Texto del fallo
Sintesis del caso
En esta acción de libertad, el accionante alegó que la fundamentación y la presentación de la prueba, la realizaría en audiencia, sin embargo no se presentó a la audiencia. El Tribunal Constitucional Plurinacional confirmó la resolución que denegó la tutela al no poder ingresar al análisis de la problemática planteada por falta de una relación de hechos, aclarando que el accionante podría plantear nuevamente la acción incluyendo la relación de hechos extrañada
Sintesis de la ratio decidendi
Denegó la acción de libertad por no poder ingresar al análisis de la problemática planteada por falta de una relación de hechos, aclarando que el accionante puede plantear nuevamente la acción incluyendo la relación de hechos extrañada.
Extracto de la ratio decidendi
Fj. III.3.2.1. Según informan los antecedentes del expediente, el accionante alega únicamente que, la fundamentación y la presentación de la prueba, la realizara en audiencia a señalarse. En este sentido y del análisis de la demanda constitucional, se constata que el accionante no indica cuáles son los hechos o antecedentes fácticos que habrían conllevado a la vulneración a sus derechos, para que de esta forma éste Tribunal Constitucional Plurinacional, identificando el objeto y la causa de la problemática -en su caso- corrija o repare de forma inmediata, efectiva y objetiva, los atentados contra el derecho a la vida, afectación a la libertad, cualquier acto u omisión que establezca un procesamiento o persecución indebida, para ese efecto, si bien por las características de esta garantía constitucional, no es necesario especificar los derechos considerados lesionados, pero sí debe existir una mínima relación de hechos que sirvan para efectuar el análisis de la causa y la contrastación con las pruebas que cursan en el expediente, y de esta forma inclusive se pueda conocer con certidumbre, si el accionante interpone la acción, por sí o en representación de otra persona; situación ausente en la presente acción especial. Es necesario aclarar que, si bien la autoridad fiscal demandada presentó su informe ante la Juez de garantías, sin embargo de ello, afirma claramente que no conoce al accionante y menos tuviese algún proceso penal aperturado en su contra, en todo caso, refiere que por información policial, se entero que el accionante es hermano de un imputado el cual estaría sometido a un proceso penal en la ciudad de Santa Cruz, por la presunta comisión del delito de asesinato; situación que también imposibilita al Tribunal Constitucional Plurinacional, ingresar al análisis de forma objetiva y en el marco de la certeza plena, más aún, como se dijo, si el accionante no especifica ni aclara a quien representa o si el mismo es el agraviado en sus derechos, además de que, con una actitud pasiva no corrobora con la prueba que protesta presentar en la audiencia, para que de esta forma existan otros elementos que ayuden a tener una correcta convicción sobre la causa, aclarando que en casos de que la prueba no sea suficiente, el TCP tiene la facultad de ordenar a la autoridad correspondiente, remita la documentación requerida, en el presente asunto, no se puede justamente por las circunstancias del caso y la argumentación referida; existiendo por tanto, el riesgo y posibilidad de que este Tribunal, ingrese a una subjetividad no acorde al mandato que la Constitución Política del Estado le otorga, que es el velar por la supremacía de la Norma Suprema, ejercer el control de constitucionalidad, y precautelar el respeto y la vigencia de los derechos y las garantías constitucionales. En este sentido, se concluye la inexistencia de una relación de hechos o antecedentes fácticos, que sirvan de base a la jurisdicción constitucional, para identificar la problemática objeto de tutela, la persona que goza de legitimidad activa para plantear la acción de libertad y por ende, la competencia territorial del Juez de garantías; correspondiendo en consecuencia, denegar la tutela, aclarando que el accionante o la persona agraviada, puede plantear nuevamente la acción de libertad, bajo los parámetros jurídicos referidos, previo reclamo de sus derechos ante la autoridad competente de la jurisdicción ordinaria mediante los mecanismos específicos previstos por ley.
Precedentes
La SC 1204/2003-R en su FJ. III.1. dispone: “Que, en materia de hábeas corpus, dada la naturaleza de los derechos bajo su protección, le está permitido a la jurisdicción constitucional en una correcta aplicación de la justicia constitucional no sólo limitarse a compulsar la violación de las normas que citara el recurrente como vulneradas, sino también de otras que a consecuencia de aquéllas y principalmente del hecho o acto que se refiere como constitutivo de la lesión resultan también vulneradas, lo que bajo ningún motivo, puede interpretarse como resolver la problemática en base a presupuestos distintos a los que hubiera referido el recurrente, pues se reitera que lo dicho, se refiere únicamente a hechos conexos, vale decir que de esta compulsa se determinarán otras acciones que impliquen lesión al derecho a la libertad en cualquiera de sus formas, siempre que éstas derivaren o estén vinculadas con la denuncia.
Que, dicho entendimiento, no sólo se infiere de una interpretación irrestricta extraída de la función en abstracto encomendada a este Tribunal, sino que se encuentra en las normas previstas en el art.
90.I.3) de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), que faculta al órgano jurisdiccional que conoce el recurso, salvar los defectos y omisiones de derecho que fueren advertidos como vulnerados; en
mérito a lo cual, este Tribunal no sólo analizará la supuesta infracción a los preceptos aludidos en el recurso como violados, sino también la posible infracción a otras normas que tienen conexión con las invocadas por el recurrente. Conforme a lo señalado, el análisis presente no sólo considerará la supuesta infracción denunciada por el recurrente sino también otras normas que tienen conexión con las invocadas por éste para en definitiva determinar si éstas ameritan se otorgue la tutela prevista por el art. 18 CPE".
Titulacion jurisprudencial
El accionante tiene el deber de señalar en la acción de libertad la relación de los hechos o los antecedentes fácticos que conllevaron a la vulneración de los derechos alegados a objeto de garantizar el derecho a la defensa de la autoridad o persona demandada.
Contextualizacion de la linea jurisprudencial
La jurisprudencia del Tribunal Constitucional a través de la SC 283/2001-R, estableció que "...de la naturaleza misma del Hábeas Corpus -Recurso Extraordinario, instituido para precautelar el respeto de un derecho primigenio, como es el derecho a la libertad- se evidencia que no requiere de mayores formalidades para su interposición, permitiéndose por ello que sea presentado por el directamente agraviado o por otra persona a su nombre, sin mandato expreso; asimismo, en los casos de menores de edad, incapaces o analfabetos, se puede presentar el Recurso en forma verbal, elaborándose el acta respectiva, conforme lo prevé el art. 90-II última parte de la mencionada Ley”. La SC 1204/2003-R, en el marco del principio del informalismo que caracteriza a la acción de libertad estableció que la justicia constitucional no sólo debe limitarse a compulsar la violación de las normas que citara el recurrente como vulneradas, sino también de otras que a consecuencia de aquéllas y principalmente del hecho o acto que se refiere como constitutivo de la lesión resultan también vulneradas, quedando prohibido resolver la problemática en base a presupuestos distintos a los que hubiera referido el recurrente, implicando que la exigencia del accionante únicamente estaba limitada a exponer los hechos denunciados. A su vez la SC 239/2005-R entendió que el recurso de hábeas corpus por su naturaleza jurídica no necesita de requisitos para su presentación, lo que significa que la ausencia de formalidades está referida a la presentación del recurso, exigiendo la identidad del recurrente o su representado debe estar precisada.
En esta línea de entendimiento el Tribunal Constitucional Plurinacional en la SCP 0066/2012 de 12 de abril, señaló que cualquier persona podrá plantear la acción de libertad ´sin ninguna formalidad procesal´ e incluso de forma oral.De la misma forma, la SCP 0077/2012 de 16 de abril, indicó que: “…ni el constituyente ni el legislador –art. 67 de la LTCP- han establecido requisitos formales o de contenido para la presentación de la demanda de acción de libertad que tengan que ser cumplidos para su activación, inclusive bajo este principio (…) el juez o tribunal de garantías debía salvar los defectos u omisiones de derecho advertidos en la demanda y pronunciarse de oficio sobre actos ilegales, derechos y garantías conexos a los hechos denunciados.
La SCP 170/2012, reafirma en citado entendimiento estableciendo que “ …la autoridad competente podrá ordenar a quien tenga en su poder la remisión de actuados concernientes al hecho demandado”, otorgando la facultad al tribunal de garantías de pedir todo elemento probatorio, independientemente del presentado por el accionante o por la autoridad o persona demandada con la finalidad de encontrar la verdad material de los hechos denunciados.
Precisando que “bajo el principio del informalismo, por un lado, no podrán exigirse presupuestos formales a ser cumplidos por el accionante para activar el ámbito de protección de la acción de libertad; y por otra parte, tampoco podrá requerirse la observancia al accionante de libertad, de entendimientos jurisprudenciales referidos a las exigencias de carga argumentativa a ser cumplidas en la demanda u otros requisitos que impliquen una carga procesal para activar este mecanismo procesal al no encontrarse la acción de libertad sujeta a requisitos de admisibilidad (…)”
Para concluir que observando el debido proceso, asegurando el derecho a la defensa de la parte demandada en sede constitucional el accionante, tiene el deber de señalar en la acción suscitada, la relación de los hechos o los antecedentes facticos que conllevaron a la vulneración de los derechos alegados, aclarando que el hecho de no mencionar los antecedentes fácticos en la acción de libertad suscitada y pretender hacerlo únicamente en audiencia, contraviene el contenido el derecho a la defensa de la autoridad demandada.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0170/2012
Sucre, 14 mayo de 2012
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
Acción de libertad
Expediente: 00458-2012-01-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 006/2012 de 19 de marzo, cursante a fs. 34 y vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Juan Pablo Sinovcic Terán contra Anuncio Pierola Galvis, Fiscal de Materia Anticorrupción del departamento de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 14 de marzo de 2012, cursante a fs. 2, el accionante indica que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Al considerarse la acción de libertad de carácter “ex tunc”, protesta fundamentar la misma y presentar la prueba pertinente, en la audiencia a señalarse.
I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
El accionante no alega derecho vulnerado alguno.
I.1.3. Petitorio
No existe petitorio.
I.2. Audiencia y resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública el 19 de marzo de 2012, conforme consta del acta cursante a fs. 33 y vta., se produjeron los siguientes actuados.
I.2.1. Ampliación de la acción
La parte accionante no se hizo presente en audiencia.
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