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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0170/2014-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0170/2014-S2

Concede la acción de libertad en su modalidad traslativa o de pronto despacho por demora en la fijación de audiencia de sustitución de fianza económica solicitada por la accionante, pues fue señalada para después de siete días de presentada la petición; sin considerar que se encontraba privada de li...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de libertad en su modalidad traslativa o de pronto despacho por demora en la fijación de audiencia de sustitución de fianza económica solicitada por la accionante, pues fue señalada para después de siete días de presentada la petición; sin considerar que se encontraba privada de libertad y con una niña recién nacida.

Extracto de la ratio decidendi

FJ. III.4. Finalmente, con relación a la falta de celeridad en el trámite de sustitución de fianza; que fue solicitado a la Jueza Cautelar demandada, mediante memorial presentado el 12 de marzo de 2014, impetrando la sustitución de la fianza económica (Bs100 000.-) que le fue impuesta por una real, alegando que la misma era de imposible cumplimiento porque no contaba con recursos económicos; además porque tenía tres hijos menores de edad y una niña recién nacida; se tiene que si bien la Jueza Cautelar demandada por decreto de 13 de igual mes y año, señaló dentro del plazo de veinticuatro horas la audiencia de consideración de modificación de medidas sustitutivas, fijó dicho actuado procesal para el 20 de igual mes y año a horas 14:30 (siete días después); incurriendo en una dilación excesiva; incumpliendo el principio de celeridad previsto en el art. 178.I de la CPE y el entendimiento jurisprudencial establecido en la SCP 0017/2012-R de 16 de marzo que refiere:” Que en todo trámite judicial, específicamente en el procedimiento penal, toda solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física o personal, debe tramitarse con la mayor celeridad posible o dentro de un plazo razonable”, más aún, considerando que la misma se encontraba privada de su libertad personal y con una niña recién nacida; actuado procesal del que si bien en obrados no existe prueba alguna de su realización o no; del informe prestado en la presente acción tutelar por la Jueza Cautelar demandada, cursante a fs. 10, se tiene que en mérito a la modificación de fianza solicitada por la imputada, mediante Resolución 266/2014 de 14 de mayo, rechazó dicha petición al no haber demostrado tener un bien con avalúo; actuación por demás indebida que también ocasionó la restricción del derecho a la libertad de la accionante, quien posteriormente, por escrito de 20 de mayo de 2014, reiteró a la autoridad judicial demandada, se emita mandamiento de libertad en su favor en aplicación a lo establecido en la SCP 1485/2013 de 22 de agosto, otorgándole un plazo razonable para el cumplimiento de las medidas sustitutivas que le fueron impuestas; empero, por proveído de 21 de igual mes y año, la Jueza demandada, instruyó que se esté a los datos del cuaderno de control jurisdiccional, continuando con la serie de actos lesivos contra la libertad de la accionante y de su hija recién nacida, toda vez que de actuados procesales se advierte que si bien a dicho efecto fueron señaladas audiencias de sustitución de fianza, conforme las actas de 29 de abril y 6 de mayo de 2014, cursantes de fs. 27 a 28, dichos actuados fueron suspendidos indebidamente por falta de notificación al Ministerio Público, incurriendo la Jueza Cautelar demandada, además de la dilación indebida en omisión de sus deberes como directora del proceso al no efectuar el seguimiento que ameritaba el caso en cuestión; hechos por los cuales amerita conceder la tutela también con relación a este aspecto.

Contextualizacion de la linea jurisprudencial

Sigue el entendimiento contenido en la a SC 294/2003-R, reiterado, entre otras, por la SCP 285/2013.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0170/2014-S2

Sucre, 24 de noviembre de 2014

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga

Acción de libertad

Expediente: 07168-2014-15-AL

Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 042/2014 de 29 de mayo, cursante de fs. 34 a 37, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Iván Perales Fonseca en representación sin mandato de Jeanette Jhenny Sirpa Quispe contra Lía Cardozo Veizán, Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 28 de mayo de 2014, cursante de fs. 2 a 3 vta., la accionante, manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de robo agravado, si bien la Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal -hoy demandada- dando cumplimiento a la Resolución “026/2013 de 12 de septiembre”, pronunciada dentro una acción de libertad que interpuso, emitió nuevo fallo de medidas cautelares tomando en cuenta los arts. 232 y 240 del Código de Procedimiento Penal (CPP), al contar con más de siete meses de embarazo; dispuso mediante Auto Interlocutorio 338/2013 de 26 de septiembre, la aplicación de medidas sustitutivas en su favor; fallo que al haber sido apelado por la parte imputada y la supuesta víctima, fue resuelto por Auto de Vista 222/2013 de 11 de noviembre, emitido por la Sala Penal Segunda delTribunal Departamental de Justicia de La Paz, determinando confirmar dicha determinación con la modificación respecto a la doble fianza que le fue impuesta, manteniendo únicamente la económica.

Arguye que, el 2 de diciembre de 2013, una vez remitida a la Jueza Segunda de Instrucción antes mencionada, ahora demandada la resolución del recurso de apelación incidental para su ejecución y cumplimiento, presentó un memorial solicitando que emita mandamiento de libertad en su favor al haberse dispuesto medidas sustitutivas conforme lo dispuesto en el art. 233 y 245 del CPP, aclarando que su privación de libertad no era producto de una cesación a la detención preventiva sino de una audiencia de medidas cautelar; sin embargo, dicha autoridad respondió su petición con un decreto para que previamente cumpla con el pago de la fianza; por lo que reiteró su solicitud el 19 de enero de 2014, aclarando que se encontraban cumplidas las medidas impuestas, quedando únicamente la fianza económica de Bs.100 000.-(cien mil bolivianos), misma que se encontraba en trámite de cumplimiento por la exigencia del evaluó que sólo puede ser realizado de forma personal; empero, la Jueza demandada le respondió con un decreto de estése, sin considerar que la jurisprudencia constitucional establece que previamente debe otorgarse un plazo para su cumplimiento; manteniendo ilegalmente su detención preventiva y la de su hijo recién nacido que se encontraba junto a ella en el mismo recinto penitenciario.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La accionante denuncia como lesionados sus derechos a la libertad, al debido proceso, a la maternidad segura, a la celeridad de justicia y certidumbre jurídica, señalando al efecto los arts. 22, 45.V, 116, 179 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, disponiendo su libertad inmediata.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 29 de mayo de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 31 a 33, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante, se ratificó en extenso en el contenido de su memorial de demanda y ampliando manifestó que: a) La Jueza demandada convocó a otraaudiencia de medidas cautelares y considerando su estado de embarazo, por Auto Interlocutorio 238/2013, le impuso medidas sustitutivas a la detención preventiva, entre estas una fianza económica de Bs.10 000.-; fallo que en grado de apelación por Auto de Vista 232/2013, fue resuelto por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, confirmando la Resolución impugnada, con la modificación de la medida impuesta del art. 240.6 del CPP, persistiendo únicamente la fianza económica; b) Una vez devuelto el recurso de apelación solicitó a la Jueza demandada que emita nueva medida cautelar indicando la jurisprudencia constitucional que establece que cualquier juez que disponga una medida sustitutiva deberá emitir inmediatamente mandamiento de libertad otorgando un plazo razonable para cumplir con las medidas impuestas; sin embargo, por decreto le indica que previamente cumpla con el Auto de Vista pronunciado por la Sala Penal Segunda de ese Tribunal; posteriormente solicitó nuevamente que se cumpla con las medidas sustitutivas impuestas, pidiendo además modificación de la fianza conforme lo previsto en el art. 241 del CPP, ofreciendo un bien inmueble de su propiedad en lugar de los Bs. 100 000.-; sin embargo, la Jueza demandada observó y exigió un avalúo catastral garantizado; y, c) Es madre de un menor lactante y lleva detenida más de ocho meses junto a su hijo que nació en la cárcel y pide que al haber cumplido con las demás condiciones que se le impusieron, se resuelva su solicitud de mandamiento de libertad, aplicando la SC “679/2003”, otorgándole un plazo razonable para el pago de la fianza de Bs.100 000.-; asimismo, se disponga que se expida mandamiento de libertad en su favor al ser inhumano mantenerla detenida junto a su hijo.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

La Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, mediante informe escrito cursante a fs. 10, manifestó que: 1) La accionante hace mención al Auto Interlocutorio 338/2013, en la que dispuso medidas sustitutivas a la detención preventiva en su favor, Resolución que una vez apelada mediante Auto de Vista 222/2013, confirmó la fianza económica de Bs.100 000.-; respecto a la cual la accionante presentó modificación de dicha medida; empero, tal como se desprende de la Resolución 266/2014 de 14 de mayo, en la que la impetrante no demostró tener un bien con el avalúo correspondiente por el que podía ser substituida, rechazó su pedido; y, 2) Si el accionante consideraba que se habría vulnerado algún derecho en la emisión de la Resolución podía apelar de la misma, pero no lo hizo; siendo así, no agotó el principio de subsidiariedad; por lo que al no haber vulnerado el principio de celeridad alegado, solicita se deniegue la tutela.El Juez Sexto de Sentencia Penal del departamento de la Paz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 042/2014 de 29 de mayo, cursante de fs. 34 a 37, concedió la tutela solicitada disponiendo que la autoridad judicial demandada sea congruente con la Resolución 338/2013 de 26 de septiembre, a través de la cual otorgó medidas sustitutivas a la detención preventiva en favor de la accionante, debiendo expedir el respectivo mandamiento de libertad y otorgar un plazo razonable a la accionante para que pague o sustituya la fianza económica impuesta; bajo los siguientes fundamentos: i) Las jurisprudencia constitucional a través de las SSCCPP 194/2014, 1992/2013, 1688/2013, entre otras, establecieron que la norma prevista en el art. 245 del CPP, es aplicable a los casos en que el encausado o procesado se encuentre privado de su libertad por una detención preventiva y se disponga la cesación a la detención, sustituyéndola por una fianza económica; casos en los que la libertad solo se hará efectiva luego de haberse otorgado la fianza; en los que la fianza económica no emerge de una cesación a la detención, no se puede utilizar la detención como un medio de coerción para lograr el cumplimiento de la fianza, correspondiendo otorgar un plazo prudencial para que el imputado cumpla con las medidas sustitutivas impuestas, máxime cuando en el caso sub-lite la fianza económica deviene de una audiencia de medidas cautelares y no de una cesación a la detención preventiva; y, ii) La Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal, al haber exigido que la accionante previamente cancele la fianza económica de Bs.100.000.-, para luego recién expedir el mandamiento de libertad, quebrantó el art. 245 del CPP, y desconociendo la jurisprudencia constitucional que por mandato del art. 203 de la CPE, tiene carácter vinculante, más aún cuando el presente caso se trata de una madre lactante de un menor de un año que merece la protección del Estado; además, la Resolución 338/2013, que dispone medidas sustitutivas a la detención preventiva en su favor, emerge de una audiencia de consideración de medidas cautelares y no de una audiencia de cesación a la detención preventiva.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Por Auto Interlocutorio 291/2013, la Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, dentro del proceso penal seguido contra Jhannette Jenny Sirpa Quispe, por la presunta comisión del delito de robo agravado, dispuso la detención preventiva de la nombrada imputada en el Centro de Orientación Femenina de Obrajes; a la complementación y enmienda solicitados por su abogado defensor quien pidió se pronuncie sobre el estado de embarazo de su defendida y lo establecido en el art. 232 del CPP ratificando íntegramente lo dispuestoen su fallo (fs. 11 vta.).

II.2. Mediante Resolución de 26/2013 de 12 de septiembre, la Jueza Cuarta de Sentencia en lo Penal, dentro de la acción de libertad interpuesta por Iván Perales Fonseca en representación sin mandato de la ahora accionante contra la Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal, concedió la tutela solicitada, disponiendo que dentro de veinticuatro horas siguientes la autoridad demandada, pueda considerar la aplicación de los arts. 232 y 240 del CPP, además de velar por el cumplimiento de todas las normas legales (fs. 12 a 14 vta.).

II.3. Por Auto Interlocutorio 338/2013 de 26 de septiembre, la Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal, determinó imponer medidas sustitutivas a la detención preventiva en favor de la imputada, Jeanette Jheny Sirpa Qispe, conforme el art. 240 del CPP, entre otras: 1) La detención domiciliaria en su propio domicilio; 2) La obligación de presentarse cada lunes a horas 8:30 en la Fiscalía de Distrito, 3) La prohibición de salir del país o del distrito de La Paz, debiendo realizarse el correspondiente mandamiento de arraigo, para Migración; 4) La prohibición de concurrir al domicilio de la víctima, 5) La prohibición de comunicarse con personas determinadas; la prohibición de comunicarse con ascendientes o descendientes de la víctima que puedan en poner en riesgo la salud o la vida o la integridad física de la víctima ahora en audiencia; 6) En concordancia con el art. 244 del CPP, impuso una fianza económica de Bs100 000.-, que deberán ser depositados en las oficinas del Consejo de la Magistratura, como corresponde, además de una fianza personal en concordancia con el art. 243 del citado Código, de dos garantes con residencia y habitualidad en el departamento de La Paz, para garantizar la presencia de la imputada en el proceso; asimismo, a la complementación solicitada por la defensa, refirió que las medidas impuestas tenían un distinto motivo y objetivo, así como una motivación diferente; asimismo, corrió en traslado la solicitud del recurso de apelación incidental interpuesto en audiencia (fs. 15 a 16 vta.).

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Ratio decidendi

Concede la acción de libertad en su modalidad traslativa o de pronto despacho por demora en la fijación de audiencia de sustitución de fianza económica solicitada por la accionante, pues fue señalada para después de siete días de presentada la petición; sin considerar que se encontraba privada de libertad y con una niña recién nacida.

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