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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0170/2013

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0170/2013

Concede la acción de libertad, al confirmarse una dilación indebida por parte de la autoridad demandada al no haberse pronunciado dentro del plazo establecido por el art. 132 inc. 1) del CPP, ante la solicitud de audiencia de cesación de detención preventiva, audiencia que debió ser atendida con la ...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de libertad, al confirmarse una dilación indebida por parte de la autoridad demandada al no haberse pronunciado dentro del plazo establecido por el art. 132 inc. 1) del CPP, ante la solicitud de audiencia de cesación de detención preventiva, audiencia que debió ser atendida con la mayor celeridad y como señala la jurisprudencia constitucional.

Extracto de la ratio decidendi

III.4. (...) De la documentación que cursa en el expediente se constata que el 12 de octubre de 2012, la representante del accionante solicitó al Juez demandado señale audiencia para considerar la cesación de su detención preventiva, solicitud que no fue providenciada dentro del plazo previsto por ley, por cuanto, no existe ningún cuestionamiento por parte del Juez demandado a este antecedente, toda vez que en su informe se limitó a expresar que se señaló audiencia de cesación para el 25 de octubre de 2012, tales hechos evidencian que el referido Juez no se pronunció dentro del plazo de veinticuatro horas como prevé el art. 132 inc. 1) del CPP, toda vez que dicha norma legal prescribe a que el juez deba dictar las providencias de mero trámite dentro de las veinticuatro horas de la presentación de los actos que la motivan; peor aún señaló audiencia para el 25 de octubre de 2012, sin considerar que dicho señalamiento no se encuentra dentro de los plazos que estableció la jurisprudencia constitucional como se señaló en el Fundamento Jurídico III.3., demostrándose una dilación injustificable y que vulnera derechos fundamentales de las personas -en el caso de la representante del accionante- toda vez que la libertad es un derecho fundamental consagrado y protegido por la Ley Fundamental. Por lo que el Juez demandado al no haberse pronunciado dentro del plazo establecido por el art. 132 inc. 1) del CPP, ante la solicitud de audiencia de cesación de detención preventiva, audiencia que debió ser atendida con la mayor celeridad y como señala la jurisprudencia constitucional, incurrió en una dilación injustificada, que va contra el principio de celeridad en la administración de justicia (...)

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0170/2013

Sucre, 19 de febrero de 2013

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator Efren Choque Capuma

Acción de libertad

Expediente: 02180-2012-05-AL

Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 136/12 de 24 de octubre de 2012, cursante de fs. 13 a 15 vta., pronunciada dentro la acción de libertad interpuesta por Ivan Perales Fonseca en representación sin mandato de Sonia Sayali Mamani contra Ricardo Maldonado Aliaga Juez Quinto de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 22 de octubre de 2012, cursante de fs. 1 a 3, el accionante por su representada expone lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en contra de su representada, por la presunta comisión de un delito relacionado a la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas, (L 1008) el Juez Quinto de Instrucción en lo Penal el 17 de enero de 2012, dispuso su detención preventiva en el Centro de Orientación Femenina de Obrajes.

El 12 de octubre de 2012, mediante memorial solicitó al Juez demandado señale día y hora de audiencia de cesación a la detención preventiva, pese a que dicho Juez tenía veinticuatro horas para providenciar y señalar día y hora de audiencia, hasta la fecha de presentación de la acción de libertad no se tiene noticia o disposición alguna respecto aquella solicitud, dilatando y retardando su solicitud de libertad.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante alega que se vulneraron los derechos a la libertad de locomoción, a la “igualdad”, al debido proceso, a la “seguridad jurídica”(sic), y a la “celeridad de justicia y favorabilidad” (sic), citando para el efecto los arts. 22, 23, 115, 116, 179 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. PetitorioPor su representada el accionante solicita se señale audiencia de cesación de la detención preventiva dentro de las veinticuatro horas.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

En la audiencia pública celebrada el 24 de octubre de 2012, según consta en las actas cursantes de fs. 10 a 12, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante por su representada, ratificó los fundamentos de la acción de libertad.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Ricardo Maldonado Aliaga Juez Quinto de Instrucción en lo Penal reiteró en audiencia el informe cursante de fs. 9, señalando: a) Por Resolución 29/2012 de 17 de enero, se dispuso la detención preventiva de la accionante; b) El 12 de octubre de 2012, la representante de la accionante solicitó audiencia de cesación de la detención preventiva, señalándose por decreto de 15 de octubre del mismo año, audiencia para el día “25 de octubre de 2012 a horas 09:15 a.m.” (sic); c) Fue humanamente imposible señalar aquella audiencia con anterioridad debido a la carga procesal del juzgado, por cuanto se atiende dieciocho audiencias por día, así se evidencia por el libro de audiencias correspondiente; d) Solo son nueve jueces cautelares para más de 1200 000.- habitantes, con dieciocho audiencias por día, más aprehendidos que no faltan, lo que demuestra la imposibilidad de señalar con anterioridad una audiencia de estas características, y e) La jurisprudencia constitucional estableció que la acción de libertad tiene un carácter subsidiario cuando existan medios de defensa de impugnación que prevé el procedimiento, como en el presente caso ya que la accionante no hizo uso del recurso de reposición que establece el art. “402” (sic) del Código de Procedimiento Penal (CPP).

I.2.3. Resolución

La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituido en Juez de garantías, pronunció la Resolución 136/12 de 24 de octubre de 2012, cursante de fs. 13 a 15 vta., por la que deniega la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: 1) Sobre el principio de celeridad y dilación, se evidencia que el Juez demandado en ningún momento ha negado la solicitud de señalamiento de audiencia de cesación a la detención preventiva, pues se ha establecido que ya existe un señalamiento para el 25 de octubre de 2012 a horas 9:15; 2) No existe la posibilidad de sostener que la accionante esté indebidamente privada de su libertad personal, porque no existe al momento una “declaración de libertad del señor demandado”(sic) ya que no se llevó a cabo la audiencia de cesación, donde se decidirá “lo que en derecho corresponda” (sic); y, 3) El art. 401 del CPP, interpreta y prevé el recurso de reposición ante un decreto, de la revisión de los antecedentes la parte accionante no ha utilizado este recurso.

II. CONCLUSIONES

Efectuada la revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las siguientes conclusiones:

II.1. del informe de la autoridad se tiene que la Resolución 29/2012 de 17 de enero, Sonia Sayali Mamani fue detenida preventivamente en el Centro de orientación Femenino de Obrajes de La Paz(fs. 9).

II.2. El 12 de octubre de 2012, Sonia Sayali Mamani solicitó audiencia de consideración de cesación de su detención preventiva (fs. 9).

II.3. Por decreto de 15 de octubre de 2012, el Juez demandado señaló audiencia de cesación de detención preventiva para el 25 de octubre de 2012 a horas 09:15 a.m. (fs. 9).

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Ratio decidendi

Concede la acción de libertad, al confirmarse una dilación indebida por parte de la autoridad demandada al no haberse pronunciado dentro del plazo establecido por el art. 132 inc. 1) del CPP, ante la solicitud de audiencia de cesación de detención preventiva, audiencia que debió ser atendida con la mayor celeridad y como señala la jurisprudencia constitucional.

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