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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0168/2017-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0168/2017-S2

Se concede la tutela solicitada, en razón a que, los demandados al establecer en la base tercera, como documentación mínima habilitante, para la postulación de Consejeras (os) actuales y anteriores, vulneraron derechos de la accionante, toda vez que el referido requisito bajo la denominación de docu...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Se concede la tutela solicitada, en razón a que, los demandados al establecer en la base tercera, como documentación mínima habilitante, para la postulación de Consejeras (os) actuales y anteriores, vulneraron derechos de la accionante, toda vez que el referido requisito bajo la denominación de documentación habilitante, no se encuentra inmerso en el art. 19 del Reglamento de Elecciones, el cual contiene un catálogo de veinte requisitos para ser candidatas o candidatos para ser miembros de los Consejos de Administración y de Vigilancia y Duración de Mandato, en el que no se halla inmerso, el requisito de documentación mínima habilitante. El Tribunal Constitucional Plurinacional, confirmó la resolución pronunciada por la Jueza de garantías.

Extracto de la ratio decidendi

F.J.III.4 “(…). III.4.3. En relación a la denuncia de incorporación de documentación habilitante como requisito no contemplado en el reglamento Respecto a la mencionada denuncia, cabe destacar que el Reglamento de elecciones de COSETT Ltda. de 9 de septiembre de 2015, en su art. 1.III sobre el principio de participación, establece que: “Las asociadas y asociados tienen derecho y obligación de participar a plenitud con absoluta libertad, en la conformación democrática de los órganos sociales de administración y fiscalización de COSETT R.L., con las únicas limitaciones y restricciones que determinen este Reglamento, el Estatuto de COSETT R.L. y la Ley N° 356”. A su vez, el art. 9, sobre las facultades de la junta electoral, señala entre otras: a) Dirigir el Proceso Electoral; y, b) Elaborar y publicar la convocatoria a elecciones. Acorde a la normativa apuntada, también se colige que los demandados al establecer en la Base Tercera, como documentación mínima habilitante, para la postulación de Consejeras (os) Actuales y Anteriores, que: “Los consejeros actuales y los que hayan ejercido funciones en los últimos 3 años; para postularse, deben presentar certificación de la Gerencia General de COSETT respaldada en informes de la Gerencia Administrativa, Gerencia Comercial y/o Asesoría Legal según corresponda, actualizada a la fecha de publicación de la Convocatoria, que especifique: Constancia de Aprobación por parte de la Asamblea General de Asociados (os) de los estados financieros correspondientes a su última gestión en ejercicio…”; vulneraron derechos de la accionante, toda vez que el referido requisito bajo la denominación de documentación habilitante, no se encuentra inmerso en el art. 19 del Reglamento de Elecciones, el cual contiene un catálogo de veinte requisitos para ser candidatas o candidatos para ser miembros de los Consejos de Administración y de Vigilancia y Duración de Mandato, en el que no se halla inmerso, el requisito de documentación mínima habilitante.”.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0168/2017-S2

Sucre, 6 de marzo de 2017

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga

Acción de amparo constitucional

Expediente: 17876-2017-36-AAC

Departamento: Tarija

En revisión la Resolución de 03/2017 de 11 de enero, cursante de fs. 241 a 247 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Patricia Galarza Alé contra Carlos Eduardo Morales Alcoreza, Ninfa Olarte Guevara, José Luís Patiño Añazco, Wilner Gaid Velasco Vargas y Juan de Mata Suárez Mamani, todos miembros de la Junta Electoral 2016 de la Cooperativa de Servicios de Telecomunicaciones de Tarija Limitada (COSETT Ltda.).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 30 de diciembre de 2016, cursante de fs. 88 a 103, subsanado el 6 de enero de 2017 (fs. 132 a 134), la accionante aseveró lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 30 de junio de 2016, el Consejo de Administración de COSETT Ltda., de acuerdo a lo determinado por el art. 39 del Estatuto Orgánico, convocó a la Asamblea General Ordinaria de Socios, estableciendo como orden del día: a) Aprobación del Acta de la Asamblea Ordinaria anterior; b) Presentación de los informes Anuales de los Consejos de Administración y Vigilancia de la Gestión 2015; c) Informe Auditado de la Gestión 2015; d) Informe Legal caso PHS; y, e) Informe del Proceso Eleccionario de la Renovación parcial de los Consejos de Administración y Vigilancia. Según Acta Notarial, la misma se desarrolló fuera de toda norma legal, sin la presencia de ningún representante del Tribunal Electoral Departamental (TED) de Tarija, con exabruptos, acusaciones infundadas vertidos por algunos asociados y por los ahora demandados, quienes a más de excluir losinformes anuales de los Consejos de Administración y de Vigilancia de la gestión 2015, modificaron el orden del día, a la siguiente manera: 1) Informe económico; y, 2) Elección del Comité de nominaciones, y su elección

Sostiene que el 15 de diciembre de 2016, los demandados, emitieron Convocatoria para la Elección Parcial de los Miembros del Consejo de Administración y del Consejo de Vigilancia de COSETT Ltda., para el periodo 2017 a 2019; dicha Convocatoria lo inhabilitó a participar en la referida elección, toda vez que el Reglamento de Elecciones, aprobado en Asamblea de Asociados de 9 de septiembre de 2015, establece que la composición del Consejo de Administración debe ser de siete consejeros y del Consejo de Vigilancia de cinco miembros, empero los miembros de la Junta Electoral 2016 COSETT Ltda., en clara violación a esa norma interna aprobada, obraron de manera ilegal y con exceso de poder, ya que dispusieron como Base Primera, que los cargos a elegir sean: i) De dos consejeros titulares y dos consejeros suplentes, ambos para el Consejo de Administración; y, ii) Un consejero titular y un consejero suplente, éstos para el Consejo de Vigilancia. Por otra parte, los demandados en dicha convocatoria, en la parte Base Tercera, referido a la postulación de consejero (os) actuales y anteriores, incluyeron de forma exclusiva como documentación mínima habilitante que los ex Consejeros de la Gestión 2011 - 2015, del cual formó parte, lo siguiente: "Los consejeros actuales y los que hayan ejercido funciones en los últimos 3 años; para postularse, deben presentar certificación de la Gerencia General de COSETT respaldada en informes de la Gerencia Administrativa, Gerencia Comercial y/o Asesoría Legal según corresponda, actualizada a la fecha de publicación de la Convocatoria, que especifique: Constancia de Aprobación por parte de la Asamblea General de Asociados (os) de los estados financieros correspondientes a su última gestión en ejercicio…", requisito que no se halla contemplado en el art. 65 de la Ley General de Cooperativas (LGC), ni en el Decreto Supremo (DS) 1995 de 13 de mayo de 2014. Finalmente señaló que los demandados, contrariamente al art. 37 (Elección de los Consejos de la Administración y Vigilancia) del DS “1990”, introdujeron un sistema de votación, estableciendo equivocadamente que cada asociado emita voto por cada una de las líneas telefónicas con las que cuenta.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

La accionante alega la lesión del derecho y garantía al debido proceso, a la defensa, a ser elegida, a la participación, a la asociación, a ser oído y al sufragio; citando al efecto los arts. 8, 26, 115.I, 116.II, 117.I y II, 118, 119.I y II, 120, 121, 122, 178.I y 180 de la CPE; 8.1 y 2 incs. c), d) y e); 23.1 inc. b) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y, 14.2 y 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, disponiéndose la nulidad de la elección de la JuntaElectoral 2016 de COSSETT Ltda., se deje sin efecto la Convocatoria a Elecciones Parciales de los Miembros del Consejo de Administración y Consejo de Vigilancia, se emita una nueva convocatoria, suspendiéndose cualquier acto eleccionario señalado en el calendario electoral y se determine responsabilidad civil de los demandados.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Efectuada la audiencia pública el 11 de enero de 2017, según consta en el acta cursante de fs. 226 vta. a 240 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La accionante se ratificó en extenso en el contenido de la demanda de acción de amparo constitucional interpuesta.

I.2.2. Informe de los demandados

Carlos Eduardo Morales Alcoreza, Ninfa Olarte Guevara, José Luís Patiño AÑazgo, Wilner Gaid Velasco Vargas y Juan de Mata Suárez Mamani, todos miembros de la Junta Electoral 2016 de COSSETT Ltda., a través de su abogado en audiencia pública informaron que:

a) No existe vulneración de derecho alguno, toda vez que la elección de sus personas como miembros de la mencionada Junta Electoral 2016 de COSSETT Ltda., se efectuó cumpliendo con los requisitos de ley; y,

b) Conforme el art. 53 del Código Procesal Constitucional (CPCo), se debe declarar improcedente la demanda constitucional, por no cumplir con el principio de subsidiariedad, ya que la accionante en sujeción a la Ley de Procedimiento Administrativo, con carácter previo a interponer la actual acción de amparo constitucional, debió haber utilizado el recurso jerárquico o el recurso de revocatorio contra la supuesta irregular convocatoria.

I.2.3. Resolución

La Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia Segunda del departamento de Tarija, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 03/2017 de 11 de enero, cursante de fs. 241 a 247 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo se anule la Convocatoria a Elecciones Parciales de los Miembros del Consejo de Vigilancia y de Administración de COSSETT Ltda., para el periodo 2017-2019, anulando la respectiva convocatoria, se disponga la elección de una nueva junta electoral y se emita nueva convocatoria, con los siguientes fundamentos:

1) La Asamblea Ordinaria de 30 de junio de 2016, tomó una vía de hecho, restringiendo con gritos y abucheos a la accionante;

2) La supuesta denuncia de que los estados financieros tendrían irregularidades, dicho extremo no fue demostrado de ningún modo y menos consta denuncia alguna sobre malos manejos económicos de COSSETT Ltda.;

3) Se vulneró el derecho de la accionante a no ser oída y escuchada dentro de una asamblea general, toda vez que sin ningún argumento,ni justificación legal, se le privó de participar en futuras elecciones dentro de COSETT Ltda.; y, 4) La accionante acreditó objetivamente que la Asamblea Jurídica de 30 de junio de 2016, fue llevada por actos o medidas asumidas, sin causa jurídica, por lo que atañe otorgar la tutela impetrada.

II. CONCLUSIONES

Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen las siguientes conclusiones:

II.1. Cursa Acta Notarial de la Asamblea Ordinaria de Socios de COSETT Ltda. de 30 de junio de 2016, en la que se establece entre otras cosas, que los ahora demandados, Carlos Eduardo Morales Alcoreza, Ninfa Olarte Guevara, José Luís Patiño Añazgo, Wilner Gaid Velasco Vargas y Juan de Mata Suárez Mamani, fueron elegidos como miembros de la Junta Electoral 2016 de COSETT Ltda. Asimismo, se dejó constancia la suspensión de los Consejeros Prorrogados (Javier Bravo Handam y Rosario Peñarrieta), al igual que a los Consejeros de Administración y al Gerente General (fs. 15 a 32 vta.).

II.2. Mediante CITE. OF. PRES 438/2016 de 3 de noviembre, el presidente en Ejercicio del TED de Tarija, hizo conocer formalmente al presidente del Consejo de Administración de COSETT Ltda., que el artículo primero de la Resolución RSP/TED/TJA 084/2016 de 31 de octubre, resolvió declarar procedente la supervisión de la elección parcial de las autoridades de los Consejo de Administración y Vigilancia de COSETT Ltda. (fs. 33).

II.3. Convocatoria para la Elección Parcial de Miembros del Consejo de Administración y Consejo de Vigilancia de COSETT Ltda. de 7 de diciembre de 2016, para el periodo 2017-2019, acto eleccionario a realizarse el 29 de enero de 2017, estableciendo los cargos a elegir: i) Dos consejeros titulares y dos consejeros suplentes, éstos para el Consejo de Administración; ii) Un consejero titular y un consejero suplente, ambos para el Consejo de Vigilancia. Convocatoria que fue publicada en el suplemento publicidad, página quince del Diario Andaluz de Tarija de 15 de diciembre de 2016 (fs. 13).

II.4. Por escrito presentado el 27 de diciembre de 2016, consta que Patricia Galarza Alé, impugnó la Convocatoria a Elecciones de los Consejos de Administración y de Vigilancia de COSETT Ltda., señalando expresmente que: a) La Junta Electoral no tiene competencia alguna para modificar el número de Consejeros, sólo es el encargado exclusivamente de convocar y controlar el proceso electoral; b) Tampoco se debió introducir como requisito de postulación para consejeras y consejeros actuales oII.5. Mediante Certificación de 10 de enero 2017, emitida por la Secretaría COSETT Ltda., se establece que la accionante Patricia Galarza Alé, no se postuló para la Convocatoria a Elecciones de Consejo de Administración y Consejo de Vigilancia, para el período 2017-2019 (fs. 168).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante manifiesta que los demandados, no obstante a que el 30 de junio de 2016, en Sesión de la Asamblea Ordinaria de Socios fueron elegidos ilegalmente como miembros de la Junta Electoral 2016 de COSETT Ltda., el 7 de diciembre del citado año, insertando requisitos no contemplados en el art. 65 de la LGC, ni en el DS 1995 de 13 de mayo de 2014, y realizando una apreciación equivocada del art. 37 (Elección de los Consejos de la Administración y Vigilancia) del DS “1990”, respecto al sistema de votación, emitieron la convocatoria a la elección parcial de miembros del Consejo de Administración y del Consejo de Vigilancia de COSETT Ltda., por el período 2017-2019; hecho que a decir de la accionante, vulnera su derecho y garantía al debido proceso, a la defensa, a ser elegida, a la participación, a la asociación, a ser oída y al sufragio.

En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional

La acción de amparo constitucional prevista por el art. 128 de la CPE, es instituida como una acción tutelar de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidas de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado y la ley.

En cuanto a su viabilidad, el art. 129.I de la CPE, precisa que esta acción tutelar se interpondrá: “...siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”, conocido como el carácter subsidiario de la acción tutelar en análisis. La segunda de sus características es la inmediatez, establecida en el párrafo II de la citada norma constitucional que determina que esta acción: “...podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de lacomisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial”.

De los preceptos constitucionales precedentes, concluimos que la acción de amparo constitucional, es una acción de defensa de todas las garantías y derechos fundamentales reconocidos en la Constitución Política del Estado y en los pactos y tratados sobre derechos humanos ratificados por el Estado conforme se infiere de la previsión contenida en el art. 410 de la CPE, exceptuando los derechos a la libertad y a la vida, que están tutelados por la acción de libertad; los tutelados por la acción de privacidad como son los derechos a la intimidad, privacidad personal o familiar, a la imagen, honra y reputación cuando se impida de alguna forma, conocer, objetar u obtener la eliminación o rectificación de estos datos registrados en un archivo o banco de datos públicos o privados; así como los derechos colectivos que por su naturaleza están tutelados por la acción popular.

III.2. La garantía del debido proceso, su alcance y protección

Sobre la garantía del debido proceso, su alcance y protección, la SCP 0004/2013 de 3 de enero, razonó que: "Los alcances de la garantía del debido proceso, fueron desarrollados ampliamente por la jurisprudencia constitucional, así la SC 0800/2010-R de 2 de agosto, que reiterando la SC 0160/2010-R de 17 de mayo, señaló que fue '...entendido por este Tribunal como el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar; es decir, comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar esos derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado así como los Convenios y Tratados Internacionales'.

En ese sentido, el debido proceso, consagrado por los arts. 115.II de la CPE, 8 del Pacto de San José de Costa Rica; 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), como en la jurisprudencia constitucional, es entendido como: "...el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar (...) comprende «el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales», a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos...» (SC 0418/2000-R y 1276/2001-R).Así también, la SC 1674/2003-R de 24 de noviembre, entre otras, define al debido proceso como: "...el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar; comprende la potestad de ser escuchado presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo (derecho a la defensa) y la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia procesal, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos. Se entiende que el derecho al debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales o administrativas y constituye una garantía de legalidad procesal que ha previsto el Constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica...". Debido proceso que conforme se tiene definido adquiere una triple dimensión: principio, derecho y garantía constitucional".

III.3. Marco legal interno del Reglamento de Elecciones de COSETT Ltda.

Con carácter previo a ingresar al análisis del caso específico, brevemente se desarrolla la normativa relacionada con la problemática específica.

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Ratio decidendi

Se concede la tutela solicitada, en razón a que, los demandados al establecer en la base tercera, como documentación mínima habilitante, para la postulación de Consejeras (os) actuales y anteriores, vulneraron derechos de la accionante, toda vez que el referido requisito bajo la denominación de documentación habilitante, no se encuentra inmerso en el art. 19 del Reglamento de Elecciones, el cual contiene un catálogo de veinte requisitos para ser candidatas o candidatos para ser miembros de los Consejos de Administración y de Vigilancia y Duración de Mandato, en el que no se halla inmerso, el requisito de documentación mínima habilitante. El Tribunal Constitucional Plurinacional, confirmó la resolución pronunciada por la Jueza de garantías.

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Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional0168/2017-S2Fuente oficial