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TCP

0168/2026-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional
16 de marzo de 2026SALA TERCERA

Sentencia 0168/2026-S3

Proceso
Sala
SALA TERCERA
Año
2026

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0168/2026-S3 Sucre, 16 de marzo de 2026

SALA TERCERA Magistrado Relator: Ángel Edson Dávalos Rojas Acción de libertad

Expediente: 53238-2023-107-AL Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 38/2022 de 30 de diciembre, cursante de fs. 12 a 13 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Anselmo Cruz Mayta, contra Jorge Freddy Gutiérrez Ramos, Juez y, Richard Sumi Poma, Secretario, ambos del Juzgado de Instrucción Penal Segundo de El Alto del departamento de La Paz.

I. OBJETO PROCESAL El accionante denuncia la lesión de sus derechos a la libertad, al debido proceso y a una justicia plural, pronta, oportuna y gratuita; toda vez que, dentro del proceso penal instaurado en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión de delitos tipificados en la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas -Ley 1008 de 19 de julio de 1988-, encontrándose con detención preventiva en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, se llevó a cabo la audiencia de consideración de su situación jurídica, la cual fue rechazada, motivo por el cual, de manera oral, interpuso recurso de apelación incidental contra dicha determinación; empero, transcurridos más de siete días, el Juez y el Secretario demandados no remitieron los actuados ante el Tribunal de alzada a efectos de su resolución, en observancia del incumplimiento de lo previsto en el art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP), se solicitó la concesión de la tutela impetrada; asimismo, se requirió la remisión inmediata de los antecedentes del testimonio de apelación ante el Tribunal superior, así como el envío de los antecedentes correspondientes al Consejo de la Magistratura. Jorge Freddy Gutiérrez Ramos, Juez; y, Richard Sumi Poma, Secretario, ambos del Juzgado de Instrucción Penal Segundo de El Alto del departamento de La Paz, no presentaron informe escrito alguno, ni asistieron a la audiencia de garantías, pese a su legal notificación cursante de fs. 6 y 8.

El Juez de Sentencia Contra la Violencia Hacia la Mujer Quinto de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 38/2022 de 30 de diciembre, cursante a fs. 12 a 13 vta., concedió la tutela solicitada, con relación al Secretario codemandado, en atención a que dicho funcionario omitió remitir el testimonio del recurso de apelación incidental dentro del plazo establecido por ley; y, denegó la tutela impetrada respecto del Juez demandado, sin expresar el fundamento de la denegatoria de tutela con relación a la autoridad judicial.

II. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Mediante Acuerdo Jurisdiccional de Sala Plena TCP-SP-004/2025-II de 30 de diciembre, se dispuso la reconformación la devolución y nuevo sorteo de expedientes pendientes de resolución, emergente de la cesación de cinco Magistrados de Salas del Tribunal Constitucional Plurinacional, en cumplimiento a dicha determinación, la Comisión de Admisión de este Tribunal, procedió al sorteo de la presente causa.

Asimismo, Acuerdo Jurisdiccional de Sala Plena, TCP-SP 008/2026 de 11 de marzo, en el marco del Plan Piloto de Descongestionamiento Procesal, este Tribunal Constitucional Plurinacional ha establecido el uso obligatorio del Formato Corto de Resolución aprobado en reunión de Sala Plena de 14 de enero, para todas las causas comprendidas en el referido Plan Piloto.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

III.1. Respecto a la acción de libertad innovativa

La SCP 2491/2012 de 3 de diciembre, sobre la base de la SC 0327/2004-R de 8 de junio, recoge el estándar alto de protección respecto a la posibilidad de presentar la acción de libertad, aun hubiere cesado el acto ilegal en cualquiera de las modalidades protectivas de este mecanismo de defensa; es decir, la amenaza al derecho a la vida, la privación de libertad, la persecución indebida, o en su caso, el indebido procesamiento vinculado con el derecho a la libertad física o personal. Al respecto, el Fundamento Jurídico III.1, de la citada Sentencia establece:

En ese sentido, la interpretación que debe hacerse respecto del art. 125 constitucional, no debe recorrer un camino restrictivo, en el sentido de que únicamente la acción de libertad pueda ser interpuesta cuando la persona se encuentre privada de libertad, pues partiendo de un criterio amplio y garantista como se tiene anotado, este mecanismo puede operar cuando efectivamente ha cesado la vulneración al derecho protegido [...].

Recogiendo el sentido finalista de protección de la acción de libertad innovativa, la SCP 0266/2018-S2 de 25 de junio1, sentencia sistematizadora de línea, concluyó lo siguiente: [E]fectivamente, debe señalarse que la acción de libertad innovativa, radica fundamentalmente, en que todo acto contrario al régimen constitucional, que implique desconocimiento o comprometa la eficacia de los derechos tutelados por esta garantía jurisdiccional, debe ser repudiado por la justicia constitucional. Así, el propósito fundamental de la acción de libertad innovativa, es evitar que en el futuro se repitan y reproduzcan los actos contrarios a la eficacia y vigencia de los derechos a la vida, la libertad física y de locomoción. En ese sentido, no se protegen únicamente los derechos de la persona que interpuso la acción de libertad; sino, su vocación principal es que en lo sucesivo, no se repitan las acciones cuestionadas de ilegales; en razón a que, como lo entendió la jurisprudencia constitucional, la acción de libertad se activa no simplemente para proteger derechos desde una óptica subjetiva, sino también, desde una dimensión objetiva, evitando que se reiteren aquellas conductas que lesionan los derechos que se encuentran dentro del ámbito de su protección y que fundamentan todo el orden constitucional [...]. Conforme al espíritu de esta línea jurisprudencial, la figura de la acción de libertad innovativa, debe ser entendida como el mecanismo procesal, por el cual, el juez constitucional asume un rol fundamental para la protección del derecho a la libertad personal, así como de los derechos a la vida, integridad física, debido proceso y libertad de locomoción; pues, si bien pueden haber cesado las vulneraciones a dichos derechos, empero, la ilegalidad fue consumada; por ello, a efecto de determinar la responsabilidad del caso y contribuir con la política criminal de prevención, corresponderá pronunciarse en el fondo de la problemática planteada, a efectos de determinar la responsabilidad de las autoridades, la comunidad o persona particular, cuya conducta sea contraria al orden constitucional y evitar futuras lesiones de derechos fundamentales y garantías constitucionales.

III.2. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho y el plazo para la remisión de antecedentes ante el Tribunal de alzada, frente a un recurso de apelación incidental de medidas cautelares

La SCP 2149/2013 de 21 de noviembre, en el FJ.III.3 sistematizó las subreglas relacionadas con el trámite de remisión de antecedentes ante el Tribunal de alzada en casos de la apelación incidental de medidas cautelares, cuya inobservancia se constituye en supuestos de procedencia de la acción de libertad traslativa, conforme al siguiente entendimiento:

i) Interpuesto el recurso de apelación contra las resoluciones que resuelven medidas cautelares, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas en el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP; plazo que, por regla general, debe ser cumplido por las autoridades judiciales.

ii) No obstante lo señalado precedentemente, es posible que el plazo de remisión de los antecedentes del recurso de apelación, de manera excepcional, y en situaciones en que exista una justificación razonable y fundada sobre las recargadas labores de la autoridad jurisdiccional, por las suplencias o la pluralidad de imputados, es posible flexibilizar dicho plazo a tres días, pasado el cual la omisión del juzgador se constituye en un acto.

iii) Cuando el recurso de apelación previsto en el art. 251 del CPP, sea formulado de manera escrita, debe ser providenciado por la autoridad judicial en el plazo máximo de veinticuatro horas, de conformidad al art. 132 del CPP; providencia a partir de la cual se computan las veinticuatro horas previstas para la remisión de las actuaciones pertinentes ante el tribunal de apelación.

iv) Cuando el recurso de apelación sea formulado de manera oral, corresponde que la autoridad judicial decrete su remisión en audiencia, para que a partir de dicha providencia se compute el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP; aclarándose que la fundamentación jurídica y expresión de agravios debe ser efectivizada en la audiencia de apelación.

v) No corresponde condicionar la remisión de antecedentes del recurso de apelación al tribunal superior con el cumplimiento de la provisión de recaudos de ley dispuesta por la autoridad judicial, y menos puede computarse el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP, a partir que el recurrente otorga dichos recaudos, en virtud a los principios de gratuidad, pro actione, y los derechos de impugnación y acceso a la justicia.

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