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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0170/2015-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0170/2015-S1

Deniega la acción de amparo constitucional en el fondo, empero, antes aclara que se agota la vía administrativa con el recurso de revocatoria contra actos administrativos emitidos por el Pleno del Consejo de la Magistratura, por cuanto no existe autoridad superior ante la cual activar recurso jerárq...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional en el fondo, empero, antes aclara que se agota la vía administrativa con el recurso de revocatoria contra actos administrativos emitidos por el Pleno del Consejo de la Magistratura, por cuanto no existe autoridad superior ante la cual activar recurso jerárquico, abriéndose la justicia constitucional, por lo mismo se cumple el principio de subsidiariedad.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.3. “(…) De antecedentes procesales, se tiene que el Pleno del Consejo de la Magistratura, mediante Resolución 026/2014 de 26 de marzo, dispuso aprobar -entre otras- la transferencia de Andrés Franz Zabaleta Callisaya, Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal y Liquidador de El Alto al Juzgado de Instrucción Mixto Liquidador y Cautelar de Chulumani; situación que se efectivizó a través de memorándum CM-DIR.NAL.RR.HH.-0220/2014, razón por la cual, el accionante, el 2 de mayo del señalado año, presentó memorial con la suma impugna memorando CM-DIR.NAL.RR.HH.-0220/2014 y pide reconsideración, escrito que, de acuerdo a los antecedentes del proceso, no cuenta con respuesta alguna. Con carácter previo, y absolviendo los argumentos vertidos por los Magistrados demandados, respecto a la subsidiariedad de la acción de amparo constitucional y que en el presente caso, al no haberse activado con posterioridad el recurso jerárquico, no se habría agotado la vía administrativa, dando lugar a la improcedencia de la presente demanda, corresponde aclarar que, conforme establecimos en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, cuando se plantea el recurso revocatorio contra una resolución emitida por el Pleno del Consejo de la Magistratura, se agota la vía administrativa, siendo esta instancia la de mayor jerarquía, y no existiendo autoridad superior ante la cual activar el jerárquico; en consecuencia, el revocatorio da por agotados los medio intra procesales, abriendo la jurisdicción constitucional”.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0170/2015-S1

Sucre, 26 de febrero de 2015

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator: Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado

Acción de amparo constitucional

Expediente: 07883-2014-16-AAC

Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 78/2014 de 18 de julio, cursante de fs. 114 a 118; pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Andrés Franz Zabaleta Callisaya contra Cristina Mamani Aguilar, Presidenta, Roger Gonzalo Triveño Herbas y Freddy Sanabria Taboada; todos Magistrados del Consejo de la Magistratura.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 15 de julio de 2014, cursante de fs. 29 a 38, el accionante expresó los siguientes argumentos:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 19 de junio de 2012, fue designado y posesionado como Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal y Liquidador de El Alto del departamento de La Paz, cargo que ejerció hasta el memorándum CM-DIR.NAL.RR.HH.220/2014 de 21 de abril, emitido por el Director Nacional de Recursos Humanos (RR.HH.), del Consejo de la Magistratura, se le hizo conocer que estaba siendo transferido al cargo de Juez de Instrucción Mixto Liquidador y cautelar de Chulumani, además se le hizo conocer mediante nota CMLP/RR.HH 422/2014 de 31 de mayo, suscrita por Francisco Mateo Tarquino Blanco, Encargado Distrital del Consejo de la Magistratura del señalado departamento, que estaba siendo dado de baja del sistema biométrico de control de asistencia.Agrega que, no realizó ninguna postulación o solicitud de cambio, a través de la Resolución 026/2014 de 26 de marzo, suscrita por los Magistrados ahora demandados, sin justificación algún, ordenaron su transferencia.

Asimismo, de acuerdo al escaso fundamento de la Resolución 026/2014, resulta un requisito imprescindible que se proceda a la movilidad de funcionarios, solo en los tribunales departamentales, así lo habían propuesto, situación que no se daba en su caso, conforme se acredita mediante certificación de 11 de julio de 2014, emitida por la Secretaria de Cámara de Sala Plena del Tribunal Departamental de La Paz, que menciona la falta de nota o informe emitida por la presidencia del referido Tribunal, a efectos de que se proceda a su movilidad o transferencia; sin embargo, conforme se tiene de la página web del Consejo de la Magistratura, se evidencia que se procedió a su rotación sobre la base de un informe técnico jurídico que daba a conocer la existencia de procesos disciplinarios y penales contra el accionante, incumpliéndose el art. 21 inc. a) del Acuerdo 045/2013 de 9 de octubre, cuyo tenor exige que los traslados deriven a solicitud formal de servidor o de su inmediato superior, situaciones que en el caso no se presentan, no constando además, en su hoja de vida, proceso o demérito alguno que amerite una sanción alguna.

**I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados**

El accionante señala como lesionados su derechos a la inamovilidad funcionaria, al debido proceso a la motivación, a la defensa, a ser oído antes de ser sancionado, al trabajo y a la presunción de inocencia, citando al efecto los arts. 46, 115.I, 116.I, 117.I, 119.II y 178.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE).

**I.1.3. Petitorio**

Solicita se conceda la tutela y se disponga: **a)** Dejar sin efecto la Resolución 026/2014 de 26 de marzo, así como sus efectos y consecuencias; **b)** Se ordene la reposición en el sistema de registro biométrico a efectos de ejercer su derecho al marcado de asistencia; y, **c)** Se reponga en el día el derecho al ejercicio del cargo de Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal y Liquidador de El Alto del departamento de La Paz, con todas los derechos y obligaciones.

**I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías**

Efectuada la audiencia pública, el 18 de julio de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 108 a 113, se produjeron los siguientes actuados:I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante llegó tarde a la audiencia, habiendo el Presidente del Tribunal de garantías, dado por precluido su derecho de ampliar la demanda.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Cristina Mamani Aguilar, Roger Gonzalo Triveño Herbas y Freddy Sanabria Taboada, Consejeros de la Magistratura, mediante sus abogados apoderados en audiencia manifestaron lo siguiente:

1) No se ha cumplido con la legitimación pasiva al no haberse demandado a la Consejera Wilma Mamani Cruz, que si bien no suscribe la Resolución 026/2014, no ha expresado su disconformidad o disidencia con la decisión asumida, por lo que, correspondía incluirla en la demanda a efectos de no poner en riesgo su derecho a la defensa;

2) El principio de subsidiariedad no ha sido observado por el accionante, siendo que resulta evidente que habiendo impugnado el memorándum CM.DIR.NAL.RR.HH.220/2014, y solicitado su reconsideración, este acto, por el principio de informalismo, se equipara al recurso de revocatoria, mismo que al no obtener respuesta dentro del plazo correspondiente, constituyó silencio administrativo negativo, hecho que habilita la vía del recurso jerárquico a efectos de que el Pleno del Consejo de la Magistratura, pueda pronunciarse; sin embargo, en el caso analizado, esta última vía no ha sido activada, suscitando causal de improcedencia de la acción de amparo constitucional;

3) No se ha vulnerado el derecho a la inamovilidad funcionaria, teniendo en cuenta que, el Consejo de la Magistratura, ha actuando dentro de las competencias que le confiere el art. 195 de la CPE, en concordancia con los arts. 183.III de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), y 14 de la Ley de Transición para el Tribunal Supremo de Justicia, Tribunal Agroambiental, Consejo de la Magistratura y Tribunal Constitucional Plurinacional ( L212), le otorgan funciones del cual se emitió el Acuerdo 094/2012 de 9 de mayo, que "...dispone la elaboración del reglamento transitorio (..) procedimientos de traslado, rotaciones y otros de vocales, jueces, personal de apoyo y otros..." (sic), normativa en base a la cual se pronunció el Acuerdo 064/2014 de 28 de mayo, que instituye la movilidad funcionaria, conforme a los arts. 179, 180, 182 y 183 de la LOJ, concordante con los arts. 195 y “196” de la CPE, que permite no solamente la rotación con fines de política institucional, sino que atiende a solicitudes de los propios funcionarios cuando lo requerían;

4) El accionante, manifiesta no haber impetrado su transferencia; sin embargo, omite mencionar que no solamente a solicitud puede producirse el cambio, sino que también deriva como medida institucional a efectos de mejorar el servicio, en cuyo caso la determinación asumida debe cumplirse;

5) La rotación de funcionarios se presenta en todas las entidades públicas a efectos de mejorar el rendimiento institucional o lascapacidades de los funcionarios, por lo que no puede concebírselas como sanción; 6) La transferencia del accionante es de manera temporal, y no se afectó el nivel de su cargo o el salario que percibe, no existiendo en consecuencia, lesión al derecho al trabajo; 7) No se lesionó el debido proceso, en sentido de que el presente es un procedimiento administrativo en el que no concurren partes procesales; por tanto, la Resolución 026/2014, de transferencia no es producto de un proceso judicial ni administrativo, debiendo diferenciarse, conforme establece la normativa y su procedimiento; 8) La falta de activación de los mecanismos de impugnación, interpuesto por Andrés Franz Zabaleta Callisaya, no pueden considerarse como vulneración al derecho a la defensa; y, 9) Si bien en el petitorio se solicita se deje sin efecto la Resolución 026/2014, que dispone el traslado del accionante, ésta no ha sido reclamada, habiéndose solicitado en el memorial de demanda tutelar, se deje sin efecto el memorándum CM.DIR.NAL.RR.HH.220/2014; por tanto, se presentan actos consentidos al no haberse recurrido contra la mencionada Resolución.

I.2.3. Intervención de las terceras interesadas

Ricardina Aruni Valencia Y Helen Gutiérrez Miranda, no remitieron informe ni se hicieron presentes, pese a su legal notificación, cursante a fs. 46.

I.2.4. Resolución

La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 78/2014 de 18 de julio, cursante de fs. 114 a 118, declaró "improcedente" la acción de amparo constitucional, en virtud de no haberse cumplido con el presupuesto establecido en el art. 129.I de la CPE, en tanto se activen los medios idóneos de impugnación y se tramiten los mismos con relación al Acuerdo 121/2012 “...el accionante opere o active esos mecanismos que la propia ley le franqueé y responda al pronunciamiento o a la falta de pronunciamiento con relación al memorándum 220/2014...” (sic), y dispusieron, la restitución a su fuente de trabajo donde inicialmente prestó sus servicios como Juez, bajo los siguientes fundamentos: i) En relación a la legitimación pasiva cuestionada respecto a la Magistrada Wilma Mamani Cruz, no existe elemento material que demuestre que ella consintió la determinación asumida; ii) En aplicación de la flexibilización en temas administrativos, corresponde asumir la impugnación al memorándum CM.DIR.NAL.RR.HH.220/2014, como un recurso de revocatoria; sin embargo, ante la falta de respuesta a éste, no se activaron los recursos correspondientes; iii) La Resolución 026/2014, no fue puesta a conocimiento del accionante ni tampoco le fue notificada a fin de que pueda activar los mecanismos reflejados en el Acuerdo 121/2012; iv) Es necesario rescatar lo aseverado por la autoridad demandada en el sentido de que acuerdo a loestablecido en el art. 20 del Reglamento de Movilidad Funcionaria del Órgano Judicial, existen dos modalidades en cuanto a los motivos que dan curso a esta transferencia, una es personal y la otra institucional la cual de forma clara señala que la determinación debe ser razonada en virtud del Acuerdo 064/2014, que indica que es un medio de respuesta respecto a las quejas, reclamos y denuncias sobre el desempeño de los jueces; es decir, que la aplicabilidad de ciertos elementos es necesaria; y, v) La transferencia institucional debe responder a los presupuestos que rigen el Acuerdo 064/2014, los cuales no fueron cumplidos a cabalidad; empero, el propio accionante no cumplió, puesto que todavía se encontraría una impugnación pendiente.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Al no haber obtenido consenso en la Sala, de conformidad al art. 30.I.6 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), se procedió a convocar al Presidente del Tribunal Constitucional Plurinacional, a fin de dirimir con su voto el caso en análisis; por lo que el pronunciamiento de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se encuentra dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

Del análisis y compulsas de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen las siguientes conclusiones:

II.1. El 19 de junio de 2012, el accionante fue designado Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal y Liquidador de El Alto del departamento de La Paz (fs. 17).

II.2. Mediante Resolución 026/2014 de 26 de marzo, las autoridades demandadas aprueban la transferencias del accionante al Juzgado de Instrucción Mixto Liquidador y Cautelar de Chulumani (fs. 9 a 11).

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Ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional en el fondo, empero, antes aclara que se agota la vía administrativa con el recurso de revocatoria contra actos administrativos emitidos por el Pleno del Consejo de la Magistratura, por cuanto no existe autoridad superior ante la cual activar recurso jerárquico, abriéndose la justicia constitucional, por lo mismo se cumple el principio de subsidiariedad.

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Tribunal Constitucional Plurinacional0170/2015-S1Fuente oficial