencia Penal y Liquidadora de Llallagua del departamento de Potosí, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 7/2015 de 14 de octubre, cursante de fs. 196 a 198 vta., concedió la tutela solicitada, dejando nulo de pleno derecho la RA 10-02/2015, con costas a favor de la accionante en ejecución del Auto, sea confirmada o rechazada por el Tribunal Constitucional en revisión, bajo los siguientes fundamentos: 1) El Director Jurídico demandado no tuvo cuidado en la redacción de la Resolución en el caso de autos, vulnerando el debido proceso, dejando en indefensión a la accionante sin poder acudir a la instancia correspondiente para poder defenderse y obtener una resolución a su favor; y, 2) No podría demostrar ni cancelar la multa impuesta a otra persona, cuando demuestra ser otra diferente con su cédula de identidad. II. CONCLUSIONES De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente: II.1. Mediante informe GAM./AS.LEG./INTEM./SAMAF de 27 de julio de 2015, Arturo Baptista Yavira, Intendente Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Llallagua, emitió informe de control nocturno de 23 y 25 de julio de 2015, al Asesor Jurídico y al Secretario Municipal Administrativo Financiero del citado Gobierno, efectuado a la infractora Florencia Ramos Oporto de Murillo, propietaria de la tienda de barrio ubicada en la calle Azurduy de Padilla 62 (fs. 5). II.2. Cursa Auto de apertura de proceso administrativo 006/02/2015 de 28 de julio, pronunciado por Santiago Manuel Lizarazu Murillo, Director de la Unidad de Asesoría Legal del Gobierno Autónomo Municipal de Llallagua, por el cual aperturó proceso administrativo contra Florencia Ramos Oporto de Murillo, por "INCUMPLIR EL HORARIO DE EXPENDIO Y CONSUMO DE BEBIDAS ALCOHOLICAS” y “NO CONTAR CON LICENCIA DE FUNCIONAMIENTO” (fs. 6 a 7). II.3. Cursa memorial de 30 de julio de 2015, de interposición del recurso de revocatoria ante la Dirección de Asesoría Legal del precitado Gobierno, por el cual la accionante solicitó admitir el presente recurso y se disponga la nulidad de todo lo obrado por la ilegalidad de su origen, que lesiona la norma contenida en el art. 120 de la CPE (fs. 32 a 33). II.4. Santiago Manuel Lizarazu Murillo, Director de la Unidad de Asesoría Legal del Gobierno Autónomo Municipal de Llallagua, pronunció la Resolución de 31 de julio de 2015, por el que resolvió declarar improcedente el recurso de revocatoria interpuesto por la accionante (fs. 34 a 35). Impugnada que fue por la impetrante de tutela, mediante memorial de 11 de agosto del mismo año, pidió se tramite el recurso jerárquico planteado dentro de plazo paraque en resolución se disponga la nulidad de todo lo obrado (fs. 46 a 47); consiguientemente, se pronunció la Resolución de recurso jerárquico 002/2015 de 19 de agosto, a través del mismo Artemio Mamani Characayo, Alcalde del citado municipio, en uso de sus específicas atribuciones conferidas por ley, ratificó y mantuvo firme e incólume la Resolución de 31 de julio de 2015, así como el Auto de apertura de proceso administrativo 006/02/2015 (fs. 50 a 54).

II.5. Por RA 10-02/2015 de 26 de agosto, el Director de la Unidad de Asesoría Legal del Gobierno Autónomo Municipal de Llallagua, resolvió aprobar el proceso administrativo contra CESAR FIGUEREDO LOZA, administrador del local pensión, ubicada en la avenida diez de noviembre 49 de Llallagua, por ser insuficiente la prueba aportada al proceso para generar convicción en el suscrito; en consecuencia, se le impuso la sanción de “CLAUSURA TEMPORAL DE DIEZ DÍAS CONTINUOS Y MULTA ECONOMICA DE 2.000 UFV´s” (sic) (56 a 60).

II.6. Santiago Manuel Lizarazu Murillo, Director de la Unidad de Asesoría Legal del Gobierno Autónomo Municipal de Llallagua, a través de su informe escrito, cursante de fs. 145 a 147 vta., manifestó que se cometió un error en la designación del nombre del infractor en la parte resolutiva de la RA 10-02/2015, aspecto que se debe al excesivo trabajo en esa repartición municipal; es más, aquella situación debió haber sido objeto de recurso de revocatoria conforme dispone el art. 43 de la Ley Municipal 07/2014, sin lugar a dudas, su persona advertido del error, se hubiera manifestado al respecto o en caso de mantener vigente o confirmar la resolución; incluso, se tiene abierta la posibilidad de que la parte afectada solicite su corrección, complementación o enmienda; empero, al estar ejecutoriada la misma y al no hacer uso de los recursos que franquea la ley, la accionante manifestó su tácita conformidad.

II.7. Cursan en fotocopias simples, carátula de las patentes del contribuyente, pago de patentes municipales a la Unidad de Recaudaciones del Gobierno Autónomo Municipal de Llallagua a nombre de Florencia Ramos Oporto de Murillo, formularios únicos de cajas, registro municipal y el certificado de Solvencia Municipal (fs. 13 a 31).

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Se deniega la acción de amparo constitucional, por subsidiariedad, toda vez que la accionante al momento de haber advertido los supuestos hechos irregulares que denuncio, tenía la vía expedita en la instancia administrativa para el resguardo de sus derechos y no activar directamente la presente acción.

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