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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0168/2015-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0168/2015-S3

Deniega la acción de amparo constitucional por no corresponder a la jurisdicción constitucional la ejecución de la orden de reincorporación laboral emitida por el Jefe Departamental del Trabajo cuando emerge de un proceso disciplinario interno debiéndose acudir a la judicatura laboral.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional por no corresponder a la jurisdicción constitucional la ejecución de la orden de reincorporación laboral emitida por el Jefe Departamental del Trabajo cuando emerge de un proceso disciplinario interno debiéndose acudir a la judicatura laboral.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.2. “En el presente caso, se tiene que el retiro del accionante fue originado en un proceso interno, el mismo que si bien fue revisado por la Jefatura Regional del Trabajo, Empleo y Previsión Social de Riberalta del departamento del Beni, no es atribución de esta jurisdicción hacer cumplir dicha determinación, conforme lo manifestó de manera reiterada la jurisprudencia de este Tribunal; así por ejemplo en la SC 0959/2010-R 17 de agosto, que hizo referencia a la denuncia de incumplimiento de una determinación de la administración pública, ante la cual, se denegó la tutela solicitada, argumentando que: “Este Tribunal, si bien es celoso guardián de los derechos y garantías constitucionales, es también cierto que no fue constituido con la finalidad de ser la instancia coercitiva de la administración pública, que garantice el ejercicio de su gestión particular y giro diario de las entidades, quienes por imperio de sus propias normas de creación y/o regulación, podrán hacer efectivas sus decisiones…” Asimismo, si bien de manera excepcional este Tribunal abrió la posibilidad de hacer cumplir las determinaciones de la Jefaturas del Trabajo, Empleo y Previsión Social como son las conminatorias de reincorporación emergentes del cumplimiento de los DDSS 29699 y 495, la jurisprudencia de este Tribunal, señaló que no es posible acudir de manera directa ante esta jurisdicción para el cumplimiento de dichas conminatorias cuando estas emerjan de procesos administrativos disciplinarios; así, textualmente la SCP 0177/2012 de 14 de mayo, expresó la imposibilidad de hacer cumplir las determinaciones dispuestas por las Jefaturas Departamentales del Trabajo: “…3) En aquellos casos en que la trabajadora o trabajador, fuera sometido a un proceso interno dentro el cual se determine su despido por una de las causales establecidas en el art. 16 de la LGT y art. 9 del DR, en su caso por vulneración a su Reglamento Interno, el procedimiento previsto por el DS 0495, no será aplicable; debiendo la trabajadora o trabajador, que estime que su destitución fue ilegal o injustificada, incoar la correspondiente demanda de reincorporación ante la judicatura laboral” (el resaltado nos corresponde). En el presente caso, la conminatoria de reincorporación dictada por la Jefatura Regional del Trabajo, Empleo y Previsión Social de Riberalta del departamento de Beni, a favor de Carlos Prado Payare -hoy accionante-, emerge de la revisión de un proceso disciplinario interno, advirtiendo una incorrecta conformación del Tribunal Sumariante, por lo que su revisión no corresponde a esta jurisdicción de manera directa, menos aún su ejecución puede ser efectivizada a través de la presente acción tutelar, conforme fue expuesto de manera precedente, motivo por el cual el Juez de garantías, al haber concedido la tutela sin tomar en cuenta el contexto en el cual fue dictada la orden de reincorporación, no actuó de manera correcta”.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0168/2015-S3

Sucre, 6 de marzo de 2015

SALA TERCERA

Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

Acción de amparo constitucional

Expediente: 07607-2014-16-AAC

Departamento: Beni

En revisión la Resolución 10/2014 de 25 de junio, cursante de fs. 119 a 122, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Carlos Prado Payare contra Marcelo Gonzalo Paz Quiroga, Ronald Nivaldo Manrique Nina y Niki Salvatierrra Zapata, Gerente General, Jefe de Personal y Asesor Legal, todos de la Empresa Maderera “FOREST FOR EVER LTDA”.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante, mediante memorial presentado el 23 de junio de 2014, cursante de fs. 34 a 53, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Trabajó con honradez, dedicación, eficacia y eficiencia, en la Empresa Maderera “FOREST FOR EVER LTDA.”, hasta que producto de difamaciones, sobre actos obscenos se montó un show mediático iniciándole un proceso “sumarial mixto”, que concluyó con su retiro, materializado a través del memorándum de despido de 13 de mayo de 2014, sin considerar que tiene un hijo con capacidades diferentes y que la denuncia fue aclarada de manera escrita por Nickol Cartagena Aru. De esa manera, se vulneraron sus derechos fundamentales desamparando su derecho a la salud, alimentación de su hijo AA, quien tiene discapacidad intelectual del 91%, por lo que acudió a la Jefatura Regional de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Riberalta del departamento de Beni, instancia que al evidenciar que el Tribunal Sumariante se encontraba conformado únicamente por la parte patronal, constató que la referida Empresa no contaba con un Reglamento Interno aprobado; sin embargo, emitió conminatoria de reincorporación 004/2014 de 9 de junio, la cual pese a ser notificada legalmente al Gerente General de la citada Empresa, el 13 de igual mes y año, no fue cumplida hasta la fecha de interposición de la presente acción tutelar.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El accionante, señaló como lesionados sus derechos a la vida, a la salud, al debido proceso, a la defensa, al juez natural como elemento fundamental del debido proceso, al trabajo, a la remuneración y a la estabilidad laboral; citando al efecto los arts. 15, 18, 46.I, 48, 49, 77, 115.II, 116y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 26 de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre.

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, disponiéndose dejar sin efecto el ilegal proceso interno y el despido del cual fue objeto, y por consiguiente, se ordene su inmediata reincorporación laboral en los términos de la conminatoria dictada por la Jefatura Regional de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Riberalta del departamento de Beni, y que además, se le cancelen los salarios devengados y otros derechos sociales; y, sea con la correspondiente condenación en costas procesales, daños y perjuicios, tomando en cuenta los arts. 110.II y 113 de la CPE.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 25 de junio de 2014, según consta en el acta cursante a fs. 117 a 118 vta., presentes el accionante asistido de su abogado y el tercero interesado; y, ausentes las autoridades demandadas, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

En audiencia, el abogado de la accionante ratificó en extenso los términos del memorial de acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Ronald Nivaldo Manrrique Nina y Niki Salvaterra Zapata, Jefe de Personal y Asesor legal, ambos de la Empresa Maderera “FOREST FOR EVER LTDA.”, mediante informe escrito, cursante de fs. 112 a 114, señalaron que: a) Instauraron un proceso sumario administrativo en contra del ahora accionante, es así que, mediante Auto de 23 de abril de 2014, por la causal de conducta inmoral en el trabajo, prevista por el art. 9 inc. h) del Reglamento de la Ley General del Trabajo (LGT) y recabadas las pruebas durante el referido proceso, vencido el plazo del mismo, se emitió la Resolución 01/2014 de 7 de mayo, recomendando al Gerente General de la citada Empresa, extinguir o romper por justa causal la relación laboral con Carlos Prado Payare -hoy accionante-; b) A consecuencia del proceso sumario administrativo y de manera posterior a haberse roto la relación laboral, el Jefe Regional del Trabajo, Empleo y Previsión Social de Riberalta, recibió y aceptó la denuncia del accionante y luego del trámite correspondiente, emitió conminatoria 04/2014 de 9 de junio, para que se reincorpore al hoy accionante en razón a que el despido fue injustificado y por haberse vulnerado el debido proceso; sin embargo, en la parte in fine de la aludida conminatoria refirió que “…no admite recurso ulterior alguno, pudiendo ser impugnada en la Vía Judicial…” (sic), en ese sentido, el 20 del mismo mes y año, se impugnó la conminatoria 04/2014 ante el “…Juzgado del Trabajo de nuestra ciudad…” (sic), en cumplimiento a normas legales en vigencia, tal como establece el Decreto Supremo (DS) 495 de 1 de mayo de 2010, en su núm. IV, norma que guarda relación con el AC 0109/2012-CA de 27 de febrero; c) Tanto la acción de amparo constitucional, como la conminatoria, se sustentan en la reincorporación del accionante a su fuente de trabajo, aspecto que no es aplicable para el caso de autos, por cuanto fue despedido por justa causa o despido justo, tal como lo establece el art. 9 inc. h) del Reglamento de la LGT; d) Al haber sido impugnada la conminatoria emitida por el referido Jefe Regional del Trabajo, “…por lo que a la fecha se encuentra pendiente de ser confirmada o dejada sin efecto por parte de la Juez del Trabajo de Riberalta…” (sic), cumpliendo con lo previsto por el art. 53 inc. 1 y 3 del Código Procesal Constitucional (CPCo), y; e) El hecho de tener un hijo con capacidades diferentes no es carta blanca para infringir las normas previstas en el art. 16 de la LGT y art. 9 de su Reglamento.I.2.3. Intervención del tercero interesado

Remberto Jesús Crespo Arce, Jefe Regional del Trabajo, Empleo y Previsión Social de Riberalta del departamento de Beni, mediante informe escrito, presentado el 25 de junio de 2014, cursante de fs. 115 a 116 vta., manifestó que: 1) Emitió la conminatoria 04/2014 de 9 de junio, disponiendo la inmediata reincorporación del accionante, ya que contaría con protección al ser padre progenitor de un niño con capacidades diferentes; 2) Ante la insistencia del hoy demandado se dió aplicación a lo establecido en el art. 2.VIII de la Resolución Municipal (RM) 868/10, es decir, se consideró prueba plena y aceptación del despido injustificado, debiendo procederse en su rebeldía; 3) El trabajador -hoy accionante-, sufrió un despido injustificado, además de ser objeto de un proceso sumario interno atentatorio a sus derechos, siendo juzgado por la parte patronal, violentando el principio referente a que en las empresas privadas tiene que existir paridad en cuanto a los miembros del Tribunal; y, 4) Se evidenció que la Empresa Maderera “FOREST FOR EVER LTDA.”, no cuenta con un reglamento interno aprobado por el Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social, anterior al 2009, más aún, cuando está en plena vigencia la RM 737/2009 de 29 de septiembre, que paraliza los trámites de aprobación de reglamentos internos.

I.2.4. Resolución

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