Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Dimensiona los efectos de la denegatoria de la acción de amparo constitucional por el transcurso del tiempo dejando firme y subsistente la Resolución que hubiese sido pronunciada en cumplimiento de la inicial concesión de tutela dictada por el Tribunal de garantías.
Extracto de la ratio decidendi
FJ. III.6. "De la dimensión de los alcances de la parte resolutiva de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional Tomando en cuenta que el Tribunal Constitucional Plurinacional, en base a los principios de previsibilidad y seguridad jurídica, se encuentra facultado para dimensionar los efectos de las resoluciones constitucionales emitidas; corresponde en el caso presente, dimensionar los efectos del presente fallo, por la existencia de la inicial concesión que pudo haber generado efectos jurídicos, los cuales hoy podrían verse afectados. En este sentido se dispone, que si a raíz de la decisión asumida mediante la Resolución 007/2011 de 20 de mayo, dictado por el Tribunal de garantías, de dejar sin efecto las Resoluciones 014/2011 y 015/2011 de 6 de mayo; se hubiese tratado nuevamente su aprobación en la Asamblea Legislativa Departamental del Beni, la misma quedará válida y subsistente, máxime si desde la interposición de la acción de amparo constitucional a la fecha, transcurrieron casi dos años, sin que el presente caso haya sido resuelto por razones no imputables a las partes, ni a este Tribunal." POR TANTO: "2° Por el transcurso del tiempo, se dimensiona los efectos del presente fallo y se deja firme y subsistente la Resolución que hubiese sido pronunciada en cumplimiento de la inicial concesión de tutela dictada por el Tribunal de garantías, conforme lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.6 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional."
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0170/2013-L
Sucre, 2 de abril de 2013
SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA
Magistrada Relatora: Dra. Blanca Isabel Alarcón Yampasi
Acción de amparo constitucional
Expediente: 2011-23759-48-AAC
Departamento: Beni
En revisión la Resolución 007/2011 de 20 de mayo, cursante de fs. 221 a 225 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Karina Fabiola Leiva Añez de Ruiz, Bertha Norah Suárez Lens de Mendoza, Hugo Vargas Lima Lobo, Roger Durán Gallooz, Omar Ruiz Vargas, Sixto Roberto Roca Yañez, Fabiola Martínez Mendoza y Jesús Robert Ojopi Chávez, en su calidad de Asambleístas Departamentales del Beni contra Alex Ferrier Abidar, Myrna Arana Pardo, Carlos Ernesto Navia Ribera, Mónica Cecilia Rivas Memm, Heriberto Cazorla Martínez, Yáscara Moreno Flores, Hilda Luisa Rea Galloso, Rosa Maira Guacama Piérlo, María Teresa Limpias Chávez, Palmiro Charría Fernández, Dolores Muiba Noza, Inocencio Yubanúre Yumo, Roiver Roger Melgar Herrera, Mary Luz Coimbra Chicava, Haisen Ribera Leigue y Oscar Nacf Saavedra, Asambleístas Departamentales del Beni.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 17 de mayo de 2011, cursante de fs. 63 a 69, los accionantes expusieron lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 5 de mayo de 2011, a convocatoria del Presidente de la Asamblea Legislativa Departamental del Beni, se instaló a horas 15:00 la sesión ordinaria 012/2011, y luego de cumplidas las cinco horas establecidas, se declaró un cuarto intermedio para el 6 de mayo del mismo año, a horas 9:00. Sin embargo, llegada la fecha y hora, todos los Asambleístas de la bancada de Primero el Beni, se constituyeron en el hemiciclo esperando que se instale la sesión; pero luego de esperar más de una hora dicho Presidente no se hizo presente para instalar la misma, motivo por el cual todos los Asambleístas de la bancada Primero el Beni, mediante nota de la misma fecha, presentada a horas 10:05 dirigida a Alex Ferrier Abidar, Presidente de la Asamblea, hicieron notar la espera y su retiro conforme el art. 57 del Reglamento Interno de Organización y Funcionamiento de la Asamblea Legislativa Departamental del Beni, solicitando además se realice nueva convocatoria.
Empero, luego de retirarse del hemiciclo, el Presidente a horas 10:21 (pasada una hora y veintiún minutos de la hora señalada en la convocatoria), instaló la indicada sesión violando el art. 57 delReglamento de la Asamblea Departamental, con la presencia de varios asambleístas, habilitando además de forma unilateral e ilegal, al Asambleísta Palmiro Charría Fernández, como Secretario, vulnerando de esa manera los arts. 26, 33 y 34 de dicho Reglamento.
Señalan que, en dicha sesión se emitió la Resolución de Asamblea 014/2011, mediante la que se designó a la Asambleísta Myrna Arana Pardo como Segunda Secretaria, hasta la conclusión de la legislatura 2011, determinación que fue firmada por el Presidente Alex Ferrier Abidar y por la referida Asambleísta, violándose de esa manera los arts. 26.a), 61 y 114 del Reglamento, por no encontrarse la indicada elección, en el orden del día. Asimismo manifiestan que se emitió la Resolución de Asamblea 015/2011, por la que se instruyó el proceso de adecuación del Estatuto del departamento Autónomo del Beni, misma que también incurre en violación de los arts. 61 y 114 del Reglamento, puesto que el proyecto de la Resolución 015/2011, no se encontraba en el orden del día y porque además no existía aquel proyecto.
Por todas estas ilegalidades, indican que la Asambleísta Karina Fabiola Leiva Añez de Ruiz, mediante memorial de 7 de mayo de 2011, presentó recurso de reconsideración, haciendo conocer la ilegal reinstalación de la sesión; la participación del Asambleísta Palmiro Charría Fernández, como Secretario; la designación de la Asambleísta Myrna Arana Pardo como Segunda Secretaria; y reconsideración que no fue admitida por el Presidente de la Asamblea, violando de esa forma el derecho de petición de la misma, ya que al haberse presentado el recurso en el plazo legal, correspondía dar cumplimiento al art. 96 del Reglamento, para que sea el pleno, quien decida si correspondía o no, la procedencia de la reconsideración.
I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
Señalan como vulnerados el derecho de petición, la garantía del debido proceso y sus derechos políticos de participar en el ejercicio del poder público, citando para el efecto los arts. 24, 26.I y 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitan se conceda la presente acción de amparo constitucional y se deje sin efecto: a) La reinstalación de la sesión ordinaria 012/2011, efectuada el 6 de mayo, por ser ilegal; b) La invitación por parte del Presidente de la Asamblea, al Asambleísta Palmiro Charría Fernández, para que funja como “secretario interino” (sic); c) Las Resoluciones de Asamblea 014/2011 y 015/2011, así como todos los actos y efectos derivados de las mismas, principalmente los actos en los que interviene la Asambleísta Myrna Arana Pardo en calidad de Segunda Secretaria; d) Se disponga que el Presidente convoque a nueva sesión, con la obligación inexcusable de estar presente de manera puntual, el día y hora señalados, o en su caso se cumpla con el referido art. 57 del Reglamento Interno de Organización y Funcionamiento; e) Se haga conocer a los Asambleístas de la bancada de Primero el Beni, los proyectos de Resoluciones de Asamblea, que derivaron en las Resoluciones de Asamblea 014/2011 y 015/2011 y se de el trámite previsto en el art. 114 del Reglamento; y, f) Se de cumplimiento a los arts. 26 y 34 del Reglamento, en sentido de que la Directiva sólo se elige la primera semana de enero y hasta la conclusión de la legislatura.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública, el 20 de mayo de 2011, según consta en el acta cursante de fs. 204 a 220 de obrados, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acciónLos accionantes, por intermedio de su abogado Guido Melgar, en audiencia manifestaron: 1) El recurso de reconsideración fue presentado el 9 de mayo de 2011, porque a “última hora del día viernes” recién tomaron conocimiento; además, que de acuerdo a Reglamento, no se trabaja los días sábados y domingos, por lo que consideran que interpusieron el recurso de reconsideración dentro de término legal; 2) La sesión de 6 de mayo fue instalada una hora con veinte minutos después de la hora fijada, emitiendo en la misma dos resoluciones, la primera la 014/2011, por la que se designó a la Asambleísta Myrna Arana Pardo como Segunda Secretaria, firmando ella misma dicha Resolución de designación; 3) Es absurdo la aplicación del art. 97 del Código de Procedimiento Civil (CPC), puesto que el mismo se aplica supletoriamente; 4) No es cierto que la parte administrativa trabaje el sábado, ya que la norma establece que es de lunes a viernes; 5) Si la resolución por la que se designó a Myrna Arana Pardo, como Segunda Secretaria surtió efectos, ello significa que existe un peligro inminente; 6) Es importante la interpretación que se dará al art. 57 del Reglamento, puesto que en el caso concreto, el Presidente Alex Ferrier Abidar, llegó una hora y media después, aunque tenía la obligación de presentarse a las 9:00 y sentarse junto al Secretario, a verificar si había quórum; 7) El quórum existía, siendo prueba de ello, que la sesión de asamblea, se instaló a horas 10:21; 8) El Asambleísta Jesús Robert Ojopi Chávez, que formaba parte del Directorio, estaba en el edificio, no se encontraba con licencia, aspecto por el que consideran que fue suplido ilegalmente; 9) Myrna Arana Pardo, fue designada como Segunda Secretaria, mediante Resolución, pero alterando el orden del día; lo cual sólo puede hacerse con dos tercios de votos a solicitud escrita y motivada, que hubiese sido presentada al Presidente por lo menos una hora antes de iniciar la sesión, lo que en el caso concreto no aconteció; o en su caso después de leerse el orden del día, a propuesta de un asambleísta, pero no en el momento que se les ocurra; 10) Se vulneró el art. 114 de su Reglamento, puesto que a simple ocurrencia y sin que exista proyecto, se procedió a designar a Myrna Arana Pardo, como Segunda Secretaria; 11) El acta notariada es una transcripción del audio registrado a partir de las 10:22; 12) Con dichos actos, se abre a la posibilidad de que se instalen las sesiones, cuando a la mayoría circunstancial, “le dé la gana” (sic), sin el respeto a la minoría, que se encontraría a expensas de la asistencia del Presidente para instalar la sesión; 13) En el edificio estaban todos los Asambleístas, sólo faltaba el Presidente para que la instale; por lo que pasada más de media hora, la minoría presentó una nota, diciendo que se daba por suspendida la sesión, solicitando se convoque nuevamente; y, 14) Cuando los Asambleístas Palmiro Charría Fernández y Myrna Arana Pardo, suplieron al Asambleísta Jesús Robert Ojopi Chávez, no se presentaron los casos de ausencia, licencia, enfermedad o renuncia, situación por la que ese reemplazo no se aducó a lo dispuesto en el art. 30 del Reglamento de la Asamblea Departamental.
Asimismo, los accionantes, por intermedio de su abogado Romel Shiriqui, señalaron: i) El recurso de reconsideración, si bien ingresó el lunes, el martes siguiente se hizo la representación en pleno de la Asamblea por parte de Karina Fabiola Leiva Añez de Ruiz; empero, el Presidente sin seguir el procedimiento del recurso de reconsideración lo archivó directamente, con el argumento de que el mismo fue planteado fuera de plazo; ii) Las bancadas fueron notificadas con la resolución, al finalizar la tarde de ese día, por lo que desde ese momento comienza a computarse las cuarenta y ocho horas hábiles; iii) Establecer que la presentación del recurso de reconsideración fue presentado fuera de plazo, sería vulneratorio a sus derechos; iv) De acuerdo a la certificación del Comando de la Policía, Alex Ferrier Abidar, llegó a las 10:15 de la mañana, instalándose por ello la sesión a horas 10:21, existiendo el quórum reglamentario; v) El art. 57 del Reglamento, dice que en caso de no estar el Presidente, la sesión se suspende automáticamente, no existiendo otra condición más que esperar los treinta minutos; vi) Si al momento de instalar la sesión, se encontraban quince personas más los nueve de la bancada Primero el Beni, que presentaron la carta sumaban veinticuatro Asambleístas, por lo que se evidenciaría que el quórum sí se cumplía; vii) El art. 57 del Reglamento, fue establecido para que no exista el capricho de la mayoría sobre la minoría; y, viii) La práctica formal de la Asamblea establece, que el timbre es el que manda el llamado al hemiciclo, si no existequien lo toque (Presidente), cómo podría verificarse si existía o no quórum.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Dolores Muiba Noza, Inocencio Yubanure Yumo, Roiver Roger Melgar Herrera y Mary Luz Coimbra Chicava, mediante informe escrito cursante de fs. 93 a 94 vta., señalaron: a) Los accionantes, plantearon su recurso de reconsideración, luego de vencido el plazo de cuarenta y ocho horas fatales, perentorios e improrrogables; puesto que la cuestionada sesión, se desarrolló el viernes 6 de mayo de 2011 en la mañana, venciéndose por ello el plazo el domingo 8 de mayo del mismo año, en horas de la mañana; b) En caso de urgencia debieron aplicar el art. 97 del CPC, debiéndose presentar el recurso en la casa del Secretario o en su caso ante un Notario de Fé Pública; y, c) Los accionantes, debieron agotar previamente la instancia administrativa ante la Asamblea Legislativa Departamental; sin embargo, al no haber obrado de esa manera, no dieron cumplimiento al principio de inmediatez del amparo constitucional.
Alex Ferrier Abidar, Carlos Ernesto Navia Ribera, Myrna Arana Pardo, Hilda Luisa Rea Galloso, María Teresa Limpias Chávez, Rosa Maira Guacama Piérola, Mónica Cecilia Rivas Memm, Palmiro Charría Fernández, Heriberto Cazorla Martínez, Dolores Muiba Noza, Inocencio Yubanure Yumo, Roiver Roger Melgar Herrera, Mary Luz Coimbra Chicava, Haisen Ribera Leigue y Oscar Nacif Saavedra, mediante informe escrito cursante de fs. 142 a 147 vta., mencionaron: 1) No se puede alegar la ilegalidad de la reinstalación de una sesión, por parte del Presidente de la Asamblea, cuando la misma es atribución exclusiva de su persona; 2) Una vez tocado el timbre en el hemiciclo de la Asamblea, sólo se encontraban presentes los representantes del Movimiento al Socialismo; sin embargo, la presencia de éstos no alcanzó al quórum reglamentario; 3) Cuando los accionantes alegan que se retiraron del hemiciclo, faltan a la verdad, puesto que de la declaración jurada adjunta, se tiene que jamás se hicieron presentes en dicho hemiciclo; 4) El quórum que la norma determina, no fue alcanzado por los once Asambleístas, puesto que no conformaban el 50% más uno; 5) Bajo el principio de dirección, el Presidente, convocó al Asambleísta "Fernández", para que de forma ad hoc haga de Secretario, ante la inasistencia de Jesús Robert Ojopi Chávez, que ejercía las funciones de Primer Secretario, conducta con la que contradijo sus deberes formales; 6) El art. 61 del Reglamento, establece que el orden del día puede ser modificado de forma oral por cualquier Asambleísta con el apoyo de dos tercios de los Asambleístas presentes; 7) La Resolución 015/2011, emergió de una decisión espontánea de la Asamblea Legislativa Departamental, por mayoría de sus miembros presentes; 8) El hecho de que la sesión haya sido instalada una hora y veintiún minutos después no representa hecho motivador que viabilice dejar sin efecto la reinstalación de la sesión décima segunda; 9) Que el Asambleísta Palmiro Charría Fernández, haya hecho las veces de Secretario, no puede ser objeto sustancial para viabilizar la nulidad planteada; 10) Al existir una acefalía al interior de la Directiva y bajo el principio de previsibilidad, la Asamblea Legislativa Departamental se dotó de la Secretaría correspondiente, para evitar el estancamiento del desarrollo legislativo; 11) La Resolución de Asamblea 015/2011, al haber sido decidida por el pleno de la Asamblea Legislativa, por dos tercios de sus miembros presentes, tiene legalidad y legitimidad; y, 12) El recurso de reconsideración, debe ser presentado dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, computables a partir de concluida la sesión cuestionada o tocado el tema que se reputa irregular; sin embargo, en el caso presente, el recurso fue presentado el 9 de mayo de 2011 a horas 8:45; por todo lo expuesto solicitan, se deniegue la tutela solicitada.
Las autoridades ahora demandadas, por intermedio de su abogado Hans Soruco, en audiencia señalaron: i) El recurso de reconsideración, fue planteado luego de tres días, y no así en el plazo fatal de cuarenta y ocho horas; por lo que considera que la parte accionante, aplicó de manera equivocada la Ley de Procedimiento Administrativo, puesto que si se encontraba fuera de plazo, debió dar aplicación del art. 97 del CPC; ii) Al haber impugnado la elección de Myrna Arana Pardo ensu momento, consintieron de manera libre y expresa la misma, por lo que consideran que esta acción de amparo constitucional debió ser rechazada in limine sin entrar al fondo del asunto; y, iii) Según el art. 5 del Reglamento Interno, se trabaja de lunes a viernes, estableciendo también una jornada del día sábado.
Asimismo, por intermedio de su abogado Carlos Ortiz Quezada, expresaron: a) Una sentencia emitida por la Sala Penal como Tribunal de garantías constitucionales, no puede ser utilizada como jurisprudencia, ya que no es vinculante, hasta que el Tribunal Constitucional se pronuncie; b) Los miembros de la Asamblea son veintiocho, por lo que de acuerdo al art. 56 del Reglamento, la mayoría absoluta son quince Asambleístas; c) Once asambleístas no hacen quórum; situación por la que los accionantes, no pueden alegar vulneración al debido proceso, ni al ejercicio de sus derechos políticos; d) La habilitación de Palmiro Charría Fernández, como Secretario ad hoc, se dio porque existía un cargo aféalo dentro la Directiva de la Asamblea, por la suspensión de la anterior Secretaria “Lola Tabo”; puesto que sino se estaría supeditando el ejercicio del procedimiento legislativo a la asistencia del Segundo Secretario; e) Dentro de las atribuciones conferidas al Presidente, en el art. 29 del Reglamento, se encuentra dirigir el plenario de la Asamblea y de garantizar que se lleven regularmente las actividades de la misma, situación por la que tuvo que habilitarse a un asambleísta ad hoc; f) La parte accionante dijo, que se encontraban fuera del hemiciclo, en su bancada; sin embargo, cabe puntualizar que las sesiones se llevan adelante en la sala de hemiciclo y no así en las bancadas; g) En otras ocasiones se instaló la sesión, pasadas más de cinco horas, debido a que la bancada de Primero el Beni, se hizo presente posteriormente a su instalación; y, h) En el presente caso, la reinstalación fue señalada para las 9:30, pero a las 10:05, los Asambleístas de dicha bancada mandaron una nota indicando que no asistirán.
Asimismo, por intermedio de su abogado Jorge Giménez, expresaron: 1) El procedimiento legislativo de la Asamblea Legislativa Plurinacional, contempla el mismo plazo de presentación de la reconsideración (cuarenta y ocho horas); y en el caso de que se la presente, tendría que ser considerada en la próxima sesión, lo cual no es óbice de que se interprete el último momento del día domingo y se lleve el procedimiento en la Asamblea en la próxima sesión; 2) La Asamblea Legislativa no es un órgano administrativo, consiguientemente no puede tomarse por analogía, ninguno de los procedimientos, sino se tiene que aplicar la letra muerta de su reglamento; 3) La resolución 014/2011 de 6 de mayo, es una Resolución interna de la Asamblea sobre una designación, por lo que tiene diferencia con una Resolución que se refiere a una ley; 4) El art. 54 del Reglamento, refiere que las sesiones son los martes y los viernes; 5) Sólo el Presidente verifica el quórum e instala la sesión, lo cual en el caso concreto no sucedió; 6) Los once Asambleístas firmantes de la nota, además de no hacer quórum, no ingresaron en ningún momento al hemiciclo, por lo que no estuvieron activamente en uso de su derecho político; 7) La importancia de los temas que se iba a tratar, es el motivo por el cual se modificó el orden del día; 8) El trabajo del Secretario sólo es dar fe de lo que ocurre en la sesión, pero el Presidente tiene prerrogativas claras y precisas, dentro de lo que es el accionar de la Asamblea; 9) La designación de Secretaria, no vulnera ningún derecho, puesto que sólo se llama a un Secretario de manera momentánea; y, 10) Se procedió a la alteración del orden del día, así a la designación de la Asambleísta Myrna Arana Pardo, de acuerdo a Reglamento (por dos tercios); y, 11) Al posesionarse a un Segundo Secretario, se consolida la suplencia de éste al primero.
Asimismo, por intermedio de su abogado Haisen Ribera Leigue, expresaron: i) La Asamblea sesiona hasta el viernes, el día sábado se trabaja de manera administrativa para la recepción de todas las solicitudes; ii) El Reglamento Interno, es claro cuando dice, que la media hora de espera es cuando hay quórum, cuando están en sala los quince integrantes de la Asamblea; iii) Las sesiones siempre empiezan después de dos horas, pero no porque se viole el Reglamento, sino porque no se verifica el quórum correspondiente; y, iv) Ese día, los accionantes estaban presentes en la Asamblea, pero noquisieron participar de esa sesión; por lo tanto el tema de la subsidiariedad y de la extemporaneidad del recurso de reconsideración se encuentra plenamente demostrado.
Finalmente, el abogado Sócrates Llápiz, por los demandados, mencionó: a) La sesión de Asamblea, empezó cincuenta minutos más tarde de la hora fijada; b) Es obligación de los asambleístas, mantenerse en el hemiciclo, hasta que se logre reunir el quórum reglamentario y se instale la sesión; sin embargo, ellos confesaron, que no estaban en sala, sino en su bancada; c) Se instaló la sesión aproximadamente a las 10:30 del viernes 6 de mayo de 2011, se invitó a Palmiro Charría Fernández como Secretario ad hoc, sólo para verificar el quórum e instalar la sesión; d) Si antes de las cinco horas establecidas, aparece el quórum se empieza a sesionar; e) Una vez que se instaló la sesión, con la participación de Palmiro Charría Fernández, se empezó a desarrollar la sesión, alterándose el orden del día de forma correcta, por moción de la Asambleísta Mónica Cecilia Rivas Méndez, donde se insertaron las dos temáticas que constan en las Resoluciones 014/2011 y 015/2011; f) El recurso de reconsideración planteado, no cumplió con lo establecido en el art. 96 del Reglamento, motivo por el cual no fue sometido a votación; g) No se lesionó el derecho de petición, puesto que hubo una manifestación negativa; y, h) En la Asamblea, se trabaja de lunes a viernes, las sesiones son de martes a viernes, pero no por ello debe entenderse que sólo son días habilitados para presentar el recurso de reconsideración martes y viernes, además que algunos funcionarios trabajan también el día sábado.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Luis Fernando Pereira Rea, Asambleísta Departamental del Beni, mediante escrito cursante de fs. 148 a 159, precisó: 1) El Presidente de la Asamblea Legislativa Departamental, contravino lo ordenado por el párrafo segundo del art. 57 del Reglamento, al haber instalado la sesión una hora y veinte minutos después de la hora señalada; vulnerando de esa manera, el debido proceso y el derecho político de los accionantes; 2) Se contravino lo ordenado por los arts. 26, 33, 34 y 53 del Reglamento Interno, al haber habilitado a Palmiro Charría Fernández, como Secretario interino, ya que existe una Directiva elegida en la primera sesión ordinaria de la legislatura 2011; 3) De igual manera, se vulneró el art. 61 del Reglamento, al haber alterado el orden del día, puesto que no se presentó a la Presidencia, solicitud escrita y motivada pidiendo se incluya la elección del Segundo Secretario; así como tampoco lo pidió, ningún asambleísta, una vez leído el orden del día; 4) Myrna Arana Pardo, no puede firmar como Secretaria en la resolución que la designó ya que dicha resolución se hace aplicable y surte efectos cuando está suscrita por el Presidente y el Secretario; 5) Se reemplazó al Asambleísta Jesús Robert Ojopi Chávez, que es el “único y verdadero Segundo Secretario” (sic), que se encuentra en reemplazo del primero; además que la Asambleísta Myrna Arana Pardo, asume el rol de Secretaria, sin que exista impedimento, enfermedad o licencia expresa por parte de Jesús Robert Ojopi Chávez; 6) No se encontraba en el orden del día el proyecto de Resolución de Asamblea 015/2011, por lo que se emitió la misma en violación a los arts. 61 y 114 del Reglamento; y, 7) El recurso de consideración no fue admitido por el Presidente, sin haberlo puesto en consideración del pleno de la Asamblea.
I.2.4. Resolución
La Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Beni, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 007/2011 de 20 de mayo, cursante de fs. 221 a 225 vta., concedió parcialmente la acción de amparo constitucional, en relación al tercer y cuarto acto ilegal, consistente en la designación de la Asambleísta Myrna Arana Pardo y a la participación ilegal de la Secretaria mencionada, quedando por tal motivo sin efecto las Resoluciones 014/2011 y 015/2011, que deberán ser tratadas de conformidad a las formas señaladas; asimismo, se denegó la tutela, respecto a la forma de reinstalación que tenía el Presidente, entendiendo que laminoría no puede suspender automáticamente la sesión que no se instaló, mientras no haya quórum que lo preestablezca; teniéndose que esperar a la mayoría para que puedan empezar a sesionar por el lapso de cinco horas que dura el periodo de la sesión; asimismo se denegó la tutela respecto a la posibilidad de habilitar un Secretario ad hoc que pueda tener el Presidente para que la Asamblea pueda funcionar, todo ello bajo los siguientes fundamentos: i) Respecto al primer acto ilegal, referente a la reinstalación de la sesión el 6 de mayo a horas 10:21, pasada la "hora que prevé" el art. 57 del Reglamento Interno, la misma no vulnera el debido proceso ni el derecho político, porque dicho artículo, sólo permite la posibilidad automática de la suspensión de la sesión, cuando exista un quórum reglamentario y la directiva no instale la sesión en la hora señalada en la convocatoria; en el caso presente once Asambleístas no hacían quórum que permitía "percutar" (sic) el mecanismo del párrafo II del art. 57 y tampoco se cuentan con prueba sólida que permita determinar la existencia de dicho quórum; ii) Sobre el hecho de haberse habilitado al Asambleísta Palmiro Charría Fernández como Secretario, se considera que el art. 29.b), así como la necesidad circunstancial de un Presidente que se encuentra presente en sala y en ausencia de un Secretario, a efectos de poder desarrollar una determinada actividad ante esa audiencia, pueda convocarse ad hoc a un Secretario para que pueda desarrollarse la sesión, lo cual no vulnera el debido proceso ni el derecho político; iii) Respecto a la designación de la Asambleísta Myrna Arana Pardo, se considera que existió una violación al debido proceso y al derecho político, ya que el orden del día se leyó el 5 de mayo de 2011 y la continuación de la misma el 6 de igual mes y año, por lo que cobra vigor el debido proceso, cuando se altera un orden del día en un momento que no señala el Reglamento, más aún cuando están ausentes las personas, lesionándose también su derecho político; iv) Si la Asambleísta Myrna Arana Pardo, fue designada y juramentada como Segunda Secretaria, es un acto que se realiza previo al desarrollo y tratamiento de los demás puntos de la Asamblea, por lo que al estar viciada contra el debido proceso y el derecho político, este acto también vicia el segundo acto con su participación, pero en este caso esta resolución se encuentra viciada de nulidad, por no haberse respetado el momento en el que se debe modificar el orden del día.
I.3. Consideraciones de Sala
Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías, hasta el 31 de diciembre de 2011, modificada por la Disposición Transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las siguientes conclusiones:
II.1. Mediante Resolución de Asamblea 001/2011 de 13 de enero, la Asamblea Legislativa Departamental del Beni, resolvió posesionar a la Directiva de la Legislatura 2011, compuesta por Alex Ferrier Abiadr, Presidente; Sonia Elizabeth Suárez Arauz, Primera Vicepresidenta; Sixto Roberto Roca Yañez, Segundo Vicepresidente; Lola Tabó Camaconi, Primera Secretaria y Jesús Robert Ojopi Chávez, Segundo Secretario (fs. 29 y 30).
II.2. De la publicación de periódico “La Palabra” de 5 de mayo de 2011, se tiene que Alex Ferrier Abiadr y Jesús Robert Ojopi Chávez, en su calidad de Presidente y Secretario de la Asamblea Legislativa Departamental del Beni, convocaron a sesión ordinaria 012/2011, para el mismo 5 de mayo a horas 15:00 en sus instalaciones (fs. 59).II.3. De la nota presentada el 6 de mayo de 2011 a horas 10:05, se tiene que Bertha Norah Suárez Lens de Mendoza, Karina Fabiola Leiva Áñez de Ruiz, Hugo Vargas Lima Lojo, Omar Ruiz Vargas, Sixto Roberto Roca Yáñez; Fabiola Martínez Mendoza; Sonia Ibáñez Ruiz; Enrique Rousseau Cuéllar; José María Salvatierra Ribera y Jesús Robert Ojopi Chávez, Asambleístas de la bancada política Primero el Beni, hicieron conocer al Presidente de la Asamblea Legislativa Departamental del Beni, Alex Ferrier Abidar, que habiendo transcurrido el tiempo reglamentario, sin que se haya instalado la sesión de la fecha, se retiraban de la misma, hasta nueva convocatoria (fs. 60 y 61). Nota que se encuentra registrada con la hoja de ruta 639/2011 (fs. 161).
II.4. De las fotocopias legalizadas del libro de novedades de la Asamblea Legislativa Departamental del Beni, de 6 de mayo de 2011, se tiene que Alex Ferrier Abidar, Presidente de dicha Asamblea, ingresó a dichas instalaciones a horas 10:15 (fs. 80).
II.5. Del acta de verificación de reinstalación de sesión 012/2011 de la Asamblea Legislativa Departamental del Beni, de 6 de mayo de 2011; así como de las grabaciones de audio y video adjuntos en CD y DVD, se evidencia que el mismo fue reinstalado a horas 10:21 del referido día, en la cual el Presidente solicitó al Asambleísta Palmiro Charría Fernández, les pueda acompañar y colaborar de manera interina, sólo para dicha sesión en sus dos últimos puntos, si es que no existía impedimento; asimismo, se procedió a constatar si existía el quórum correspondiente, estableciéndose que se encontraban presentes dieciséis asambleístas, para que se lleve a cabo la sesión. En dicha sesión la asambleísta Mónica Cecilia Rivas Memm, propuso se altere el orden del día con dos tercios, para poder elegir al Segundo Secretario, que fue aprobado e introducido al orden del día por unanimidad de los presentes (dieciséis votos); y por lo cual se eligió a Myrna Arana Pardo, como Segunda Secretaria de ese directorio; solicitándose por ello, pueda ejercer como Secretaria en la indicada sesión (fs. 7 a 23; y 95); en cuyo desarrollo aprobaron las Resoluciones de Asamblea 014/2011 y 015/2011 de 6 de mayo, siendo la primera por la que se eligió a la Asambleísta Departamental Myrna Arana Pardo como Segunda Secretaria de la Directiva de la Asamblea Legislativa Departamental del Beni, hasta la conclusión de la legislatura 2011; y la segunda por la que se instituyó un proceso de educación participativa del Estatuto Autonómico del Beni a la Constitución Política del Estado; suscribiéndose en ambas Resoluciones la recientemente elegida Segunda Secretaria (fs. 24 a 28; 176 a 177).
II.6. De la lista de asistencia a la sesión ordinaria 012/2011 de 6 de mayo, se tiene que no estaban presentes en la misma, los ahora accionantes (fs. 164 a 166); que se encontraban ausentes doce asambleístas (fs. 167); y que las determinaciones asumidas en dicha sesión fueron asumidas por quince y dieciséis votos de los Asambleístas presentes (fs. 169).
II.7. El Presidente de la Asamblea Legislativa Departamental del Beni, Alex Ferrier Abidar, y la Asambleísta Myrna Arana Pardo, suscribieron la convocatoria de 9 de mayo de 2011, para la sesión ordinaria 013/2011, a llevarse a cabo del mismo mes y año (fs. 31).
II.8. Como antecedentes se tiene, que por notas de 13 y 28 de julio de 2010 (fs. 32 a 33 y 34 a 35), la bancada política Primero El Beni (sic), hicieron conocer al Presidente de la Asamblea Legislativa Departamental, su determinación de retirarse de las instalaciones referidas, hasta una nueva convocatoria, debido a que hubiesen transcurrido más de los treinta minutos establecidos, para la continuación de cuartos intermedios.
II.9. Karina Fabiola Leiva Áñez de Ruiz, mediante memorial presentado el 9 de mayo de 2011 a horas 8:45, ante el Presidente y Asambleístas Departamentales del Beni, interpuso recurso de reconsideración por haberse instalado la sesión el 6 de mayo de 2011 de forma irregular, ya que lacontinuación de cuartos intermedios, no debe pasar los treinta minutos de la hora previamente aprobada; además que de forma ilegal se eligió como Secretario al Asambleísta Palmiro Charría Fernández y se “rellenó” la Directiva con la Asambleísta Myrna Arana Pardo como Segunda Secretaria (fs. 56 y vta.); Memorial que se encuentra registrado con la hoja de ruta 648/2011 (fs. 199); recurso que fue apoyado por Bertha Norah Suárez Lens de Mendoza, Sixto Roberto Roca Yáñez y Sonia Ibáñez Ruiz, en su condición de Asambleístas Departamentales, mediante nota presentada el 9 de mayo de 2011 a horas 12:15 (fs. 57 y 202); que de igual manera se encuentra con la hoja de ruta 652/2011 (fs. 201).
III.10. A fs. 58 cursa, el Reglamento Interno de Organización y Funcionamiento de la Asamblea Legislativa Departamental del Beni, que establece normas para la organización y funcionamiento de la Asamblea, así como las reglas de orden aplicables a sus deliberaciones y debates.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes señalan que se vulneraron sus derechos a la petición, políticos y la garantía del debido proceso, en razón a que en la décima segunda sesión de la Asamblea Departamental del Beni: a) El Presidente de dicha Asamblea, reinstaló la sesión, el 06 de mayo de 2011, pasada más de una hora de la fijada; b) Se habilitó al Asambleísta Palmiro Charría Fernández, como Secretario a pesar que en la primera sesión ordinaria del mes de enero, se eligió a toda la Directiva; c) Se alteró el orden del día de la sesión, de manera irregular, para designarse mediante Resolución 014/2011, a la Asambleísta Myrna Arana Pardo, como Segunda Secretaria; la que incluso firmó como Secretaria en la misma Resolución; d) Se emitió la Resolución 015/2011, sin que la misma se encuentre en el orden del día y sin que exista su proyecto; y, e) El recurso de reconsideración, no fue admitido por el Presidente de la Asamblea, a pesar de haberse planteado dentro del plazo legal, y sin poner a consideración del pleno, para que por votos decida si correspondía o no su reconsideración.
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