Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la tutela solicitada al confirmarse la demora injustificada en la fijación de una fecha para la audiencia de cesación de detención preventiva, por parte de la autoridad demandada, vulnerando los derechos fundamentales de la parte accionante.
Extracto de la ratio decidendi
En la problemática planteada, dentro del proceso penal seguido contra el accionante, se evidencia que habiéndose solicitado el 12 de octubre de 2012, audiencia de cesación de detención preventiva, el Juez demandado, mediante decreto de 23 del mismo mes y año, señaló fecha para su celebración para el 21 de noviembre de ese año, es decir, casi un mes después de la formulación del mismo, y presentado el recurso de reposición contra el aludido decreto, la autoridad judicial por providencia de 9 de noviembre del mismo año, modifica la fecha para un día antes. Por lo indicado supra, se tiene que el Juez demandado una vez que conoció la petición de cesación de detención preventiva de 12 de octubre de 2012, recién el 23 del referido mes y año, fijó la fecha para la celebración de la audiencia de consideración, es decir, once días después, incumpliendo de esta forma su ineludible deber de imprimir celeridad en los procesos judiciales y más aún cuando se encuentra comprometido el derecho a la libertad; además, al no haber tramitado en forma inmediata y oportuna la referida cesación de detención preventiva de conformidad con los arts. 239 y 240 del Código de Procedimiento Penal (CPP); el tercer párrafo del art. 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); 115.II y 178 de la CPE; y, 3.4 del CPCo, se evidencia que ha demorado en el trámite de manera inadmisible, atentando contra la normativa citada, ya que ni en el segundo señalamiento de audiencia corrige su proceder, porque modifica la fecha de celebración para una semana después de la emisión del decreto y un día antes de la anterior fecha señalada, situación que no responde a un plazo razonable. Finalmente, se recuerda al Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal que de acuerdo a la SCP 0992/2012 de 5 de septiembre, que: “…la administración de justicia debe ser rápida y eficaz tanto en la tramitación como en la resolución de las causas, ya que las personas que intervienen en el proceso esperan una definición oportuna de su situación jurídica, máxime si está comprometido un derecho fundamental de primer orden como es el de la libertad”, y si bien es cierto que la carga laboral en los juzgados es bastante, se recomienda a la autoridad judicial señalar fechas de audiencia dentro de un plazo razonable, esto de acuerdo al entendimiento descrito en la presente Resolución constitucional, sobre todo en las que se encuentre de por medio los derechos que tutela la acción de libertad.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0168/2013Sucre, 19 de febrero de 2013
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade MartínezAcción de libertad
Expediente: 02177-2012-05-ALDepartamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 20/2012 de 15 de noviembre, cursante de fs. 18 a 21, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Franz Menacho Heredia en representación sin mandato de Danner Dorado Bravo contra Erwin Jiménez Paredes, Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El representante del accionante mediante memorial presentado el 14 de noviembre de 2012, cursante de fs. 9 a 11, manifiesta que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal que se le sigue al accionante, el 12 de octubre de 2012, se solicitó audiencia para la cesación de su detención preventiva, la cual fue señalada para el 21 de noviembre del referido año, es decir, después de más de un mes e indica que lo peor de todo es que "maliciosamente" fijó la audiencia para el día del censo nacional -día feriado-, ante esta situación, se formuló la reposición del decreto 23 de octubre de ese año, ya que contraviene el principio de celeridad, probidad y eficacia, pidiendo nuevo fecha de audiencia, misma que según la jurisprudencia constitucional debía llevarse a efecto dentro de los tres siguientes días, pero al no haberse "admitido" la reposición se ha retardado la solución de la situación jurídica del accionante.que de persistir serían insalvables y con daño irreparable a los derechos de primera generación.
I.1.2. Derecho y garantía supuestamente vulnerados
El representante considera lesionado el derecho a la libertad y la garantía del debido proceso con incidencia en el derecho a la defensa del accionante, citando al efecto los arts. 13.I y 14.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Pide se conceda la tutela, ordenando la inmediata realización efectiva de la audiencia de cesación de la detención preventiva y sea con la calificación de daños y perjuicios.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia el 15 de noviembre de 2012, conforme consta de fs. 17 a 18, y habiendo sido notificado y citados las partes, se encuentra presente únicamente el accionante asistido por sus abogados, en tanto la autoridad judicial sólo hizo llegar su informe escrito.
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante ratificó lo expuesto en su memorial de acción de libertad, y ampliando señaló que :a) Se acudió ante la autoridad judicial demandada pidiendo audiencia de cesación de su detención preventiva, puesto que se reunió toda la prueba para enervar los posibles riesgos procesales en la que se sustentó tal determinación; sin embargo, el Juez demandado no cumplió con la jurisprudencia constitucional al fijar la fecha para la celebración de audiencia; y, b) El Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal, recién dio respuesta a su memorial de reposición cuando se enteró de la interposición de la presente acción.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
El Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal, a través de informe escrito cursante a fs. 16 y vta., el cual fue leído en audiencia, indicó que: 1) Mediante providencia de 9 de noviembre de 2012, se dio respuesta a la petición de reposición presentada por el accionante, modificando la fecha de celebración de la audiencia para el 20 del referido mes y año, es decir, se adelantó un día; 2) No se vulneró el derecho a la libertad, ya que el accionante se encuentra privado de libertad en virtud a un mandamiento de detención preventiva.emanado de autoridad competente; y, 3) Tampoco se lesionaron los derechos a la “seguridad jurídica” y debido proceso, toda vez que se atendieron debidamente las solicitudes efectuadas por el accionante, por lo que solicita se deniegue la tutela impetrada
I.2.3. Resolución
El Juez Tercero de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, pronunció la Resolución 20/2012 de 15 de noviembre, cursante de fs. 18 a 21, por la que concede la tutela impetrada, disponiendo que: i) El Juez demandado, celebre de manera indefectible la audiencia de cesación de detención preventiva del accionante, programada para el 20 de noviembre de 2012; y, ii) De acuerdo al art. 52 del Código de Procedimientos Constitucionales (CPCo), sea con costas para la reparación de daños y perjuicios, teniendo el fallo como fundamentos: a) La jurisprudencia del Tribunal Constitucional con relación a la acción de libertad de pronto despacho señaló que: “Se debe hacer referencia al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, a través del cual lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existan dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad…”, SC 0044/2010-R de 20 de abril, y b) La SCP 0799/2012 de 20 de agosto, ha establecido que la audiencia de cesación de detención preventiva se debe llevar a cabo en el plazo máximo de tres días de la solicitud, no pudiendo alargar el señalado plazo argumentando recarga laboral, debido a que la norma procesal penal faculta a la autoridad jurisdiccional habilitar horas extraordinarias.
II. CONCLUSIONES
De la debida revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las conclusiones que se señalan seguidamente:
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