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TCP

0167/2026-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
26 de febrero de 2026SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Sentencia 0167/2026-S1

Proceso
Sala
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Año
2026

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0167/2026-S1 Sucre, 26 de febrero de 2026

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA Magistrada Relatora: Dra. Amalia Laura Villca Acción de libertad

Expediente: 80376-2026-161-AL Departamento: La Paz

En revisión la Resolución V-291/2025 de 17 de diciembre, cursante de fs. 23 a 24 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta Federico Alejandro Paxi Luna, Defensor Público del Servicio Plurinacional de Defensa Pública (SEPDEP) en representación sin mandato del menor de edad AA contra Carlos Alberto Chuquimia Chuquimia, Juez de Sentencia Penal, Anticorrupción contra la Violencia hacia la Mujer, Público de la Niñez y Adolescencia Primero de El Alto del departamento de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

La parte accionante a través de su representante sin mandato, por memorial presentado el 16 de diciembre de 2025, cursante de fs. 14 a 15 vta., manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra la menor de edad AA -accionante-, por la presunta comisión de los delitos de inducción a la fuga de una niña, niño, adolescente o jurídicamente incapaz y corrupción de niña, niño o adolescente, previstos y sancionados por los art. 247 y 318 del Código Penal (CP), cuenta con Sentencia Condenatoria 042/2025 de 18 de febrero, emitida por el Juez Público de Niñez y Adolescencia Segundo de El Alto del departamento de La Paz, mediante la cual se impuso la medida socioeducativa de un año y seis meses con restricción de libertad bajo el régimen semiabierto, a cumplirse en el Centro de Reintegración Social para Mujeres del indicado departamento, la indicada Sentencia Condenatoria dispuso que el cómputo debió realizarse a partir de la fecha de su emisión, descontando el tiempo de detención preventiva, domiciliaria o aprehensión.

Conforme al Plan Individual de Ejecución de Medida Informe Final Tercer Seguimiento, de 25 de noviembre de 2025, se recomendó la emisión del mandamiento de libertad en favor de la menor de edad AA. Asimismo, solicitó la extinción de la acción penal por cumplimiento de la medida socioeducativa dispuesta en la Sentencia Condenatoria 042/2025, así como el mandamiento de libertad, adjuntando la Certificación de Permanencia y Conducta de 9 de diciembre de 2025 donde se acredita que la menor de edad AA, ingresó al Centro de Reintegración Social para Mujeres del departamento de La Paz el 15 de junio de 2024, y cumpliría la medida socioeducativa el 15 de diciembre de 2025, ante el Juzgado de Sentencia Penal, Anticorrupción y contra la Violencia hacia las Mujeres, Público de Niñez y Adolescencia Primero de la ciudad de El Alto del indicado departamento.

No obstante, el Juez ahora accionando, mediante decreto de 15 de diciembre de 2025, señaló audiencia para la consideración de la extinción de la acción penal interpuesta, para el 19 del mismo mes y año, otorgando el plazo de cuarenta y ocho horas a la encargada del Centro de Reintegración Social para Mujeres del departamento de La Paz, para emitir informe de cumplimiento de la pena impuesta conforme el art. 344 del Código Niña, Niño y Adolescente (CNNA) - Ley 548 de 17 de julio de 2014-; sin embargo, no emitió el informe sobre el cumplimiento de las medidas socioeducativas impuestas, encontrándose un día más de lo debido en detención preventiva.

I.1.2. Derechos, garantía y principios supuestamente vulnerados

La accionante a través de su representante sin mandato, denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso, así como los principios de seguridad jurídica y celeridad; citando al efecto los arts. 23, 115, 178 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE); 1 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADDH); y, 7 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela; y, en consecuencia, se ordene al Juez ahora accionado, emitir el mandamiento de libertad en favor de menor de AA.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia virtual el 17 de diciembre de 2025, según consta en el acta cursante de fs. 21 a 22 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante a través de su representante sin mandato en audiencia, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad, y ampliándolo manifestó que: a) El Plan Individual de Ejecución de Medida Informe Final Tercer Seguimiento, fue realizado por el equipo interdisciplinario del Servicio Departamental de Gestión Social (SEDEGES) dependiente del Gobierno Autónomo Departamental de La Paz, acreditando el cumplimiento de la medida socioeducativa impuesta mediante Sentencia Condenatoria 042/2025, por un año y seis meses; b) Dicha Sentencia Condenatoria, no establece que el incumplimiento de medida socioeducativa implicaría que la accionante prolongue su permanencia en el Centro de Reintegración Social para Mujeres del indicado departamento; en ese entendido, al cumplir el tiempo fijado, no corresponde supeditar la emisión del mandamiento de libertad a un acto administrativo; puesto que, existe línea jurisprudencial que exige priorizar la libertad cuando se cumplió el plazo de la sanción; más aún, tratándose de una adolescente, cuyo interés superior debe prevalecer; c) De acuerdo a la SCP "456/2025-S1", todas las autoridades deben resolver con celeridad cuando está en juego la libertad física de los solicitantes; empero, en el presente caso la el Juez ahora accionada no está cumpliendo a cabalidad dicho rol; asimismo, citó la SCP "79/2018-S2" sobre la procedencia de la acción de libertad en su modalidad de pronto despacho; por ello, solicita se conceda la tutela y se ordene la emisión inmediata del mandamiento de libertad en favor de la menor de edad AA.

I.2.2. Informe de la autoridad accionada

Carlos Alberto Chuquimia Chuquimia, Juez de Sentencia Penal, Anticorrupción contra la Violencia hacia la Mujer, Público de la Niñez y Adolescencia Primero de El Alto del departamento de La Paz, mediante informe presentado el 17 de diciembre de 2025, cursante de fs. 19 a 20 vta., manifestó que: 1) La situación de la accionante no es de privación de libertad, no existe el informe de cumplimiento de la medida socioeducativa en cuanto a los factores de riesgo; ya que, solo se tiene la Certificación de Permanencia y Conducta de 9 del referido mes y año, 2) La solicitud de extinción de la acción presentada por el defensor público es improponible; en todo caso, correspondía la presentación del certificado de cumplimiento de las medidas que acrediten el cumplimiento dentro del tiempo fijado en la Sentencia Condenatoria 042/2025; 3) La finalidad de la pena es distinta en el proceso penal la menor de edad AA; ya que, busca modificar el comportamiento que desplegó el adolescente a través de la identificación de factores de riesgo que se encuentran en el primer informe del SEDEGES; sin embargo, en el presente caso, no se presentó el cumplimiento de las medidas socioeducativas en beneficio de la accionante; puesto que, justificó su solicitud en el transcurso del tiempo como si fuera un proceso penal ordinario, adjuntando únicamente, certificado e informes que no explican las diferencias, ni los motivos del incremento de los factores de riesgo; 4) Se ordenó la remisión del informe de cumplimiento de las medidas socioeducativas; empero, la misma no fue cumplida siendo omisión atribuible al abogado de defensa pública que depende del entonces Ministerio de Justicia que es la autoridad de tuición del sistema de protección integral de acuerdo a la Ley 548; en ese entendido, "Se ha cumplido únicamente con la emisión del mandamiento de libertad" (sic [fs. 19 vta.])., siendo responsabilidad del Servicio Plurinacional de Defensa Público (SEPDEP) La Paz y el SEDEGES del indicado departamento, el incumplimiento señalado; 5) Se emitió resolución dentro de los cinco días señalados por el art. 132 de la Ley 548; puesto que, la solicitud de extinción de la acción penal fue presentada el 15 de diciembre de 2025, señalándose audiencia para el 19 de igual mes y año, disponiendo la emisión del informe extrañado; sin embargo, ante tan grave delito, donde se denunció la complicidad de los funcionarios de otros Centros de cuidado de menores que colaboraron en la fuga de la accionante, se quiere forzar a emitir una resolución, cuando los actuados se encuentran dentro del plazo para emitir la misma, que se aclara ya fue emitida solo con relación a la libertad; y, 6) En cuanto a la solicitud de extinción sin que se cumpliera con la finalidad de la medida en cuanto a factores de riesgo, será completa responsabilidad del abogado de defensa público; puesto que, pertenece a la autoridad rectora del sistema de protección que se encuentra obligado a exigir el cumplimiento de lo observado; por lo expuesto, pide se deniegue la tutela solicitada.

I.2.3. Resolución

El Juez de Sentencia Penal, Anticorrupción, contra la Violencia hacia la Mujer y Ejecución Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz constituido en Juez de garantías, mediante Resolución V-291/2025 de 17 de diciembre, cursante de fs. 23 a 24 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) La presente acción tutelar fue interpuesta en favor de la accionante con responsabilidad penal, quien cumplió la Sentencia Condenatoria 042/2025, que impuso una medida socioeducativa privativa de libertad bajo régimen semiabierto; no obstante, la medida fue cumplida íntegramente y correspondía la emisión inmediata del mandamiento de libertad; por lo que, denuncia retardación indebida por parte del Juez ahora accionado al no disponer oportunamente su liberación, prolongando la privación de su libertad más allá del plazo legal; ii) Al tratarse de una adolescente con responsabilidad penal, el análisis debe realizarse bajo un estándar reforzado de protección, conforme a los arts. 58 a 60 de la CPE, la Convención sobre los Derechos del Niño, las Reglas de Beijing, las Reglas de Tokio y la Ley 548, que consagran el interés superior del niño, niña y adolecente y el carácter excepcional, así como el carácter temporal de toda medida privativa de libertad aplicada a personas menores de edad; ya que, la acción de libertad es una garantía constitucional de protección inmediata destinada a cesar la privación ilegal de la libertad personal; por lo que, tiene carácter restitutivo e inmediato, que se intensifica cuando está en juego la libertad de una persona menor de edad; iii) No obstante, de los antecedentes y el informe del Juez ahora accionado, se constató que antes de la resolución de la presente acción constitucional el nombrado emitió la resolución correspondiente y el mandamiento de libertad en favor de la accionante, restituyendo efectivamente su derecho a la libertad; en consecuencia, al momento de resolverse la acción ya no existía una afectación actual y vigente al derecho a la libertad alegado; y, iv) La acción de libertad no tiene carácter declarativo ni retrospectivo, sino restitutivo; por ello, al restituirse el derecho durante la tramitación del proceso, se configuró la pérdida de objeto sobreviniente; esta situación, no implica desconocer la especial condición de vulnerabilidad de la menor de edad ahora accionante ni el deber reforzado de celeridad de las autoridades judiciales; sin embargo, una vez restituido el derecho reclamado, resulta inviable conceder tutela al no subsistir materia actual sobre la cual pronunciarse.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Mediante Acuerdo Jurisdiccional TCP-AJ-SP-005/2021 de 22 de julio, se dispuso la priorización en el sorteo de casos que involucren a Niños, Niñas y Adolescentes (fs. 27 a 32); por lo que, en cumplimiento a dicha determinación, la Comisión de Admisión de este Tribunal, sin aguardar el orden cronológico respectivo, procedió al sorteo de la presente causa.

Mediante Acuerdo Jurisdiccional de Sala Plena TCP-SP-003/2025-II de 26 de noviembre, se dispuso la reconformación de Salas del Tribunal Constitucional Plurinacional en cumplimiento a dicha determinación, la Comisión de Admisión de este Tribunal, procedió al sorteo de la presente causa.

II. CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Consta Mandamiento de Detención Preventiva de 15 de junio de 2024, emitido por el Juez Público de la Niñez y Adolescencia Primero de El Alto del departamento de La Paz, por el que se manda y ordena a la Directora del Centro de Reintegración Social para Mujeres del SEDEGES La Paz, ponga en inmediata detención preventiva a la menor de edad AA -ahora accionante-, a objeto de ser conducida al Centro de Reintegración Social para Mujeres del departamento de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra la referida menor de edad, por la presunta comisión de los delitos de inducción a la fuga de una niña, niño, adolescente o jurídicamente incapaz y corrupción de niña, niño o adolescente, previstos y sancionados por los art. 247 y 318 del CP (fs. 1).

II.2. Mediante Sentencia Condenatoria 042/2025 de 18 de febrero, emitido por el Juez Público de la Niñez y Adolescencia Segundo de El Alto del departamento de La Paz, mediante el cual resolvió lo siguiente: "POR TANTO: El Juez Publico de la Niñez y Adolescencia Segundo de la Ciudad de El Alto, administrando justicia a nombre del Estado Plurinacional de Bolivia ye virtud de la jurisdicción que por ella ejerce FALLA declarando CULPABLE adolescente con responsabilidad penal nombre JHASMIN CIELO TARQUI de 15 años de edad al momento de la comisión del delito, ciudadana boliviana estudiante, soltera y los otros datos consignados en la solicitud de terminación anticipada por la comisión del delito previsto y sancionado por los Arts. 318 y 247 del Código Penal, a quien se le CONDENA a cumplir la medida socio educativa (pena) de 1 (UN) años y 6 (SEIS) meses con restricción de libertad bajo el Régimen SEMI ABIERTO. sanción que deberá cumplirse en el CENTRO DE REINTEGRACIÓN SOCIAL PARA MUJERES, medida socioeducativa que se computara a partir de la fecha, debiendo descontarse el tiempo que se hubiere encontrado con detención preventiva y detención domiciliaria e Inclusive aprehendido, por secretaria líbrese el mandamiento de condena, de conformidad al Art. 330 de la Ley 548.

Para el cumplimiento de la PENA (Medida Socioeducativa) impuesta ofíciese al SEDEGES a los fines de la elaboración del Plan Individual de Ejecución de Medida (PIEM) de conformidad al Art. 344 de la Ley 548, una vez ejecutoriada la sentencia. Se ordenará la salida del centro de reintegración Social para mujeres, una vez se cuente con los informes psicosociales y documentación respectiva que acrediten la incorporación de la Adolescente en un Centro Educativo o una actividad laboral, en el que se deben determinar horarios específicos.

En caso de otorgarse las salidas la adolescente tiene la obligación de volver al centro e Reintegración Social para Mujeres, en caso de incumplir esta disposición, se determinará el cumplimiento de la misma en el régimen de Internamiento.

La Defensoría de la Niñez y Adolescencia 24 Horas dependiente del GAMEA es responsable de cumplir con sus atribuciones en el marco del Art. 188 de la Ley $48, siendo que la autoridad judicial en el marco de los Arts. 346 y 346, puede modificar la medida socioeducativa por otra menos gravosa

Conforme a las previsiones del Art. 262 núm. m) relacionada a la CONFIDENCIALIDAD, Art. 263 que obliga a la RESERVA, del proceso penal de la adolescente penal responsable, se advierte a las partes la prohibición de divulgación o difusión del proceso y en especial de la presente sentencia." (sic [fs. 3 a 6 vta.]).

II.3. Por Mandamiento de Condena de 20 de enero de 2025, emitido por el Jueza Público de Niñez y Adolescencia Segundo de El Alto del departamento de La Paz, por el que se manda y ordena a la Administradora del Centro de Reintegración Social para Mujeres del SEDEGES La Paz, ponga en inmediata detención a la condenada menor de edad AA, así se dispuso considerando la aplicación de la terminación anticipada del proceso mediante Sentencia Condenatoria 042/2025, siendo condenada a sufrir una pena privativa de libertad de un año y seis meses a cumplirse en régimen semiabierto en el Centro de Reintegración Social para Mujeres del indicado departamento (fs. 2).

II.4. Consta Plan Individual de Ejecución de Medida Informe Final Tercer. Seguimiento, de 25 de noviembre de 2025, emitido por el equipo interdisciplinario del Servicio Departamental de Gestión Social (SEDEGES) dependiente del Gobierno Autónomo Departamental de La Paz, mediante el cual se establece que, al ingresar a la menor de edad al Centro de Reintegración Social para Mujeres del indicado departamento, el 15 de junio de 2024, con la finalidad de cumplir la medida socioeducativa en régimen semiabierto, por los comisión de los delitos de inducción a la fuga de una niña, niño, adolescente o jurídicamente incapaz y corrupción de niña, niño o adolescente, previstos y sancionados por los art. 247 y 318 del CP, se tiene que cumple la medida impuesta antes mencionada el 15 de diciembre del referido año; por ello, solicita se emita el Mandamiento de Libertad en su favor y sea bajo responsabilidad de su abuela paterna y tía paterna (fs. 7 a 10 vta.). II.5. Mediante memorial presentado el 15 de diciembre de 2025, ante Carlos Alberto Chuquimia Chuquimia, Juez de Sentencia Penal, Anticorrupción contra la Violencia hacia la Mujer, Público de Niñez y Adolescencia Primero de El Alto del departamento de La Paz -ahora accionado-; por el que, la parte accionante declare la extinción de la acción penal por cumplimiento de la medida socioeducativa y emita mandamiento de libertad (fs. 13 y vta.).

II.6. Cursa Certificación de Permanencia y Conducta de 9 de diciembre de 2025, emitida por la Administradora del Centro de Reintegración Social para Mujeres del SEDEGES La Paz, mediante el cual se informó que la accionante ingresó al Centro de Reintegración Social para Mujeres del indicado departamento en virtud a la Sentencia Condenatoria 042/2025, medida socioeducativa dispuesta en el 15 de junio de 2024, cumpliendo, el 15 de diciembre de 2025; asimismo, durante el último trimestre cometió faltas leves relativas a ejecutar inadecuadamente o incumplir oficios asignados por el personal del referido Centro de Reintegración y hacer encargos de tipo personal a otra joven, asignándole tareas disciplinarias acompañadas de reflexión (fs. 12).

II.7. Consta decreto de 15 de diciembre de 2025, emitido por el Juez ahora accionado, por el que señala lo siguiente: "A LO PRINCIPAL: Se tiene presente en atención a la solicitud que antecede es que se tiene a señalar audiencia de consideración de Extinción de la Acción Penal para el dia viernes 19 de diciembre de 2025 a horas 10:00 a.m., la misma se realizara de forma presencial, debiendo el Oficial de Diligencia notificar a todas las partes procesales. Asimismo dentro del plazo de 48 horas de su notificación a la encargada del Centro de Reintegración Social para Mujeres informe a esta autoridad en aplicación del Art. 344 de la Ley 548 si bien la adolescente cumplió con la pena impuesta, sin embargo no se tiene informe sobre el cumplimiento de las medidas socio-educativas impuestas a la adolescente con responsabilidad." (sic [fs. 3 a 6 vta.]).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La parte accionante, denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso, así como los principios de seguridad jurídica y celeridad; puesto que, se emitió la Sentencia Condenatoria 042/2025 de 18 de febrero, que la declaró culpable e impuso la medida socioeducativa de un año y seis meses de restricción de libertad bajo el régimen semiabierto, a cumplirse en el Centro de Reintegración Social para Mujeres del departamento de La Paz; dicha medida socioeducativa fue cumplida el 15 de diciembre de 2025; no obstante, ante la solicitud de extinción de la acción penal por cumplimiento de la sanción y emisión de mandamiento de libertad, el Juez ahora accionado mediante decreto de la misma fecha, señaló audiencia para el 19 del mismo mes y año, otorgando el plazo de cuarenta y ocho horas a la encargada del referido Centro de Reintegración para que emita informe sobre el cumplimiento de la pena, conforme el art. 344 de la Ley 548; empero, al emitirse oportunamente el informe requerido, su privación de libertad se prolongó un día más de lo debido.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se desarrollarán los siguientes temas: a) La protección directa a través de la acción de libertad en el caso de adolescentes responsables penalmente ; b) La activación de la acción de libertad por apresamiento ilegal o indebido; c) El principio de celeridad en la administración de justicia; d) La acción de libertad traslativa o de pronto despacho; e) La acción de libertad innovativa; y, f) Análisis del caso concreto.

III.1. La protección directa a través de la acción de libertad en el caso de adolescentes responsables penalmente

La SCP 0156/2019-S2 de 24 de abril, establece que: "El texto constitucional boliviano, integra al catálogo de derechos fundamentales, los referidos a la niñez y adolescencia; así, el art. 58 de la CPE, dedica una sección especial a los mismos, denominada, derechos de la niñez, adolescencia y juventud; apartado en el que sostiene que:

Se considera niña, niño y adolescente, toda persona menor de edad, titular de derechos reconocidos en la Constitución, con los límites establecidos en ella, y de los derechos específicos inherentes a un proceso de desarrollo, a su identidad étnica, sociocultural, de género y generacional; y a la satisfacción de sus necesidades, intereses y aspiraciones.

El art. 59 de la referida Norma Suprema, determina que toda niña, niño y adolescente tiene derecho a su desarrollo integral. Asimismo, el art. 60 de la CPE, prescribe que: 'Es deber del Estado, la sociedad y la familia, garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos...'.

En tal sentido, la Constitución Política del Estado, protege de manera integral y progresiva a los niños y adolescentes, bajo el entendido que, de acuerdo a su crecimiento y desarrollo de su personalidad, asumen progresivamente derechos y obligaciones.

Al respecto, este Tribunal, en la SC 0735/2010-R de 26 de julio, preció que: 'La protección a los niños, niñas y adolescentes se traduce en una constante que hace a la actividad del Estado como ente jurídico necesario, pues es trascendental para la preservación y continuidad de la sociedad para cuyo servicio existe...'.

Sobre la protección directa de los derechos de este grupo etario niño, niña y adolescente, a través de este mecanismo de defensa, la SC 2378/2010-R de 19 de noviembre, modulando el entendimiento contenido en la SC 0160/2005-R de 23 de febrero, referido a los supuestos de subsidiariedad del habeas corpus -ahora acción de libertad-, estableció lo siguiente:

Resulta necesario determinar que la subsidiariedad con carácter excepcional del recurso de hábeas corpus, instituida en la SC 0160/2005-R de 23 de febrero, cuando existen medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionado, a los cuales el afectado deberá acudir en forma previa y solamente agotados tales medios de defensa y ante la persistencia de la lesión, se podrá acudir a la jurisdicción constitucional, invocando la tutela que brinda el hábeas corpus, no es aplicable a los supuestos en los que menores de 16 años, considerados menores infractores, se vean involucrados en la presunta comisión de delitos, por cuanto en correspondencia con el régimen especial de protección y atención que el Estado y la sociedad deben garantizar a todo niño, niña y adolescente, éstos se hallan bajo la protección y regulación de las disposiciones del Código Niño, Niña y Adolescencia, cuyas normas son de orden público y de aplicación preferente....

Razonamiento jurisprudencial, enmarcado en las disposiciones del Código del Niño, Niña y Adolescente -Ley 2026 de 26 de octubre de 1999- que establecía una edad mínima de aplicación de la 'responsabilidad social' comprendida entre los doce hasta los dieciseis años. Actualmente, el Sistema Penal para adolescentes, contemplado en el Código Niño, Niña y Adolescente contempla la franja etaria de catorce a dieciocho años de edad; consecuentemente, el Estado otorga a los mismos una protección especial, a quienes no resulta aplicable el carácter excepcional que tiene la subsidiariedad referida en la indicada SC 0160/2005-R, al ser la acción de libertad de tramitación especial y sumarísima, reforzada por características como la inmediata protección de sus derechos.

Consiguientemente, al Juez de garantías, le corresponde constatar si hubo lesión a derechos y garantías constitucionales; debiendo para ello, hacer una compulsa de fondo, dado que la protección de esos derechos fundamentales y garantías constitucionales, no puede subordinarse al cumplimiento o incumplimiento de requisitos formales., pero aun cuando la protección alcanza a un grupo vulnerable o de atención preferente que requiere la atención inmediata de sus derechos, teniendo en cuenta además que el interés superior del niño, de acuerdo al art. 60 de la CPE, comprende a su vez el acceso a una administración de justicia pronta y oportuna" (las negrillas nos corresponden).

III.2. La activación de la acción de libertad por apresamiento ilegal o indebido

La SCP 0526/2020-S1 de 18 de septiembre, señaló que: "Con relación a la libertad de los privados de libertad, ya sea por cumplimiento de la condena, o la concesión de la libertad condicional, o la cesación de la detención preventiva, el art. 39 de la Ley de Ejecución de Penas (LEPS), señala que: 'Cumplida la condena, concedida la libertad condicional o cuando cese la detención preventiva, el interno será liberado en el día sin necesidad de trámite alguno'.

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