Texto del fallo
Sintesis del caso
El accionante reclama que las autoridades judiciales ahora demandadas incurrieron en actos ilegales, dado que reabrieron un proceso ejecutivo ya concluido, sin considerar que una vez que se declaró cancelada en su totalidad la obligación perseguida y aprobada el acta de remate del inmueble otorgado en garantía, el objeto del litigio despareció, y ante ello se extinguió la competencia del juzgador, conforme al art. 8 del CPCabrg, no pudiendo esa autoridad seguir sustanciando incidentes, dado que las Resoluciones expedidas adquirieron la calidad de cosa juzgada material. Empero, varios años después, el Juez de la causa dictó la Resolución 191/2013 de 21 de agosto, por la que declaró probada una excepción de pago presentada por los ejecutados, disponiendo la cancelación del registro de derecho propietario del adjudicado y de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta Loyola Ltda., por ser la actual propietaria de dicho inmueble. Esa ilegal Resolución fue confirmada en apelación por Auto de Vista 20/2016 de 21 de enero emitido por los Vocales ahora codemandados, afectando el derecho de propiedad de dicha Cooperativa, obligándolo a salir de evicción y saneamiento en una venta judicial perfecta.
Sintesis de la ratio decidendi
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión resuelve CONCEDER en parte la tutela, toda vez que, hubo vulneracion del derecho a la defensa del accionante al reabrir un proceso ejecutivo que tiene calidad de cosa juzgada.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.4. "En el marco jurisprudencial anotado, resulta evidente la vulneración del derecho a la defensa del adjudicatario, hoy accionante, provocado por la decisión del Juez de la causa, pues al reabrir un proceso ejecutivo que adquirió la calidad de cosa juzgada, ignoró que como consecuencia del trámite en ejecución de sentencia, se encontraba consolidado el derecho de propiedad del adjudicatario sobre el inmueble objeto de subasta, y al contrario, tramitó de manera ilegal una excepción perentoria “…sobreviniente de pago documentado…” (sic) en ejecución de sentencia de un proceso ejecutivo, que fue presentada en forma por demás extemporánea, conculcándose así el derecho a la defensa del accionante en lo relativo a la observancia por parte de la autoridad a un trámite enmarcado a la legalidad. Así, la SCP 0567/2012 de 20 de julio, que cita a la SC 1670/2004-R de 14 de octubre, en cuanto al alcance del derecho a la defensa, concluyó que: “…es necesario establecer los alcances del derecho a la defensa reclamado por la recurrente, sobre el cual este Tribunal Constitucional, en la SC 1534/2003-R, de 30 de octubre manifestó que es la: ‘(…) potestad inviolable del individuo a ser escuchado en juicio presentando las pruebas que estime conveniente en su descargo, haciendo uso efectivo de los recursos que la ley le franquea. Asimismo, implica la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia procesal en las mismas condiciones con quien lo procesa, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos.’ interpretación constitucional, de la que se extrae que el derecho a la defensa alcanza a los siguientes ámbitos: i) el derecho a ser escuchado en el proceso; ii) el derecho a presentar prueba; iii) el derecho a hacer uso de los recursos; y, iv) el derecho a la observancia de los requisitos de cada instancia procesal” (las negrillas nos corresponden)".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0167/2018-S1
Sucre, 3 de mayo de 2018
SALA PRIMERA
Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
Acción de amparo constitucional
Expediente: 21852-2017-44-AAC
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 011/2017 de 20 de noviembre, cursante de fs. 224 a 230, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Donato López Flores contra Jacqueline Cecilia Rada Arana, Vocal; Hugo Ramiro Sánchez Morales y Javier Percy Bravo Arroyo, ex Vocales, todos de la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; Gustavo Iván Espejo Espejo, Juez Público Civil y Comercial Cuarto del mismo departamento; y, Patricia Felisa Castillo Siles, Registradora de Derechos Reales (DD.RR.).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 15, 25 y 27 de septiembre; 10 y 11 de octubre, todos de 2017, cursantes de fs. 118 a 126 vta., 141 a 142 vta., 144 a 148 vta., 152 y vta., y 155 y vta., el accionante manifiesta que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En principio aclara que, el 11 de agosto de 2016, interpuso una primera acción de amparo constitucional, que si bien fue admitida; empero, por SCP 1277/2016-S2 de 5 de diciembre se le denegó la tutela, misma que fue notificada el 4 de septiembre de 2017.
En 1989, Rafael Montero Serrudo inició proceso ejecutivo contra Ernesto Gonzales Torralba y Maricia Aguilera de Gonzales -hoy terceros interesados-, solicitando el pago del capital de $us15 000.- (quince mil dólares estadounidenses), más intereses y otros, demanda declarada probada por Sentencia de 3 de octubre de “1999”, confirmada en apelación por Auto de Vista de 20 de julio de 1992; y, en ejecución de sentencia, el 30 de mayo de 1996, su persona se adjudicó en subasta el inmueble.ubicado en la “...av. Jaimes Freire, pasaje 2, número 828...” (sic). Posteriormente, el 17 de septiembre de 1998, se aprobó el remate y el 21 de noviembre de ese año se suscribió la correspondiente minuta de adjudicación judicial a su favor. Con esos antecedentes, en forma posterior transfirió dicho inmueble a la Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta Loyola Limitada (Ltda.) -ahora tercera interesada-.
De manera extraña, el “...Juez Cuarto de Partido en lo Civil...” (sic), con la franquicia, tolerancia y aquiescencia judicial, permitió innumerables incidentes procesales por varios años, persiguiendo que se declare pagada totalmente la deuda, lo que “lograron” mediante Resolución de 10 de octubre de 2008 y confirmada por Resolución de 22 de marzo de 2011. Luego, los ejecutados presentaron incidente de nulidad de las actuaciones procesales pidiendo la nulidad de la subasta, de la adjudicación y de la transferencia judicial contenida en la Escritura Pública 423/98, así como la cancelación de la matrícula 2.01.0.99.0027976. Ante esta actuación, el “...Juez Cuarto de Partido en lo Civil...” (sic), declaró improbado el incidente de nulidad dejando expresamente habilitada la vía ordinaria al establecer que este tipo de actuación -nulidades- corresponde ser efectivizada y resulta en la vía de conocimiento, decisión plasmada en la Resolución 257/2012 de 12 de noviembre, que fue declarada ejecutoriada el 4 de diciembre de 2013.
Posteriormente, los ejecutados opusieron la excepción perentoria de pago sobreviniente, habiéndose dictado la Resolución 191/2013 de 21 de agosto, por la cual el citado “...Juez Cuarto de Partido en lo Civil...” (sic), declaró probada dicha excepción, disponiendo extrañamente la restitución del derecho de propiedad a la parte actora, cancelando la matrícula 2.01.0.99.0027976 -en DD.RR.- y rehabilitando la partida 01065937. Interpuesto el recurso de apelación, se expidió el Auto de Vista 20/2016 de 21 de enero, a través del cual los entonces Vocales de la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -hoy codemandados-, confirmaron la Resolución impugnada; ante esa situación, solicitó aclaración, complementación y enmienda, que fue resuelta por Auto de 16 de febrero de 2016, con el que se notificó el 26 de igual mes y año.
Asimismo, reclama que las autoridades judiciales hoy demandadas incurrieron en actos ilegales y omisiones indebidas al tramitar y retramitar un proceso ejecutivo ya concluido con efectos de ejecución forzosa, y una vez que se declaró cancelada en su totalidad la obligación perseguida en 1998, el objeto del litigio desapareció, y ante ello se extinguió la competencia del juzgador, conforme al art. 8 del Código de Procedimiento Civil -ahora abrogado- (CPCabrg), no pudiendo esa autoridad seguir admitiendo o sustanciando incidentes. Empero, en este caso, el 21 de agosto de 2013, el Juez de la causa dictó Resolución por la que declaró probada una excepción de pago presentada por los ejecutados, disponiendo la cancelación del registro de derecho propietario del adjudicado y de la citada Cooperativa, fallo que fue confirmado en apelación el 21 de enero de 2016. Manifiesta también que en dicho proceso se dictó sentencia hace veintiséis años, se ejecutó forzosamente hace veinte años y se declaró pagado el crédito hace ocho años, por lo que no es posible que en forma posterior, el “juez” ignoró lo ya juzgado, tramitado ysustanciado, procediendo a revisar sus propias resoluciones, contraviniendo la cosa juzgada y quebrantando así los arts. 517 y 518 del CPCabrg. Esta ilegal actuación no fue corregida en apelación por los entonces Vocales de la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, hoy codemandados, quienes confirmaron la Resolución cuestionada. Agrega que, pese a que se tenía conocimiento que el bien inmueble adjudicado a su favor, fue luego transferido legalmente a la referida Cooperativa, esta ni siquiera fue notificada dentro del mencionado proceso con los actuados por los que se dispuso la cancelación de su derecho propietario, invalidando un proceso ejecutivo y dejándole en estado de indefensión, irregularidades que le afectan por estar obligado, en su condición de vendedor, al saneamiento de ley, condenándole a salir de evicción en una venta judicial perfecta. Por último, indica que las autoridades demandadas no consideraron que la cancelación de partida de registro y matrícula de registro en DD.RR. exigen la concurrencia de una sentencia ejecutoriada dictada dentro de un proceso ordinario, lo que no ocurrió.
I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
El accionante señala como lesionados sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la propiedad y a la igualdad, citando al efecto los arts. 56, 115.II y 119 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia, se disponga la nulidad de la Resolución 191/2013 de 21 de agosto, dictada por el Juez de la causa, así como del Auto de Vista 20/2016, pronunciado por el Tribunal de alzada.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 20 de noviembre de 2017, según consta en el acta cursante de fs. 220 a 223 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante ratificó los términos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional.
En uso de su derecho a la réplica, el accionante a través de su abogado indicó que la “SSCC Nº 1277” citada por los terceros interesados no ingresó al análisis de fondo, pudiéndose interponer otra acción tutelar. Asimismo, manifestó que dentro del proceso ejecutivo, se solicitó que se notificara a la Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta Loyola Ltda., pero el Juez hoy codemandado no dio curso a su pedido. Finalmente, señala que “...hay una confesión de que este proceso había concluido...” (sic), por lo que no procedía una excepción de pago.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadasJacqueline Cecilia Rada Arana, Vocal de la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe escrito cursante a fs. 169 y vta., señaló que no suscribió el Auto de Vista 20/2016; además, que el proceso se encuentra radicado en el Juzgado Público Civil y Comercial Cuarto del citado departamento; sin embargo, estará "…a las resultados de lo dispuesto…” (sic).
Hugo Ramiro Sánchez Morales y Javier Percy Bravo Arroyo, ex Vocales del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por informe escrito cursante de fs. 173 a 174, señalaron que, en la acción de amparo constitucional interpuesta no se aprecia una relación de causalidad entre el hecho, el derecho vulnerado y el acto ilegal que se acusa a las autoridades demandadas, ya que no especifica de qué manera se lesionaron sus derechos y garantías, ni cuáles de estos fueron suprimidos o amenazados. Se pretende la reconsideración del Auto de Vista 20/2016 e incluso una revisión de la actividad jurisdiccional.
Gustavo Iván Espejo Espejo, Juez Público Civil y Comercial Cuarto del departamento de La Paz, mediante informe escrito cursante de fs. 195 a 198 vta., manifestó que, de la revisión de los antecedentes consta que el 21 de agosto de 2013, se emitió la Resolución 191/2013 que declaró probada la excepción perentoria sobreviniente de pago documentado, formulada por Ernesto Gonzales Torralba y Maricia Aguilera de Gonzales –hoy terceros interesados–, e improcedentes las observaciones formuladas por Edgar Ordóñez Calvimontes, en representación de María Angélica Montero Rojas. Contra ese fallo, se interpuso recurso de apelación tanto por la última nombrada -a través de su representante– como por el hoy accionante por medio de su apoderada Ana María Clavel Ferrer, habiéndose pronunciado el Auto de Vista 20/2016, mediante el cual los Vocales ahora codemandados, confirmaron la Resolución impugnada. Por otra parte, señala que, no obstante esta acción de amparo constitucional fue interpuesta extemporáneamente, también se evidencia que el ahora accionante tenía la vía ordinaria para plantear sus reclamos, tal como disponen los arts. “386” y 490 del CPCabrg, así como la SCP 0947/2012 de 22 de agosto, lo que no ocurrió, y por tanto, no se observó el principio de subsidiariedad, correspondiendo denegar "la acción planteada".
Patricia Felisa Castillo Siles, Registradora de DD.RR. de la ciudad de La Paz del departamento del mismo nombre, por informe cursante de fs. 199 a 200, indicó que el documento 1587283 mereció cuatro observaciones por inscriptores de gabinete, y que “a la fecha” no puede ser inscrito debido a que el “SINAREP” atraviesa desperfectos que aún no fueron solucionados. Por otra parte, se advierte que el accionante no señaló qué derechos y garantías constitucionales se vulneraron en esa oficina registral, por lo que pide se deniegue la tutela con relación a su persona.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
La Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta Loyola Ltda., a través de suRepresentante, en audiencia denunció la vulneración de sus derechos como propietaria del bien inmueble de referencia, pero pese a ello, no se le notificó con ningún actuado dentro del referido proceso ejecutivo, lesionándose su derecho a la defensa, a la propiedad, al debido proceso y a la seguridad jurídica. Refiere también que, de la intervención del tercero interesado Ernesto Gonzales Torralba se conoce que en una anterior acción de amparo constitucional, los jueces negaron la tutela y cuando fue remitido al Tribunal Constitucional Plurinacional, se observó que no se había citado correctamente al mencionado tercero interesado, de manera que no se ingresó al análisis de fondo. Extraña que habiendo transcurrido veinte años, el Juez de la causa transgreda las normas dando curso a un pago sobreviniente después que el juicio ya concluyó, y los Vocales hoy codemandados, confirmaron lo actuado.
Ernesto Gonzales Torralba y Maricia Aguilera de Gonzales, por informe escrito cursante de fs. 193 a 194, manifestaron que esta acción tutelar es un medio idóneo para restituir derechos fundamentales vulnerados, siempre que los mecanismos internos para su cuestionamiento no hayan brindado tutela. En ese contexto, la lesión de derechos y garantías no debe ser provocada ni consentida por el afectado, ya que la justicia constitucional no puede reparar la negligencia, dejadez o desconocimiento del derecho de este, como ocurre en el presente caso. El 11 de agosto de 2016, el hoy accionante interpuso una primera acción de amparo constitucional, demanda que radicó en el Juzgado Público Civil y Comercial Noveno del departamento de La Paz, mereciendo la Resolución 224/2016 de 29 de septiembre, habiéndose denegado la tutela, y en revisión, el Tribunal Constitucional Plurinacional pronunció la SC 1277/2016-S2, confirmando el fallo del Juez de garantías. Ahora plantea una segunda acción de amparo constitucional con los mismos argumentos y contra las mismas autoridades judiciales, demanda reiterativa e incorrecta, toda vez que el art. 117.II de la CPE establece que nadie puede ser sancionado o procesado dos veces por el mismo hecho.
En audiencia, Ernesto Gonzales Torralba, con el uso de la palabra manifestó que él es el afectado, pues canceló todo el dinero, aspecto que conocía el accionante; y, a través de su abogado refirió que no es cierto que el precitado, hubiere entrado en posesión del inmueble después de la venta, porque quien ha estado poseyendo siempre ese bien es su persona.
María Angélica, Hernán Rafael, José Luis, Deysi Elizabeth y Juan Domingo, todos Montero Rojas, y Eva Nancy Montero de Guzmán, no asistieron a la audiencia pese a su notificación por edictos cursantes de fs. 170 a 171.
I.2.4. Resolución
La Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 011/2017 de 20 de noviembre, cursante de fs. 224 a 230, concedió la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto la Resolución 191/2013 y el Auto de Vista 20/2016, debiendo el JuezPúblico Civil y Comercial Cuarto del citado departamento, hoy codemandado, sin espera de turno e inmediatamente, regularizar el procedimiento conforme a los fundamentos expuestos. Asimismo, se excluyó de los efectos de ese fallo a Jacqueline Cecilia Rada Arana, Vocal de la Sala Civil Tercera del indicado Tribunal y a Patricia Felisa Castillo Siles, Registradora de DD.RR. de la ciudad de La Paz del departamento del mismo nombre, por no haberse identificado en el accionar de ambas, vulneración alguna de los derechos y garantías del accionante. Este fallo se fundamenta en lo siguiente: a) Los demandados y los “terceros interesados” exigen que la presente acción de defensa se declare improcedente por no haberse observado el principio de subsidiariedad, dado que el art. 490.I del CPCabrg exigía que lo resuelto en proceso ejecutivo puede ser revisado en uno ordinario. Sin embargo, al respecto se tiene la SC 1023/2010-R de 23 de agosto, que dispone que la ordinarización posterior del proceso ejecutivo o coactivo civil encuentra su excepción cuando se alega transgresión de derechos fundamentales, a cuyo efecto el proceso ordinario no es idóneo. Así, en este caso se denuncia la lesión al debido proceso por parte del Juez codemandado por haber declarado probada una excepción interpuesta por los ejecutados a través de la Resolución 191/2013, disponiendo la restitución del derecho propietario de la “parte anterior” -siendo lo correcto de los ejecutados-, cancelándose la partida del inmueble subastado y la rehabilitación de la partida anterior. En ese entendido, al tratarse de una cuestión que afecta al debido proceso en cuanto a su sustanciación, como también el derecho a la defensa de terceros que puedan verse afectados por la emisión del referido fallo, es evidente que esos aspectos pueden ser denunciados a través de esta acción tutelar, conforme a lo señalado en la jurisprudencia anotada; b) Los “terceros interesados” alegan que los hechos ahora denunciados ya fueron considerados y resueltos por la SCP 1277/2016-S2, en cuyo análisis del caso concreto, se estableció que: “…por consiguiente, la situación descrita posibilita a esta jurisdicción constitucional para denegar la tutela solicitada, sin ingresar al fondo de la problemática expuesta por las circunstancias anotadas, sin perjuicio de que los accionantes puedan volver a interponer la acción tutelar…” (sic); por tanto, no es evidente lo alegado por los terceros interesados; c) La parte accionante refiere que se vulneró su derecho al debido proceso en razón a que el Juez hoy codemandado, sin contar con la debida competencia y de manera ilegal, juntamente con los Vocales también codemandados, permitieron la tramitación de una causa, concluida, finalizada y extinguida, dando curso a una excepción perentoria de pago sobreviniente presentada por los ejecutados y disponiendo la restitución del derecho propietario de estos, cancelando la partida asignada al inmueble que se adjudicó en subasta pública y rehabilitando la partida anterior, ignorando los efectos jurídicos de las transferencias de dominio realizadas y sus registros en DD.RR., las que fueron invalidadas, sin mediar sentencia ejecutoriada pronunciada en proceso ordinario. De los antecedentes, se tiene que en el proceso principal se emitió sentencia que declaró probada la demanda, disponiéndose la prosecución de los trámites hasta el estado de trance y remate del inmueble otorgado en garantía hipotecaria. Así, consta haberse llevado a cabo el segundo remate, que fue aprobado por Resolución “253/98” y que otorgó dicho inmueble a favor del hoy accionante, habiéndose extendido la respectiva minuta de transferencia.Además, por Auto de 10 de octubre de “2008”, complementado por Auto de 9 de noviembre de 2009, se declaró la cancelación total de la obligación por concepto de capital e intereses, disposiciones judiciales que fueron confirmadas por Auto de Vista (Resolución D-129/11) de 22 de marzo de 2011; es decir, que el proceso en cuanto a su naturaleza y el fin perseguido culminó con la satisfacción plena de la deuda. Sin embargo, llama la atención que, en esas circunstancias, el Juez codemandado haya desnaturalizado la esencia del referido proceso ejecutivo, toda vez que, ante la presentación del memorial de excepción perentoria de pago documentado, de 7 de mayo de 2013, el nombrado Juez tramitó dicha excepción y emitió la Resolución 191/2013, declarando probada la misma y disponiendo la restitución del derecho propietario de la “parte actora”, cancelando la partida asignada al inmueble subastado y la consiguiente rehabilitación de la partida anterior. De esa manera, el mencionado Juez no consideró que el proceso ya había concluido, como se tiene de los Autos de 10 de octubre de 2008 y de 9 de noviembre de 2009, confirmados por el citado Auto de Vista (Resolución D- 129/11); y por consiguiente, ya no tenía competencia ni permisión legal para tramitar excepción alguna. Por otro lado, con ese Auto de Vista, el Juez codemandado desconoció los derechos de terceros que no fueron parte del proceso ejecutivo, menoscabando su derecho a la defensa, mismo que surgió por la transferencia que efectuó el adjudicatario en favor de un tercero, situación que fue transmitida a esta autoridad judicial por la Registradora de DD.RR. indicando que la matrícula 2.01.0.99.0027976, cuya cancelación fue ordenada en la Resolución 191/2013, se encontraba registrada a nombre de terceros, como ser la Cooperativa de Ahorro y Crédito Loyola Ltda., la que no fue parte del proceso; sin embargo, esta representación fue rechazada por el citado Juez, indicando que la entidad registradora debía cumplir decisiones judiciales, disponiendo además que la inscripción se la realice con arrastre de gravámenes, determinación que afecta el derecho al debido proceso; d) Por otro lado, se tiene que dichas infracciones fueron enunciadas a través del recurso de apelación, pero los ex Vocales ahora codemandados, por Auto de Vista 20/2016, confirmaron la Resolución apelada (191/2013), en pleno desconocimiento de la naturaleza y fin del proceso ejecutivo, incidiendo ello en la afectación de derechos y garantías fundamentales. Es evidente que las situaciones que pretendieron hacer valer en ese momento los ejecutados, debieron ser pasibles de ordinariización, conforme dispone la SCP 1329/2006 de 18 de diciembre, según lo establecido por el art. 490.I del CPCabrg. Las autoridades judiciales demandadas desconocieron e inobservaron esta línea jurisprudencial y el indicado precepto legal, siendo evidente la vulneración de derechos invocados en esta acción tutelar, por lo que corresponde otorgar la tutela solicitada; y, e) Asimismo, los demandados conculcaron el derecho del accionante a la propiedad privada al expedir la Resolución 191/2013 y el Auto de Vista 20/2016, dado que se desconoció la transferencia efectuada del inmueble legalmente adquirido dentro de un proceso ejecutivo culminado.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de antecedentes que cursan en el expediente, seestablece lo siguiente:
II.1. Dentro del proceso ejecutivo instaurado por Rafael Montero Serrudo contra Ernesto Gonzales Torralba y Maricia Aguilera de Gonzales -ahora terceros interesados-, el 27 de octubre de 1990, el "...Juez Tercero de Partido en lo Civil..." (sic) del departamento de La Paz dictó Sentencia -Resolución 289/90 de 27 de octubre de 1990- declarando probada la demanda (fs. 3 a 7), y en apelación, la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial -hoy Tribunal Departamental de Justicia- de La Paz confirmó el fallo impugnado (fs. 11 y vta.). En ejecución de sentencia, el 30 de mayo de 1996 se realizó el segundo remate del inmueble otorgado en garantía hipotecaria, de propiedad de los ejecutados, constando haberse adjudicado Donato López Flores -ahora accionante- (fs. 14 y vta.), aprobándose el acta de remate por Resolución 253/98 de 17 de septiembre de 1998, dictada por la "...Jueza Tercera de Partido en lo Civil..." (sic) del departamento de La Paz, disponiéndose que se extienda la correspondiente escritura traslativa de dominio (fs. 21 y vta.). El 21 de noviembre de ese año, se suscribió la minuta de adjudicación judicial de un inmueble a favor del hoy accionante (fs. 22 y vta.). Por Auto de Vista de 24 de febrero de 1999, la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial -hoy Tribunal Departamental de Justicia- de La Paz, en apelación, confirmó la referida Resolución 253/98 (fs. 23 y vta.).
II.2. El 23 de diciembre de 1998, se elevó a instrumento público la minuta de transferencia judicial de un inmueble suscrita por la "...Juez Tercero de Partido en lo Civil Comercial..." (sic) del departamento de La Paz y el hoy accionante, dentro del proceso ejecutivo instaurado por Rafael Montero Serrudo contra los ahora terceros interesados Ernesto Gonzales Torralba y Maricia Aguilera de Gonzales (fs. 86 a 99 vta.). Asimismo, por testimonio notarial 1787/01 de 16 de noviembre de 2001, se acredita la transferencia de dicho inmueble que efectuó el hoy accionante a favor de la Cooperativa de Ahorro y Crédito "Loyola Ltda." -ahora tercera interesada-. Consta el registro en DD.RR. bajo la matrícula 2.01.09.0027976 (fs. 100 a 103).
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