Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de libertad, en mérito a que los actos denunciados como vulneradores de su derecho al debido proceso, por parte del accionante, no están vinculados directamente a la restricción a su derecho a la libertad.
Extracto de la ratio decidendi
III.3. (...) mediante la acción de libertad pueden dilucidarse situaciones y denuncias que se encuentran directamente vinculadas con el derecho a la libertad; en este sentido y según informan los datos del proceso, se constata que el imputado ahora representado, se encuentra detenido preventivamente en mérito al Auto 230/2011 de 7 de septiembre, pronunciado por el Juez Tercero de Instrucción en lo Penal, lo que demuestra que efectivamente como señala la parte accionante, se encuentra detenido más de “un año y diez días”; sin embargo de ello, no consta actuado alguno de que la referida resolución -la cual se constituye en la causa de la restricción a su derecho a la libertad- haya sido apelada conforme establece el art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP), considerado como un recurso idóneo, oportuno y efectivo para reclamar vulneración al derecho a la libertad; además, y en el supuesto hecho de haber activado dicho recurso ordinario, necesariamente debió haber demandado a los Vocales que conocieron la apelación incidental y quienes podían haber subsanado o restablecido la vulneración al derecho a la libertad por parte del Juez cautelar; al no haber procedido de esta manera, menos vía constitucional, podemos ingresar a revisar la legalidad de su privación de libertad, pues no se puede pretender que la propia negligencia en la que se ha incurrido, sea subsanada mediante la presente jurisdicción, conllevando de este modo, al desconocimiento de autoridades competentes de la jurisdicción ordinaria y medios de impugnación previstos por el legislador; así, la SCP 0055/2012 de 9 de abril, señaló que: “El recurso de apelación incidental, es un medio ordinario de carácter procesal que la ley confiere a los intervinientes o interesados agraviados por una resolución judicial destinado a buscar una determinación justa, con la pretensión de una revisión integral o parcial de lo determinado, al considerarse la existencia de un agravio o lesión. En el Código de Procedimiento Penal, dentro del sistema de recursos e impugnaciones que otorga a las partes en el proceso penal, establece el de apelación incidental contra las resoluciones que dispongan, modifiquen o rechacen las medidas cautelares, que por su configuración procesal y su propia naturaleza se refleja como un mecanismo sumarísimo y efectivo de protección contra presuntas lesiones y restricciones al derecho a la libertad de los imputados y procesados, en el que el Tribunal de alzada tiene la oportunidad de corregir en su caso, los errores del inferior alegados…”; si se evidencia la existencia de procedimientos -aptos- para la efectiva tutela del derecho que se dice vulnerado, bastará para que el Juez o Tribunal de garantías y en su caso, el Tribunal Constitucional Plurinacional deniegue la acción de libertad. Por otra parte, mediante la acción de libertad, éste Tribunal no puede ingresar a dilucidar aspectos que le corresponden netamente a la jurisdicción ordinaria; en todo caso, si el imputado considera que no existe delito de estafa agravada por la emergencia de un contrato civil el cual estipula una cláusula de conciliación y arbitraje en caso de cualquier controversia entre las partes, debió previamente acudir ante el Juez cautelar interponiendo la excepción de prejudicialidad o en su caso, suscitar en su momento procesal, el incidente de nulidad o de actividad procesal defectuosa contra la resolución de imputación formal base de la solicitud de su detención preventiva, pues resulta que en el referido requerimiento fiscal, se encuentran descritas las circunstancias del hecho presuntamente ilícito, la descripción de la conducta del imputado y los tipos penales provisionales, razón por la cual, tomando en cuenta que toda resolución fiscal debe encontrarse circunscrita en el marco del principio de objetividad conforme establece el art. 72 del CPP, si el ahora accionante consideraba que la imputación formal lesionó sus derechos, podía haber interpuesto el incidente mencionado y no pretender que por la vía constitucional se revisen actuados procesales que podían haber sido reclamados en su oportunidad; en todo caso, una vez agotados todos los medios creados por el legislador, recién debió activar la jurisdicción constitucional mediante la acción de amparo constitucional, al ser éste un medio tutelar que por su naturaleza jurídica, no protege hechos que se encuentren vinculados directamente con el derecho a la libertad, pues la alegación de que no se ha cometido ningún delito o la existencia de sobreseimiento a favor de otras imputadas, no puede ser considerado como lesión a su derecho a la libertad, al no ser la causa directa para su restricción; en todo caso, como se dijo, el imputado, ahora representado, se encuentra privado de su libertad, en mérito a una resolución de medidas cautelares de carácter personal impuesta por el Juez Tercero de Instrucción en lo Penal; correspondiendo en consecuencia, denegar la tutela solicitada.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0169/2013
Sucre, 19 de febrero de 2013
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
Acción de libertad
Expediente: 02160-2012-05-AL
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 36 de 31 de octubre de 2012, cursante de fs. 44 a 45 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Mabell López Roca en representación sin mandato de Marcelo Bernardo Zambechi Jatip contra Carlos Martín Camacho Chávez, Juez Tercero de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 13 de septiembre de 2012, cursante de fs. 2 a 3, la accionante señala que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Su representado se encuentra en la cárcel desde el 20 de agosto de 2011, durante un año y diez días, y que el hijo de éste también es perseguido penalmente; por ello, su detención se torna en ilegítima, porque la única prueba es un contrato civil donde se encuentra establecida una cláusula de conciliación y arbitraje, en el cual las partes intervinientes acuerdan que todo litigio, discrepancia o cuestión de reclamo resultantes del contrato, sería resuelto definitivamente mediante conciliación y arbitraje, de acuerdo a las normas de la Cámara Nacional de Comercio; por lo que no cometió ningún delito.
Sin embargo, la parte accionante sostiene que se impuso la arbitrariedad y el abuso de la autoridad al emitir un mandamiento de detención preventiva ilegítimamente, violando sus derechos a la libertad y a la dignidad; además de existir el sobreseimiento a favor de otras personas perseguidas penalmente, lo que demuestra que ni el ahora representado ni su hijo cometieron delito alguno.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La accionante alega la vulneración del derecho de su representado a la libertad y a la dignidad, citando al efecto el art. 22 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. PetitorioSolicita se deje en libertad a su representado y cese la persecución penal contra el hijo de éste, Bernardo Zambechi Moreno, restituyéndose sus derechos y garantías constitucionales.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Efectuada la audiencia pública el 31 de octubre de 2012, conforme consta en el acta cursante de fs. 42 a 44, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante, por su representado, ratificó la acción planteada y ampliando la misma, indicó que, la autoridad demandada, emitió la resolución de sobreseimiento a favor de las imputadas Tania Somoza Lara y Edwin Rodríguez Somoza, pese que estas dos personas se encontraban imputadas "por el mismo supuesto delito inexistente” (sic).
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Carlos Martín Camacho Chávez, Juez Tercero de Instrucción en lo Penal, según informe cursante de fs. 40 a 41, sostuvo que: Asumió funciones en dicho juzgado desde el 16 de octubre de 2012 hasta la fecha, por tal motivo, desconoce los hechos denunciados; pero, de la revisión del sistema IANUS, se puede verificar la existencia de un proceso en el Juzgado Sexto de Instrucción en lo Penal, en el cual cursa de fs. “293 a 296” imputación formal contra Marcelo Zambechi Jatip y Auto de medidas cautelares de 7 de septiembre de 2011, presidida por el Juez Tercero de Instrucción en lo Penal, Fernando Orellana Medina en suplencia legal de su similar Octavo, por lo que la parte accionante no es clara al identificar en qué juzgado se dispuso la detención preventiva.
I.2.3. Resolución
Mediante Resolución 36 de 31 de octubre de 2012, cursante de fs. 44 a 45 vta., la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, denegó la acción de libertad; argumentando que: a) La parte accionante no ha acompañado ningún documento que demuestre la veracidad de sus afirmaciones, en este sentido se tiene la SC 0320/2010-R; y, b) La acción de libertad y amparo constitucional se caracterizan por la subsidiariedad e inmediatez; y, en el presente caso, “…el accionante ha ingresado al ámbito constitucional sin haber agotado los recursos ordinarios que tiene a la mano en la jurisdicción ordinaria, a través de la acción iniciada en su contra, en la que él mismo ha solicitado se señale audiencia para la realización del procedimiento abreviado, que suscribió con el Ministerio Público…”(sic).
II. CONCLUSIONES
Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen las siguientes conclusiones:
Mostrando 33 de 65 parrafos.