Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Se concede la acción de amparo constitucional, por ser evidente la vulneración del derecho al trabajo, siendo que el demandado quedaba constreñido a cumplir lo dispuesto por la jefatura departamental de trabajo, sin dilaciones innecesarias, asimismo que aun habiéndola impugnado, continuaba obligado a cumplir lo dispuesto, toda vez que la impugnación no hubiese interrumpido el plazo perentorio para proceder con la reincorporación instruida.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.4 “…se evidencia que por Memorándum de 18 y 20 de agosto de 2015, la Empresa Nuclear Industry Nanjing Constructión Group Co Ltda. Sucursal Bolivia, despidió a Edwin Ovando Poma y Luis Alberto Vino Pinaya, también cursa en obrados la Conminatoria 038/2015, emanada de la Jefatura Departamental de Trabajo de Oruro, que ordenó la reincorporación laboral de los impetrantes de tutela al cargo que ocupaban antes de ser despidos, el pago de salarios devengados y demás derechos laborales que les corresponda según lo señalado por los Decretos Supremos (DDSS) 28699 de 1 de mayo de 2006 y 0495 de 1 de mayo de 2010. En el caso de autos, los accionantes ante su despido injustificado acudieron a la Jefatura Departamental de Trabajo para lograr ser restituidos a sus fuentes laborales habiendo agotado la instancia administrativa, motivo por el cual una vez pronunciada la respectiva conminatoria, el demandado quedaba constreñido a cumplir lo dispuesto en ella sin dilaciones innecesarias, advirtiendo que no acudió a la instancia jurisdiccional ordinaria para impugnar la conminatoria citada ut supra, recalcando que aun habiéndola impugnado, continuaba obligado a cumplir lo dispuesto por la citada Jefatura, debido a que la impugnación no hubiese interrumpido el plazo perentorio para proceder con la reincorporación instruida…"
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0169/2016-S1
Sucre, 17 de febrero de 2016
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chavez
Acción de amparo constitucional
Expediente: 12788-2015-26-AAC
Departamento: Oruro
En revisión la Resolución 24/2015 de 30 de septiembre, cursante de fs. 62 a 65, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Edwin Ovando Poma y Luis Alberto Vino Pinaya contra Wang Maoyin Gerente General de la Empresa Nuclear Industry Nanjing Construction Group Co Ltda. Sucursal Bolivia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 10 de septiembre de 2015, cursante de fs. 14 a 17, los accionantes expresaron los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Edwin Ovando Poma se presentó a examen de competencia convocado por la Empresa Industry Nanjing Construction Group Co Ltda. Sucursal Bolivia (doble vía Caracollo-Confital), habiendo aprobado el mismo, mediante contrato verbal empezó a trabajar en el cargo de operador de excavadora a partir del 5 de marzo de 2015. Luis Alberto Vino Pinaya, a partir del 7 de enero del mismo año, fue contratado como chofer de mini bus en la misma empresa.
Por Resolución Administrativa (RA) 70/2015 de 18 de junio, en asamblea general de trabajadores fueron electos como Secretario de Relaciones y de Hacienda; el 19 de agosto de 2015, en su calidad de dirigentes sindicales fueron convocados a una reunión en la brigada parlamentaria con el objeto de llegar a un acuerdo laboral entre la entidad industrial y sus trabajadores, al día siguiente, Edwin Ovando Poma recibió memorándum de llamada de atención, por no haber entregado la llave del equipo a su cargo haciendo referencia al daño que se habríaocasionado en el avance del proyecto, motivo por el cual prescindieron de sus servicios por contravenir lo establecido en el reglamento interno de la empresa, mismo que no es de conocimiento de los empleados, empero, se consignó el nombre de “Edwin Orellana”. El mismo día, Luis Alberto Vino Pinaya, también recibió memorándum de llamada de atención debido a que hubiera infringido el referido reglamento e invocando el art. 16 inc. a) de la Ley General del Trabajo (LGT) fue despedido; ante esa arbitrariedad, ambos acudieron ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Oruro y denunciaron lo ocurrido, instancia que emitió la Conminatoria 038/2015 de 1 de septiembre, disponiendo que Wang Maoyin, Gerente General de la empresa denunciada proceda a la inmediata reincorporación a sus fuentes de trabajo más el pago de sus salarios devengados y todos sus derechos sociales, en el plazo máximo de tres días a partir de su legal notificación, diligencia que fue realizada el 3 del citado mes y año, sin que la referida conminatoria haya sido cumplida hasta la fecha.6) No se puede sancionar a dirigentes sindicales por asistir a una reunión con la brigada parlamentaria, la ley establece que no se los puede retirar ni cambiar de puesto sin su consentimiento; y, 7) Además de concederse la tutela solicitaron se prohíba que ambos accionantes sean sometidos a cualquier tipo de acoso laboral.
I.2.2. Informe del demandado
Marcelo Quiroz Lineo, abogado del demandado en audiencia manifestó que: i) La instancia pertinente ante un conflicto laboral es la Jefatura Departamental de Trabajo, misma que emitió la Conminatoria 038/2015, disponiendo la reincorporación laboral de los accionantes, disposición cumplida por su representado; ii) A la fecha Edwin Ovando Poma y Luis Alberto Vino Pinaya no se hicieron presentes en su fuente laboral, por lo que, no se puede aducir la vulneración de sus derechos cuando ellos no los ejercen; y, iii) Solicitó se deniegue la tutela invocada.
I.2.3. Resolución
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 24/2015 de 30 de septiembre, cursante de fs. 62 a 65 concedió la tutela solicitada, disponiendo que la Empresa Nuclear Industry Nanjing Construcción Group Co Ltda. Sucursal Bolivia, a través de sus representantes, reincorporen a los accionantes a su fuente de trabajo, en las mismas condiciones y en el ejercicio de los mismos derechos laborales vigentes hasta el momento de su despido, decisión asumida en base a los siguientes fundamentos: a) La parte demandada no acreditó la causa de retiro de los trabajadores ante la Jefatura Departamental de Trabajo; b) Se emitió Conminatoria 308/2015, misma que es de cumplimiento obligatorio a partir de su notificación, pudiendo ser impugnada en la vía judicial, cuya interposición no implica la suspensión de su ejecución; c) De actuados administrativos internos se evidencia que se libraron los memorandum de reincorporación a favor de Edwin Ovando Poma y Luis Alberto Vino Pinaya el 4 de septiembre de 2015, empero, no fueron puestos a conocimiento de los nombrados; d) Por su condición de dirigentes sindicales, gozan de protección a través del fuero sindical, implicando ello inamovilidad laboral mientras tengan esa calidad, en el caso concreto no se acreditó que hayan sido declarados en comisión, por lo que, existe duda en relación a haberse afectado dicha garantía laboral; y, e) Se advierte la vulneración a su derecho al trabajo y estabilidad laboral debido a que no se demostró ante la Jefatura Departamental de Trabajo la justificación del despido, consiguientemente, el mismo es injustificado.
II. CONCLUSIONES
Del análisis de la prueba documental adjunta al expediente, se llega a lasII.1. Memorándum de llamada de atención de 20 de agosto de 2015, emitido por la Empresa Nuclear Industry Nanjing Construcción Group Co Ltda. Sucursal Bolivia, mediante el cual se prescinde de los servicios como operador de excavadora de Edwin Ovando Poma (fs. 8).
II.2. Memorándum de tercera llamada de atención de 18 de agosto de 2015, emanado de la empresa demandada, por el que se despide de su fuente laboral a Luis Alberto Vino Pinaya (fs. 9).
II.3. Conminatoria 038/2015 de 1 de septiembre, pronunciada por Arturo Alessandri, Jefe Departamental de Trabajo de Oruro, disponiendo que Wang Maoyin Gerente General de la Empresa Nuclear Industry Nanjing Construcción Group Co Ltda. Sucursal Bolivia, proceda a la inmediata reincorporación de los accionantes al mismo puesto que ocupaban al momento del despido más el pago de salarios devengados y todos sus derechos sociales que correspondan a la fecha de reincorporación (fs. 10 y 11).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
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