Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Se deniega la acción de libertad, por no ser evidente la vulneración de su derecho a la libertad del accionante y la presunta ilegalidad de la aprehensión, siendo evidente la existencia de una denuncia e investigación abierta contra el accionante, por lo que correspondía acudir ante la autoridad encargada del control jurisdiccional, activando los mecanismos extraprocesales tendientes al resguardo y restitución de su derecho presuntamente vulnerando como consecuencia de los actos ilegales reclamados.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.2 “En razón a lo expuesto y conocido el acto lesivo que motivó la interposición de la presente acción tutelar, que trasunta en la presunta ilegalidad de la aprehensión ejecutada por funcionarios policiales; se debe señalar que conforme a las constancias documentales cursantes en obrados, se advierte que el representante del Ministerio Público, ante la denuncia incoada contra el ahora accionante aperturó el caso ‘FIS 1504340’; dentro del cual, se evidencia la realización de actuaciones investigativas; circunstancias que permiten afirmar que las presuntas irregularidades denunciadas vía acción de libertad debieron ser reclamadas ante el Juez cautelar que estuviere a cargo del control jurisdiccional y de no haberse cumplido con la formalidad del aviso de investigación ante el Juez de turno (Fundamento Jurídico III.1.); toda vez que, existía una denuncia contra el accionante además de una acción directa ejecutada en su contra, aspectos éstos que -sumados a otros citados en las Conclusiones del presente fallo constitucional- determinan la existencia de una investigación abierta; por lo que, correspondía al accionante acudir ante la autoridad encargada del control jurisdiccional, activando los mecanismos intraprocesales tendientes al resguardo y restitución de su derecho presuntamente vulnerando como consecuencia de los actos ilegales reclamados; toda vez que, es la autoridad judicial en ejercicio de las competencias reconocidas en la normativa procesal -arts. 54.1 y 279 del CPP- quien tiene, en ejercicio del control jurisdiccional de la investigación, el deber y facultad de reparar las aducidas conculcaciones del derecho a la libertad en la que hubiesen incurrido funcionarios policiales o el Ministerio Público; por lo que, siendo aplicable la subsidiariedad excepcional de la presente acción de libertad, corresponde denegar la tutela solicitada”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0167/2016-S3
Sucre, 28 de enero de 2016
SALA TERCERA
Magistrado Relator: Dr. Ruddy José Flores Monterrey
Acción de libertad
Expediente: 12490-2015-25-AL
Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución de 27 de septiembre de 2015, cursante de fs. 35 vta. a 36 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Daniela Gonzales Encinas en representación sin mandato de Oscar Julián Sanabria Vargas contra Néstor Yucra Menchaca, funcionario policial.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 27 de septiembre de 2015, cursante de fs. 4 a 6, el accionante a través de su representante expuso lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El -sábado- 26 de septiembre de 2015, a horas 15:23 aproximadamente, mientras transitaba por las calles de la ciudad de Sucre, fue detenido por funcionarios policiales y conducido a las celdas de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC), aduciendo que existía una denuncia en su contra.
Desde la hora señalada ut supra, se encuentra “aprehendido” ilegalmente, ya que los funcionarios policiales solo hicieron mención a la existencia de una denuncia; la cual, aun no le fue notificada; tampoco tenían orden de aprehensión emitida por autoridad competente ni fue encontrado en flagrancia; por lo que, no se dio cumplimiento a las formalidades establecidas en el art. 227 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
Finalmente, una vez revisados los antecedentes del cuaderno de investigaciones, estableció que el hecho delictivo ocurrió entre horas 08:30 y 12:30; y, se sentó la denuncia a las 15:00 aproximadamente; por lo que, al no existir flagrancia señalada en el “130” del CPP, los funcionarios policiales no tenían atribuciones para detenerlo.I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
El accionante a través de su representante alega la lesión de su derecho a la libertad; citando al efecto los arts. 23 y 125 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia, se restituya su libertad de forma inmediata.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 27 de septiembre de 2015, según consta en el acta, cursante a fs. 35 y vta., presentes las partes accionante, demandada, el representante del Ministerio Público y el tercero interviniente, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su representante ratificó en extenso el contenido del memorial de acción de libertad, y ampliándolo, señaló que: desde el momento del hecho transcurrieron más de ocho horas; por otra parte, no puede argumentarse la existencia de flagrancia, tampoco se entregó orden de aprehensión en su contra; aclaró que no es de nacionalidad boliviana; por lo que, se encontraría en estado de vulnerabilidad al no conocer las leyes; finalmente, observó que al tratarse de una acción de libertad es impertinente la presencia de los “terceros interesados”; también, hizo referencia a la SCP 0807/2013 de 11 de junio, como un antecedente.
I.2.2. Informe del funcionario policial demandado
Néstor Yucra Menchaca, funcionario policial, en audiencia, manifestó que: en la hora registrada en el informe policial, la víctima acudió a la "oficina" indicando que le habían robado; por lo que, fueron en la moto y en el lugar “…ya estaban agarrando al colombiano la víctima y su esposo y un policía civil y yo llegue y me hago cargo esa es mi actuación” (sic).
Mostrando 30 de 60 parrafos.