Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de amparo constitucional porque el accionante no cumplió con los requisitos previstos para la revisión de la valoración probatoria; los accionantes no fundamentaron ni acreditaron que hubiera existido omisión valorativa o apartamiento de los marcos de razonabilidad
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.3. "En el caso de autos, los accionantes por sí y la empresa que representan, consideran vulnerados sus derechos fundamentales, toda vez que las autoridades demandadas al emitir el Auto Supremo 53, no consideraron el Auto de Vista 40/95, emergente del primer proceso ejecutivo iniciado por el Banco de la Nación Argentina, el cual fue adjuntado como prueba, toda vez que se lo tenía en calidad de cosa juzgada formal y material, respecto a la excepción de falta de personería del ejecutante, por lo que ninguna sucursal del Banco de la Nación Argentina podría interponer en su contra proceso ejecutivo alguno respecto al préstamo de $us700 000.-, otorgado a su favor, puesto que el titular del derecho de crédito sería su sucursal de Nueva York de los Estados Unidos de Norteamérica. De la revisión de la acción de amparo constitucional interpuesta, de la documental adjunta a la misma y su petitorio, se tiene que no cabe duda que los accionantes a través de la presente acción constitucional pretenden la valoración del Auto de Vista 40/95 de 3 de febrero de 1995, emitido por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior de Justicia del Distrito Judicial de La Paz, revocando en forma total la Sentencia 275/94, declarando probadas las excepciones de falta de personería en el ejecutante y en el representante del mismo, cursante de fs. 46 a 49, el cual fue presentado como prueba dentro de los procesos judiciales que emergieron del préstamo acreditado mediante Testimonio 32/79, solicitando al efecto se lo declare vigente y por consiguiente con efecto jurídicos; se anule el Auto Supremo 53 y se dicte una nueva resolución en cumplimiento del citado Auto de Vista, ante la existencia de una amenaza de entregarse la escritura de adjudicación de su inmueble a un supuesto acreedor legítimo; de igual manera, pide se deje sin efecto legal alguno el Auto de Vista 108/2000, fallo del cual surge el recurso de casación resuelto por las autoridades demandadas; como también, se ordene al Juez Décimo Segundo de Partido en lo Civil y Comercial suspenda en definitivo el trámite del proceso ejecutivo seguido en su contra por los apoderados del Banco de la Nación Argentina; petitorio a partir del cual pretende retrotraer el proceso ejecutivo de donde emerge la presente acción tutelar, por lo que este Tribunal, tal como se tiene establecido en el Fundamento Jurídico precedente, no puede ingresar a realizar una nueva valoración de la prueba presentada para la emisión del Auto Supremo 53, hoy cuestionado, puesto que contrariamente se invadiría la jurisdicción ordinaria, con lo que se desnaturalizaría la esencia misma de la acción de amparo constitucional, mas aun tomándose en cuenta que los accionantes tampoco cumplieron con los presupuestos establecidos para dicho cometido, dado que no fundamentaron ni acreditaron que hubiera existido omisión valorativa, como tampoco la falta de fundamentación al respecto, ni que hubiese advertido apartamiento de los marcos de razonabilidad, en consecuencia corresponde denegar la tutela solicitada, sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0168/2012
Sucre, 14 de mayo de 2012
SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA
Magistrada Relatora: Dra. Edith Vilma Oroz Carrasco
Acción de amparo constitucional
Expediente: 2010-21336-43-AAC
Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 052/2010 de 17 de febrero, cursante de fs. 225 a 228 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por José Antonio Ursic Versalovic y Davor “Ivo” Ursic Versalovic por sí y en representación de “URSIC MOTORS Ltda.” contra Julio Ortiz Linares y Beatriz Sandoval de Capobianco, Ministros de la Sala Civil Segunda de la Corte Suprema de Justicia -hoy Tribunal Supremo de Justicia-.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 1 de febrero de 2010, cursante de fs. 158 a 166 vta., se tiene conocimiento de los siguientes argumentos:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 10 de julio de 1989, el Banco de la Nación Argentina con sede central en Buenos Aires, mediante su apoderado Ricardo Marcial Cabrera, Gerente de la Agencia de La Paz, en base al Testimonio 22 de 1988, interpuso un proceso ejecutivo contra la empresa “URSIC MOTORS Ltda.”, adjuntando la Escritura Pública 32/79 de 30 de enero de 1979 solicitando la cancelación de $us700 000.- (setecientos mil dólares estadounidenses), misma que fue radicada en el Juzgado Segundo de Partido en lo Civil y Comercial de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de La Paz, concluyendo después de seis años, mediante el Auto Supremo 349 de 4 de noviembre de 1995. Señaló también que, “en esa acción se declaró la improcedencia del citado Banco y apoderado mediante el Auto de Vista 40/95”, bajo el argumento de que la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, estableció que el único acreedor legítimo para cobrar la deuda contemplada en la Escritura Pública antes referida, es la sucursal de Nueva York del citado Banco; sin embargo, pese a que dicha Resolución tenía la autoridad de cosa juzgada formal y material, el 26 de enero de 1998, el Banco de la Nación Argentina con sede central en Buenos Aires, interpuso una segunda demanda ejecutiva, mediante otros apoderados, Juan Jorge Barcelona e Iván Arana Bustillos en su contra, haciendo uso del poder 145/97 en base a la citada Escritura Pública, solicitando el pago del monto antes referido, radicándose la causa en el Juzgado Décimo Segundo de Partido en lo Civil y Comercial del indicado Distrito Judicial, habiéndose dictado en primera instancia la Sentencia 14/99 de fecha 22 de enero de 1999, misma que resulto en sufavor, al no haberse presentado por los nuevos apoderados un mandato de la sucursal de Nueva York del citado Banco, único acreedor legítimo, por lo que los demandantes interpusieron recurso de apelación, ante lo cual la Sala Civil Primera de la Corte Superior de La Paz, mediante el Auto de Vista 108/2000 de manera ilegal revocó la señalada Sentencia, declarando probada esta última demanda.
Por lo precedentemente señalado, presentaron un proceso ordinario para invalidar el Auto de Vista 108/2000, con el argumento de la existencia del Auto de Vista 40/95 de 03 de febrero de 1995, el cual se encontraba ejecutoriado; empero, no quisieron dar cumplimiento a este último fallo y forzaron una serie de argumentos ilegales, por lo que las autoridades hoy demandadas, al dictar el Auto Supremo 53 de 4 de agosto de 2009, se negaron a cumplir la decisión con la que concluyó el primer proceso ejecutivo (Auto de Vista 40/95), vulnerando con ello sus derechos fundamentales al hacer caso omiso de las SSCC 1602/2004-R y 17/2005-R, que disponen la inamovilidad de las decisiones con autoridad de cosa juzgada.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Los accionantes por sí y la empresa que representan, denuncian como vulnerados sus derechos a la “seguridad jurídica”, a la propiedad privada y al debido proceso, citando al efecto los arts. 14.III, 56.I y 117.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Los accionantes solicitan se declare “procedente” la acción de amparo constitucional y se disponga que: a) Se declare vigente y con efectos jurídicos las decisiones contenidas en el Auto de Vista 40/95 dictado en el primer proceso ejecutivo seguido en su contra y la empresa “URSIC MOTORS Ltda.”; b) Se anule el Auto Supremo 53 y en consecuencia se disponga que los “recurridos” dicten un nuevo fallo respetando y cumpliendo el Auto de Vista 40/95; c) Toda vez que existe amenaza de entrega de escritura de adjudicación de su inmueble a favor de un supuesto acreedor legítimo, se deje sin efecto legal alguno y de forma inmediata el Auto de Vista 108/2000, dictado por el Juzgado Décimo Segundo de Partido en lo Civil y Comercial, dentro del segundo proceso ejecutivo instaurado en su contra por el Banco de la Nación Argentina mediante apoderados, en cumplimiento de las SSCC 1602/2004-R y 17/2005-R, entre otras; y d) Se ordene al Juez referido, suspenda definitivamente el trámite del proceso ejecutivo seguido en su contra por los apoderados del Banco de la Nación Argentina.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 11 y 12 de febrero de 2010, según consta en las actas cursantes de fs. 218 a 221 y 223 a 224 de obrados, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
Los accionantes ratificaron en extenso el contenido de la acción de amparo constitucional y haciendo uso de su derecho a la réplica manifestaron que, del informe presentado por las autoridades demandadas, se tiene que no consideran que sus derechos fueron vulnerados, puesto que teniendo la oportunidad en casación de poder enmendar una injusticia como fue la de desconocer una decisión judicial de cosa juzgada, permitieron la tramitación de un proceso irregular, sin observar la vulneración de derechos fundamentales sustanciales contenidos en el Código Civil.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas.Julio Ortiz Linares y Beatriz Sandoval de Capobianco, Ministros de la Sala Civil Segunda de la Corte Suprema de Justicia, mediante el informe escrito cursante de fs. 216 a 217, refirieron que: 1) Mediante esta acción no corresponde realizar explicación de ninguna naturaleza respecto al contenido y los fundamentos legales del Auto Supremo 53, puesto que en éste, están establecidos los fundamentos que sustentan el decisorio de este Tribunal en la forma que lo hizo; 2) Respecto a la violación del derecho a la “seguridad jurídica” alegado, cabe indicar que este Tribunal mediante el Auto Supremo denunciado no inaplió ninguna norma legal, más al contrario realizó una fundamentación legal adecuada respecto a la tantas veces repetida cosa juzgada formal y material y la excepción de impersonería haciéndose una aplicación objetiva de la norma; 3) En cuanto al debido proceso acusado de lesionado, se tiene que esta garantía fue debidamente respetada, tomando en cuenta la jurisprudencia sentada por el Tribunal Constitucional, toda vez que el proceso en cuestión fue llevado dentro del marco estricto de la legalidad procesal, respetando sus derechos; 4) Los accionantes sostienen que se incumplió voluntaria e ilegalmente la cosa juzgada formal y material que le otorgan las SSCC 1602/2004-R y 17/2005-R, al Auto de Vista 40/95 dictado dentro del primer proceso ejecutivo, afirmación equivocada y fuera de lugar, puesto que la citada jurisprudencia es ajena al caso y no le otorga ninguna calidad de cosa juzgada al Auto de Vista referido; 5) La acusación de haber vulnerado el derecho a la propiedad privada esta fuera de contexto, ya que el Auto Supremo 53, no contiene decisión alguna sobre el derecho propietaria que pudieran ostentar los accionantes sobre el mismo, olvidándose que la resolución que observan fue emitida dentro del proceso ordinario de revisión de proceso ejecutivo y pago de daños y perjuicios y no sobre derecho propietario alguno; y, 6) Este Tribunal Supremo al haber declarado infundado el recurso de casación interpuesto por los accionantes contra el Auto de Vista 135/06 de 18 de abril de 2006, pronunciado por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, lo hizo al no encontrar violación o infracción de leyes sustantivas o adjetivas en el Auto de Vista recurrido, por cuanto no es evidente que se haya incurrido en las vulneraciones que se acusan por el simple hecho de que el resultado del decisorio emitido no responde a sus intereses y expectativas, por lo que solicitan se desestimé la acción planteada, con imposición de costas y multa, tal cual establece el art. 102.III de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC).
1.2.3. Informe del tercero interesado
El Banco de la Nación Argentina regional La Paz, representado por Ricardo Marcial Cabrera, pese haber sido notificados el 8 de febrero de 2010 a horas 17:50 con la presente acción de amparo constitucional, no se presentó en audiencia ni hizo llegar informe escrito alguno.
1.2.4. Resolución
La Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 052/2010 de 17 de febrero, cursante de fs. 225 a 228 vta., “otorgó” parcialmente la tutela solicitada, dejando sin efecto el Auto Supremo 53, disponiendo que las autoridades demandadas emitan nuevo Auto Supremo en el cual expliquen con debida motivación y justificación los aspectos advertidos por este Tribunal de garantías, con los siguientes fundamentos: i) Se evidenció que el Banco de la Nación Argentina, con sede central en Buenos Aires, mediante su apoderado Ricardo Marcial Cabrera, Gerente de la Agencia de La Paz, interpuso un proceso ejecutivo contra “URSIC MOTORS Ltda.” y los accionantes adjuntando el Título Ejecutivo, Escritura Pública 32/79, solicitando el pago de $us700 000.-, ante lo que se declaró la impersonería del citado Banco, concluyendo con el Auto Supremo 239 de 4 de noviembre de 1995, declarando improcedente el recurso de casación interpuesto, quedando firme y con calidad de cosa juzgada el Auto de Vista Nº 40/95, que determinó que el único acreedor legítimo para cobrar la deuda contemplada en la referida Escritura Pública era la sucursal.de Nueva York del indicado Banco; ii) Se tiene conocimiento que el Banco de la Nación Argentina con
sede Central en Buenos Aires, volvió a interponer una segunda demanda ejecutiva en base a la
Escritura Pública 32/79 por el ya referido monto, habiéndose declarado la impersonal en la
Sentencia 14/99, respetando el fallo del primer proceso, por lo que los representantes del Banco
presentaron recurso de apelación, mismo que se radicó en la Sala Civil Primera de la Corte Superior
de La Paz, revocándose dicha resolución, disponiéndose se prosiga con los trámites del proceso
ejecutivo, por lo que habiéndosene ordinizado el proceso para invalidar el Auto de Vista 108/2000
dictado en el segundo proceso ejecutivo, culminó con el Auto Supremo 53, declarando infundado el
recurso de casación interpuesto por “URSIC MOTORS Ltda.” y los accionantes; iii) Ante la
ordinariación del proceso ejecutivo, las autoridades ahora demandadas debieron haber
considerado en la Resolución objeto de la presente acción constitucional, las piezas procesales y las
resoluciones judiciales emitidas en el primer proceso ejecutivo, vale decir, el Auto de Vista 40/95 y el
Auto Supremo 349, estando obligados a valorar y analizar el segundo poder emitido para determinar
si era suficiente para el planteamiento del segundo; iv) Las autoridades demandadas al emitir el
Auto Supremo 53, omitieron considerar y valorar la Escritura Pública 32/79 de concesión de
préstamo hipotecario a efectos de establecer quien era el legítimo acreedor para que inicie las
acciones ejecutivas correspondientes, se advierte vulneración al derecho a la seguridad jurídica y al
debido proceso en perjuicio de los accionantes; v) Los demandados debieron haber hecho mención
si existía la calidad de cosa juzgada respecto de la personería del ejecutante, toda vez que no
explicaban debidamente dicho extremo, vulnerando el derecho al debido proceso en su componente
de debida fundamentación, tal cual señala la jurisprudencia establecida en las SSCC 1369/2001-R y
Mostrando 53 de 105 parrafos.