Texto del fallo
Sintesis del caso
El accionante denunció la vulneraron de sus derechos al acceso a la justicia, a la defensa, a la impugnación y al debido proceso en su vertiente a una resolución con una debida fundamentación y congruencia; toda vez que: a) Dentro del proceso disciplinario seguido en su contra a denuncia de un particular, la Jueza codemandada la admitió por la falta grave establecida en el art. 187.14 de la LOJ (entre otras faltas gravísimas); sin que dicha falta haya sido mencionada en la denuncia presentada; posteriormente, mediante Auto de 17 de agosto de 2016, la citada Jueza desestimó las faltas disciplinarias del art. 188.I.1 y 3 de la LOJ; y en la misma fecha emitió la Resolución Final de Primera Instancia 077/2016, declarando probada en parte la denuncia, en base a la normativa señalada en la admisión; b) El accionante considera la indicada Resolución incongruente e ilegal, ante lo cual, interpuso recurso de apelación, solicitando al Tribunal de alzada que se la analice; empero, la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura, a través de la Resolución SD-AP 353/2017, decidió no ingresar al fondo de su recurso de apelación, argumentando que “para la procedencia del recurso de apelación esencial es la expresión de los fundamentos de agravios que deben ser formulados por el recurrente tiempo de plantear el recurso” (sic); considerando que dicha argumentación no cumple con la debida fundamentación y contiene excesiva formalidad ya que la posibilidad de recurrir las resoluciones debe ser más accesible, sin requerir mayores complejidades; por ello solicita se conceda la tutela, y en consecuencia: 1) La nulidad de la Resolución Final de Primera Instancia 77/2016 emitida por la Jueza Disciplinaria Segunda por ser ultra petita, y la Resolución SD-AP 353/2017; 2) Se ordene a las autoridades demandadas emitan otras Resoluciones; y, 3) Se deje sin efecto el Cite CM-RRHH 540/2017 de 7 de noviembre, y sea reincorporado a su cargo de Juez Agroambiental de Yapacani del departamento de Santa Cruz, y se le cancele por los días suspendidos.
Sintesis de la ratio decidendi
Se deniega la acción de amparo constitucional, en relación al debido proceso, siendo evidente que la resolución emitida por la sala disciplinaria del consejo de la magistratura, por la cual, rechazó el recurso de apelación por falta de elementos mínimos de fundamentación, siendo que no lesionaron los derechos al acceso a la justicia, a la defensa, a la impugnación y al debido proceso en su vertiente a una resolución con una debida fundamentación y congruencia; por cuanto, cumplieron con las finalidades al haber emitido una resolución motivada, congruente y coherente.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.3.2 “…se evidencia que la Resolución emitida por la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura, por la cual, rechazó el recurso de apelación interpuesto por el ahora accionante, la misma se encuentra debidamente fundamentada y motivada, al indicar que el citado recurso de apelación “carece de los elementos mínimos de fundamentación, pues no encuentra asidero de derecho alguno a ser absuelto, cuando omite fundar su pretensión, de manera tal que en grado de alzada, ante la certeza de lo pretendido” (sic); resulta claro que no se argumentó los motivos por los cuales se impugnó la Resolución 077/2016, ya que señaló simplemente que se revise el proceso agrario, el cual dio lugar al proceso disciplinario, y en consecuencia a la Resolución impugnada, entre otras aseveraciones, mismas que no podías ser consideradas como agravios, por lo que resulta lógico que los ex-Consejeros demandados concluyan que los recurrentes tienen la obligación de fundamentar los supuestos agravios cometidos por las resoluciones que impugnan, siendo éste un requisito esencial, lo que de ninguna manera puede ser considerado como un formalismo extremo que vulnere el derecho a la impugnación de las partes intervinientes en un proceso disciplinario. En consecuencia, las exautoridades demandadas al haber rechazado el recurso de apelación por falta de elementos mínimos de fundamentación, no lesionaron los derechos al acceso a la justicia, a la defensa, a la impugnación y al debido proceso en su vertiente a una resolución con una debida fundamentación y congruencia; por cuanto, cumplieron con las finalidades al haber emitido una resolución motivada, congruente y coherente, cumpliendo con los requisitos detallados en el Fundamento Jurídico III.1”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0168/2018-S2
Sucre, 14 de mayo de 2018
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
Acción de amparo constitucional
Expediente: 21933-2017-44-AAC
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 661/2017 de 1 de diciembre, cursante de fs. 176 a 177, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Rafael Montaño Cayola contra Roxana Orellana Mercado y Juan Orlando Ríos Luna, ex-Consejeros de la Magistratura; y, Jaqueline Caballero Zarate, Jueza Disciplinaria Segunda de la Oficina Departamental de Santa Cruz del Consejo de la Magistratura.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 22 de noviembre de 2017, cursante de fs. 126 a 134, el accionante expuso los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 2 de junio de 2016, en su condición de Juez Agroambiental de Yapacaní del departamento de Santa Cruz, se inició en su contra un proceso disciplinario, por la supuesta comisión de la falta disciplinaria, prevista en los arts. 184 (Responsabilidad), 185.3 (Faltas disciplinarias, numeral 3.- gravísimas) y 188.I.3 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que norman sobre el uso indebido de la condición de funcionario judicial para obtener un trato favorable de autoridades, funcionarios o particulares.
La Jueza Disciplinaria Segunda de la Oficina Departamental de Santa Cruz del Consejo de Magistratura, el 14 de junio de 2016, admitió el proceso disciplinario, por la presunta comisión de las faltas disciplinarias establecidas por los arts. 186.3 (Incumplir el deber de dar audiencia, o faltar al horario establecido para ello, sin causa justificada); 187.14 (Omitir, negar o retardar indebidamente la tramitaciónde los asuntos a su cargo o la prestación del servicio a que están obligados); y, 188.I.1 (Cuando no se excuse del conocimiento de un proceso, estando comprendido en alguna de las causales previstas por ley, o cuando continuare con su tramitación, habiéndose probado recusación en su contra) y 3 de la LOJ; es decir, que la citada Jueza al admitir el proceso de manera extra petita (lo que no se ha pedido) y ultra petita (ni más de lo pedido) quebrantó la teoría general del proceso como el principio de congruencia, ya que no existe correspondencia entre lo denunciado y lo admitido.
Posteriormente, mediante Auto de 17 de agosto de 2016, la Jueza ahora demandada, desestimó la denuncia sobre la supuesta comisión de faltas disciplinarias estipuladas en el art. 188.I.1 y 3 de la LOJ; empero, en la misma fecha, emitió la Resolución Final de Primera Instancia 077/2016, por la que declaró probada en parte la denuncia interpuesta por Reny Candia Suárez en su contra.
Ante dicha ilegalidad, interpuso recurso de apelación expresando que se vulneraron sus derechos y garantías constitucionales y solicitó al Tribunal de alzada que analice la indicada Resolución Final 077/2016; sin embargo, la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura a través de la Resolución SD-AP 353/2017 de 3 de agosto rechazó el referido recurso, sin que exista una debida fundamentación al respecto, por la que lesionó su derecho al debido proceso en su vertiente a la impugnación, ya que en su contenido cita el Auto Supremo 246/2007 de 7 de marzo, decidiendo no ingresar a considerar el fondo de lo planteado, bajo el razonamiento que para la procedencia del recurso de apelación debe expresarse esencialmente los argumentos de los agravios ocasionados; por lo que, considera que éste es un aspecto insustancial que incorpora una restricción que provoca una excesiva formalidad y le resta la esencia misma al derecho a recurrir, pues para que este derecho sea respetado, no basta su existencia formal, sino que debe permitirse resultados o respuestas para cumplir con su finalidad, por lo que la posibilidad de recurrir las resoluciones deben ser accesibles, sin requerir mayor complejidad que lo tornen ilusorio, en especial cuando las autoridades demandadas aplican razonamientos jurisprudenciales que se dictaron antes de la vigencia de la nueva Constitución Política del Estado, que por su contenido no respetan lo determinado por el nuevo marco jurídico constitucional.
Por lo señalado, el accionante solicita que las resoluciones emitidas en primera instancia cumplan con la debida motivación y pide la anulación de las Resoluciones 077/2016 y la SD-AP 353/2017, para que las autoridades codemandadas emitan otras con la debida motivación, tomando en cuenta el test de razonabilidad y el principio de favorabilidad.Considera lesionados sus derechos al acceso a la justicia, a la defensa, a la impugnación y al debido proceso en su vertiente a una resolución con una debida fundamentación y congruencia, citando al efecto los arts. 115 y 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia: a) La nulidad de la Resolución Final de Primera Instancia 077/2016 de 17 de agosto emitida por la Jueza Disciplinaria Segunda por ser ultra petita, y la Resolución SD-AP 353/2017 de 3 de agosto; b) Se ordene a las autoridades demandadas emitan otras Resoluciones; y, c) Se deje sin efecto el Cite CM-RRHH 540/2017 de 7 de noviembre, y sea reincorporado a su cargo de Juez Agroambiental de Yapacani del departamento de Santa Cruz, y se le cancele por los días suspendidos.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
La audiencia pública de consideración de la presente acción de amparo constitucional, se realizó el 1 de diciembre de 2017; según consta en acta cursante de fs. 173 a 176, produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante a través de su abogado, ratificó íntegramente los términos de su demanda tutelar.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Roxana Orellana Mercado por sí y por Juan Orlando Rios Luna, Consejeros -ahora ex-Consejeros- de la Magistratura, a través del informe escrito presentado el 1 de diciembre de 2017, cursante de fs. 166 a 172, señaló lo siguiente: 1) Ante la denuncia interpuesta por Reny Candia Suárez contra el accionante, la Jueza codemandada, emitió el Auto de Admisión de proceso disciplinario e inició investigación, por la presunta comisión de las faltas previstas en los arts. 186.3, 187.14 y 188.1 y 3 de la LOJ, cumplido el periodo investigativo dictó el 17 de agosto de 2016 Auto de desestimación de las faltas disciplinarias establecidas en el art. 188.1 y 3 de la señalada Ley, y la Resolución Final de Primera Instancia 077/2016 declarando probada la denuncia, por la comisión de la falta grave prevista en el art 187.14 e improbada por la falta prevista en el art. 186.3 de la LOJ, sancionándolo con la suspensión de sus funciones por dos meses sin goce de haber; 2) Contra la referida Resolución y de acuerdo al art. 204 de la indicada Ley, el ahora accionante formuló recurso de apelación, argumentando que se siente agraviado con la injusta Resolución final de primera instancia, ya que fue suspendido por dos meses del ejercicio de sus funciones sin goce de haber; 3) La competencia de los tribunales de alzada, se circunscriben y se encuentran retadas a los agravios planteados por las partes, por tal razón, para la emisión.de la Resolución SD-AP 353/2017, se procedió a la revisión exhaustiva del memorial de apelación, en la cual se pudo evidenciar que no existe exposición de agravios, habiéndose limitado a efectuar una simple relación de actuados, sin cuestionar la Resolución de primera instancia; 4) El accionante pretende a través de la presente acción tutelar, suplir las deficiencias de los argumentos del recurso de apelación, convirtiendo a la justicia constitucional en un tribunal casacional, situación que desnaturaliza la finalidad de la acción de amparo constitucional; y, 5) El recurrente se encuentra en la obligación de fundamentar los agravios, lo que no ocurrió en el caso de autos, pues sólo se limitó a manifestar en lo principal el sentirse agraviado con la Resolución de primera instancia, fundamentación insuficiente, la cual impidió que este Tribunal de cierre pueda examinar la Resolución recurrida.
Jaqueline Caballero Zarate, Jueza Disciplinaria Segunda de la Oficina Departamental de Santa Cruz del Consejo de la Magistratura no se presentó a audiencia ni formuló informe escrito.
I.2.3. Intervención del tercer interesado
El abogado de Reny Candia Suárez, tercer interesado, en audiencia señaló que se adhiere al informe remitido por los Consejeros de la Magistratura codemandados.
I.2.4. Resolución
El Juez Público Civil y Comercial Decimoprimero de la capital del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 661/2017 de 1 de diciembre, cursante de fs. 176 a 177, denegó la tutela solicitada en base a los siguientes fundamentos: i) En la apelación interpuesta por el accionante contra la Resolución Final de Primera Instancia 077/2016, no indica cuál es la norma legal que fue vulnerada y menos en qué forma fue quebrantada, omitiéndose en consecuencia la relación del hecho con el derecho lesionado, aspectos que están ausentes en el referido recurso y que implican requisitos que configuran la fundamentación y motivación del agravio; y, ii) Las omisiones descritas precedentemente, fueron observadas y precisadas en la Resolución SD-AP 353/2017, que declaró el rechazo del recurso de apelación interpuesto por el accionante, aplicando correctamente el art. 190.II del Acuerdo 109/2015 de 27 de octubre del Consejo de la Magistratura.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se evidencia lo siguiente:
II.1. Reny Candia Suárez presentó denuncia por faltas graves contra Rafael Montaño Cayola, Juez Agroambiental de Yapacaní del departamento deII.2. Mediante Auto de 17 de agosto de 2016, la Jueza Disciplinaria Segunda de la Oficina Departamental de Santa Cruz del Consejo de la Magistratura, desestimó la denuncia disciplinaria, por la presunta comisión de la falta gravísima previsto en el art. 188.I.1 y 3 de la LOJ, instaurando por Reny Candia Suárez contra Rafael Montaño Cayola, Juez Agroambiental de Yapacaní (fs. 33 y vta).
II.3. Por Resolución Final de Primera instancia 077/2016 de 17 de agosto, emitida por la referida Jueza Disciplinaria Segunda, quien resolvió declarar probada en parte la denuncia contra Rafael Montaño Cayola, Juez Agroambiental de Yapacaní del mismo departamento dentro del presente proceso disciplinario, al adecuar su conducta a la falta disciplinaria grave establecida en el art. 187.14 de la LOJ y declarar improbada con relación al art. 186.3 de la señalada normativa (fs. 34 a 40 vta).
II.4. El 4 de abril de 2017, Rafael Montaño Cayola, interpuso recurso de apelación en contra de la señalada Resolución Final 077/2016 (fs. 43 a 44 vta).
II.5. La Resolución SD-AP 353/2017 de 3 de agosto, emitida por la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura, resolvió rechazar el recurso de apelación (fs. 57 a 58 vta).
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