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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0170/2015-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0170/2015-S3

Deniega la acción de amparo constitucional porque no corresponde a través de una nueva acción de defensa, cuestionar los actos y determinaciones emergentes de resoluciones pronunciadas por jueces o tribunales de garantías o por el propio Tribunal Constitucional en una anterior acción de defensa.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional porque no corresponde a través de una nueva acción de defensa, cuestionar los actos y determinaciones emergentes de resoluciones pronunciadas por jueces o tribunales de garantías o por el propio Tribunal Constitucional en una anterior acción de defensa.

Extracto de la ratio decidendi

FJ. III.2. De la revisión de los antecedentes cursantes en el proceso, se evidencia que los Concejales ahora demandados interpusieron el 2 de agosto de 2011, acción de amparo constitucional contra Delia Sánchez Huanca de Maldonado, Eloy Alcon Quisbert y Marina Apaza Chuquimia, como miembros del Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Calacoto, ahora accionantes, acción que fue resuelta por el Juez de Partido y de Sentencia Penal de Corocoro del departamento de La Paz, concediendo la tutela, mediante Resolución 19/2011 de 18 de agosto, disponiendo se dejen sin efecto las Resoluciones Municipales “01/2011, 02/2011, 03/2011 y 04/2011”; remitidos los antecedentes ante este Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión, la Sala Liquidadora Transitoria mediante SCP 0419/2013-L de 3 de junio, confirmó la referida Resolución 19/2011, concediendo la tutela solicitada, en los mismos términos que dispuso el Juez de garantías; emergente a la concesión de la indicada acción, los ahora demandados y que en ese amparo se constituían en accionantes, emitieron las Resoluciones ahora impugnadas de ilegales, que posteriormente suscitaron actos administrativos emitidos tanto por el Tribunal Electoral Departamental de La Paz, aprobados por el Tribunal Supremo Electoral; concretamente, mediante las Resoluciones Municipales 001/2013, se reconoció la validez y vigencia del Directorio del Concejo Municipal electo el 28 de junio de 2012; se conformó un nuevo Directorio; se dejó sin efecto ni valor legal todos los actos de los ahora accionantes, así como ordenanzas, resoluciones y documentos emitidos por éstos, asimismo dejaron sin efecto la suspensión del Alcalde Natalio Aramayo Tito y posterior designación como Alcalde a.i. de Eloy Alcon Quisbert; por otro lado, igualmente dispusieron la nulidad del registro del nombramiento de Eloy Alcon Quisbert como Alcalde a.i. en el Tribunal Electoral Departamental de La Paz, así como la nulidad de registro en el referido Tribunal Electoral de Delia Sánchez Huanca de Maldonado, debiendo asumir funciones Trifón Avelino Rocha Aliaga, alegando que en dicha Resolución la mencionada aceptación de renuncia hubiera sido valorada por el Tribunal de garantías, por cuanto fue derogada la Resolución Municipal 013/2012 de reconsideración de 29 de noviembre, quien a consecuencia de ello, debió asumir funciones de manera inmediata. Asimismo, mediante la Resolución Municipal 002/2014 de 26 de febrero, el referido Concejo Municipal de Calacoto, conformó una nueva Directiva para la gestión de febrero de 2014 a febrero de 2015; asimismo se evidencia que por Resolución Municipal 003/2014 de 27 de febrero, dicho Concejo designó por mayoría absoluta a René Colque Paredez como Alcalde a.i. del Gobierno Autónomo Municipal de Calacoto, todo ello, y conforme lo establecen de manera expresa dichas Resoluciones, en cumplimiento de la Resolución 19/2011 de 18 de agosto, que fue confirmada por la SCP 0419/2013-L de 3 de junio. De los antecedentes expuestos precedentemente se tiene que los ahora demandados, en calidad de Concejales del Gobierno Autónomo Municipal de Calacoto, emitieron una serie de actos administrativos en función a la concesión de la tutela otorgada a través de la referida SCP 0419/2013-L; consecuentemente, los accionantes interpusieron la presente acción de amparo sin considerar la imposibilidad de poder activar la vía constitucional a efecto de cuestionar o impugnar decisiones de autoridades o personas particulares que emerjan de disposiciones contenidas en decisiones de los jueces o tribunales de garantías, así como de este mismo Tribunal Constitucional Plurinacional, impedimento que tiene como fundamento el hecho de que la ejecución de una resolución constitucional con calidad de cosa juzgada, corresponde al juzgado o tribunal que inicialmente conoció la acción (art. 16.I del CPCo); consecuentemente, en ese orden, no puede analizarse el fondo de esta nueva acción de amparo constitucional, por cuanto, será el juez o tribunal de garantías, quien deberá conocer, resolver y finalmente establecer el verdadero alcance de la concesión de la tutela; consecuentemente, al emerger los supuestos actos lesivos ahora denunciados por los accionantes del cumplimiento de la Resolución 19/2011 de 18 de agosto, confirmada por la SCP 0419/2013-L de 3 de junio, se debe denegar la tutela solicitada.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0170/2015-S3

Sucre, 6 de marzo de 2015

SALA TERCERA

Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

Acción de amparo constitucional

Expediente: 07635-2014-16-AAC

Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 60/2014 de 30 de junio, cursante de fs. 581 a 585, pronunciada dentro la acción de amparo constitucional interpuesta por Eloy Alcon Quisbert, Delia Sánchez Huanca de Maldonado, Marina Apaza Chuquimia y Lucia Mamani Flores; Alcalde a.i. y Concejales Titulares, respectivamente, del Gobierno Autónomo Municipal de Calacoto contra René Coque Paredez, Concejal Titular; Teófilo Sarzuri Pardes, Trifón Avelino Rocha Aliaga, María Salome Laura de Quelca, Concejales suplentes del referido Municipio; Wilma Velasco Aguilar, Wilfredo Ovando Rojas, Irineo Valentín Zuna Ramírez, Ramiro Paredes Zarate, Marco Daniel Ayala Soria, Dina Agustina Chuquimia Alvarado y Fanny Rosario Rivas Rojas, Vocales del Tribunal Supremo Electoral; Ana Edit Benavides Clavijo, Mariela Pérez Sejas, Evaristo Fernando Valencia Alarcón, Wilma Condori Cerón y Franklin Marcelo Valdez Alarcón; Vocales del Tribunal Electoral Departamental de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 13 de junio de 2014, cursante de fs. 185 a 194 de obrados, los accionantes expresaron los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acciónFueron elegidos en las elecciones de 2010, de forma democrática como Concejales del Gobierno Autónomo Municipal de Calacoto, provincia Pacajes del departamento de La Paz, constituyendo en junio de ese año el Directorio del Concejo Municipal que debía renovarse cada año; empero, al momento de elegir el Directorio para la gestión 2011, los Concejales, René Colque Paredez y Teófilo Sarzuri Paredes, con el fin de mantenerse en los cargos provocaron el quebrantamiento del Concejo Municipal, procediendo éstos a inhabilitarlos convocando a sus suplentes, derivando con ello en el reproche social de la Comunidad, por lo que los referidos fueron alejados del Municipio; a cuya consecuencia, los mismos con la finalidad de retornar al Concejo Municipal, plantearon en su contra una acción de amparo constitucional, solicitando se les reconozca su calidad de miembros del Concejo Municipal del periodo 2010 a 2011, como Presidente y Vicepresidente del indicado Concejo.

Refirieron que pese a que René Colque Paredez y Teófilo Sarzuri Paredes, pretendían retornar al Concejo, de forma desleal formaron un Concejo Municipal paralelo, habilitando a Concejales suplentes; lo que suscitó la interposición de otro amparo constitucional ante el Juez de Viacha, en la que solicitaron el cese de los actos ilegales, su reconocimiento como Concejales Titulares dejándose sin efecto la habilitación de los Concejales suplentes; acción constitucional en la que se pronunció la Resolución 01/2012 de 31 de enero, concediendo la tutela sólo a favor de Eloy Alcón Quisbert, y no así respecto a los derechos de Delia Sánchez Huanca de Maldonado y Marina Apaza Chuquimia, al seguir ejerciendo como Concejalas.

Señalaron también que con el objeto de poner fin a esa situación y velando por los intereses del Municipio, los Concejales Titulares, René Colque Paredez, Teófilo Sarzuri Paredez, Eloy Alcón Quisbert, Delia Sánchez Huanca de Maldonado y Marina Apaza Chuquimia, el 26 de noviembre de 2012, eligieron el nuevo Directorio del Concejo Municipal para el periodo 2012-2013, mediante Resolución Municipal 011/2012 de 28 del mismo mes y año; por otro lado, refirieron que al haber sido detenido el Alcalde Municipal, Natalio Aramayo Tito el 12 de noviembre de 2012, por el Ministerio Público debido a delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones, se nombró como Alcalde interino a Eloy Alcon Quisbert, por Resolución Municipal 015/2012 de 10 de diciembre, determinación en la que participaron igualmente los demandados René Colque Paredez y Teófilo Sarzuri Paredez, en calidad de Secretario y Vocal, respectivamente.

Manifiestan que en septiembre de 2013, retornaron de revisión las acciones constitucionales que plantearon los miembros del Concejo hace más de dos años; es decir, la SCP 0419/2013-L de 3 de junio, confirmando la Resolución 19/2011 de 18 de agosto, por la cual se concedió la tutela a favor de René Colque Paredez y Teófilo Sarzuri Paredez, como Presidente y Vicepresidente del Concejo Municipal del periodo 2010 a 2011.Colque Paredez y Teófilo Sarzuri Paredes, reconociéndolos como miembros del Directorio del Concejo Municipal del periodo 2010-2011, determinación que fue cumplida por el Concejo Municipal en la gestión 2012-2013; posteriormente, revienta la SCP 1146/2013-L de 30 de agosto, que revoca la Resolución “02/2012”, debido a que no se adjuntó prueba.

Alegaron que una vez que René Colque Paredez y Teófilo Sarzuri Paredes, conocieron dichas Sentencias, llevados por ambición política y pese a que sabían que dichas Resoluciones eran extemporáneas, dado que se eligió el Directorio actual del Concejo Municipal para el periodo de 2012-2013, generando conflicto desconocieron a dicho Directorio y todo lo que se gestionó por casi tres años, señalando que todo sería nulo; es así que, dando nuevo curso a su concejo “paralelo” de forma oculta sesionaron solamente los dos Concejales, sin convocatoria ni quórum, emitiendo la “Resolución Municipal” 001/2013 de “29” de septiembre, en la cual citando, interpretando y ejecutando las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0419/2013-L y 1146/2013-L, más allá de sus efectos, cometieron las siguientes ilegalidades: a) Reconocieron la validez del Directorio del Concejo Municipal electo el 28 de junio de 2012, conformado por René Colque Paredez, Trifón Avelino Rocha Aliaga, Teófilo Sarzuri Paredes, María Salome Laura de Quelca y Cipriano Condori Condori; desconociéndose los directores de Marina Apaza Chuquimia, Delia Sánchez Huanca de Maldonado, Lucía Jean Mari Flores, al excurrilas del Concejo Municipal; b) Se dejó sin efecto ni valor legal todos los actos de los ahora accionantes por ser nulos de pleno derecho, así como todas las ordenanzas, documentos, convenios y resoluciones municipales emitidos en las gestiones 2012 y 2013 e incluso de 2014, no obstante su participación en dichas gestiones, lesionando los derechos de la Comunidad, cuando la referida Sentencia nunca cuestionó ninguno de esos documentos; c) Dejaron sin efecto la suspensión del Alcalde Titular Natalio Aramayo Tito, olvidando que la suspensión se debió a su detención preventiva en el recinto penitenciario de “San Pedro” por delitos cometidos en el cargo, así como la posterior designación de Alcalde interino de Eloy Alcon Quisbert, sin considerar que dicha designación fue realizada de manera legal en noviembre de 2012, desconociendo actos administrativos que ellos mismos firmaron, siendo éstas las Resoluciones Municipales “…014/2012 DE FECHA 29 de noviembre de 2012 (…) 028/2013 de 31 de febrero de 2013 (…) 078/2013 de 16 de mayo de 2013 (…) 27/2013 de 21 de febrero de 2013…” (sic), dando de baja la habilitación de cuentas fiscales de Eloy Alcon Quisbert; d) Dejaron nulo de pleno derecho el registro en el Tribunal Electoral Departamental de La Paz del nombramiento de Eloy Alcón Quisbert como Alcalde a.i. del Gobierno Autónomo Municipal de Calacoto, por haber sido derogadas y abrogadas las Resoluciones Municipales de su nombramiento; e) Remitieron la solicitud de registro al Tribunal Electoral Departamental de La Paz de la Resolución Municipal 001/2013, procediendo al mismo el 9 de mayo de 2014; f) Dispusiendo la remisión deantecedentes al Ministerio Público para el procesamiento de Eloy Alcon Quisbert, Marina Apaza Chuquimia y Delia Sánchez Huanca de Maldonado, por supuestos delitos previstos en la Ley Marcelo Quiroga Santa Cruz; g) Citando e interpretando nuevamente la SCP 0419/2013-L, inhabilitaron a la Concejala en ejercicio Lucia Mamani Flores, dejando sin efecto la Resolución “27/2013”, que aprobó el permiso indefinido de Teófilo Sarzuri Paredes; es decir que se dejó sin efecto un acto que el mismo realizó, firmando a su vez su propia habilitación cuando él no estaba ejerciendo funciones; y h) Señalaron que la renuncia de Delia Sánchez Huanca de Maldonado fue valorada por el Tribunal de garantías, lo cual es falso, habilitando posteriormente a Trifon Avelino Rocha Aliaga, suplente de la anteriormente referida, dejando sin efecto la Resolución Municipal de reconsideración 020/2012 de 20 de diciembre, que ellos mismos firmaron, lesionando los derechos de la mencionada.

En base a la referida Sentencia Constitucional Plurinacional, emiten la Resolución Municipal 002/2014 de 27 de febrero, mediante la cual los ahora Concejales demandados reestructuran su Concejo “paralelo”, dándose vigencia hasta febrero de 2015, excluyendo formalmente del Concejo Municipal de Calacoto a las Concejalas María Apaza Chuquimia, Delia Sánchez Huanca de Maldonado y Lucia Mamani Flores; asimismo, en base a la indicada Sentencia Constitucional Plurinacional, emiten la Resolución Municipal 003/2014 de 27 de febrero, por la que nombran al Alcalde a.i. a René Colque Paredez, lesionando los derechos de Eloy Alcon Quisbert.

Las Resoluciones Municipales 001/2013, 002/2014 y 003/2014, a sola solicitud de René Colque Paredez junto a los otros Concejales demandados, fueron registradas por los representantes del Tribunal Electoral Departamental de La Paz, valorando los efectos de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0419/2013-L y 1146/2013-L, más allá de sus efectos, y arrogándose competencias del Tribunal de garantías, las registran y admiten como legales, pronunciando las Resoluciones TEDLP 21/2014 S.C. de 18 de febrero, mediante la cual se dispuso el registro de la Resolución 055/2011 de 22 de mayo de “2012”, habilitado como Concejal en ejercicio a María Salome Laura de Quelca en suplencia del Titular Eloy Alcon Quisbert, determinando su salida definitiva del Concejo; la TEDLP 22/2014 S.C. de la misma fecha, dejando sin efecto la habilitación de la Concejala Lucia Mamani Flores, registrando a su vez la Resolución Municipal 001/2013, reivindicando la situación jurídica de Teófilo Sarzuri Paredes como Concejal en ejercicio; asimismo mediante la Resolución TEDLP 23/2014 S.C. de 18 de febrero, dejaron sin efecto la habilitación de la Concejala Delia Sánchez Huanca de Maldonado registrando la referida Resolución Municipal 001/2013; mediante la Resolución TEDLP 24/2014 S.C. de igual fecha, dejan sin efecto la designación de Eloy Alcon Quisbert como Alcalde a.i. y reivindican derechos del ex Alcalde, Natalio Aramayo Tito; y, mediante la Resolución TEDLP 33/2014 S.C. de 25 de marzo, se registró la Resolución Municipal 002/2014, queestructuró el nuevo Directorio del Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Calacoto, excluyéndolos definitivamente del mismo.

Finalmente manifiestan que en enero de 2014, se opusieron al registro, mediante apelación contra las Resoluciones del Tribunal Electoral Departamental de La Paz; sin embargo, el Tribunal Supremo Electoral consumó la vulneración de sus derechos, por cuanto, dicha instancia teniendo competencia para revisar y corregir dichas ilegalidades, consistió y ejecutó la conculcación de sus derechos, excluyéndolos de su calidad de autoridades municipales, mediante las Resoluciones TSE-RPS 0182/2014 de 9 de mayo, que confirma la Resolución TEDLP 33/2014 S.C.; TSE-RSP 0183/2014 de igual fecha, que confirmó la Resolución TEDLP 23/2014 S.C.; TSE-RSP 0184/2014 de esa fecha, que confirma la Resolución TEDLP 24/2014 S.C.; TSE-RSP 0185/2014 de 9 de mayo, que confirmó la Resolución TEDLP 20/2014 S.C.; y la 211/2014 de 20 del mismo mes, que confirmó la Resolución TEDLP 22/2014 S.C.

Con lo que se generó una ingobernabilidad, dejando a la Comunidad sin Concejo Municipal y sin Alcalde, ya que existen tres personas que se proclaman Alcaldes, igualmente dentro del Concejo se ocasionó una ruptura, existiendo a la fecha de presentación de la acción tres grupos de personas que se atribuyen la calidad de concejales del Concejo Municipal, provocando un "caos".

Finalmente refirieron que la SCP 0419/2013-L, se encuentra en consulta ante el Tribunal Constitucional Plurinacional desde enero de 2014, respecto a su ejecución y competencia del juez, con lo que se refuerza que los demandados actuaron de forma ilegal.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Los accionantes, consideran como vulnerados sus derechos al debido proceso, al trabajo, a ejercer la función pública y su derecho político; citando al efecto los arts. 26, 46, 115.I, 117.I, 122 y 144 de la Constitución Política del Estado (CPE); 23.1 incs. a), b) y c) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.1.3. Petitorio

Solicitaron se conceda la acción de amparo constitucional, se disponga la reincorporación a sus cargos de autoridades municipales y se anulen las Resoluciones Municipales 001/2013 de 19 de septiembre, 002/2014 de “26” de febrero y 003/2014 de 27 de igual mes, emitidas por el Concejo Municipal “paralelo”; así como se dejen sin efecto las Resoluciones Administrativas del Tribunal Electoral Departamental de La Paz TEDLP 21/2014 S.C., TEDLP 22/2014S.C., TEDLP 23/2014 S.C., TEDLP 24/2014 S.C., todas de 18 de febrero de 2014 y TEDLP 33/2014 S.C. de 25 de marzo; y , las Resoluciones del Tribunal Supremo Electoral TSE-RSP 0182/2014, TSE-RSP 0183/2014, TSE-RSP 0184/2014, TSE-RSP 0185/2014, todas de 9 de mayo de 2014 y TSE-RSP 211/2014 de 20 de mayo.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 30 de junio de 2014, según consta el acta cursante de fs. 575 a 580; con la presencia de ambas partes procesales asistidas de sus abogados y representantes, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

En audiencia, la parte accionante ratificó los términos expuestos en su memorial de amparo.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

René Colque Paredes, Concejal Titular del municipio de Calacoto, en audiencia señaló: 1) Respecto a que se encontraría en revisión la Sentencia Constitucional “019” mediante la cual se le concedió la tutela así como a Teófilo Sarzuri Paredes, no es evidente, puesto que ésta ya retornó del Tribunal Constitucional Plurinacional, que estableció que el único juez competente para dar cumplimiento a las Resoluciones es el Juez de Corocoro, lo cual no fue mencionado por los accionantes porque no les convenía, caso contrario dejarían entrever que no cumplieron con el principio de subsidiariedad; 2) De la consideración de las Resoluciones (se entiende del Consejo Municipal) ante el Tribunal Departamental Electoral de La Paz, dicha instancia las confirmó y estableció la legalidad de las mismas; 3) El Concejal, Eloy Alcón Quisbert conformó un Concejo Municipal “paralelo”, y la SCP 0419/2013-L, no sólo indica la reincorporación al Concejo, sino también se deje sin efecto la documentación emitida por los demandados, así como la remisión de los antecedentes al Ministerio Público, entre otros, lo cual igualmente no fue referido por los accionantes; y, 4) La SCP “1143/2013”, revocó la tutela en relación a Eloy Alcon Quisbert, por lo que todo lo que hizo en mérito a la acción de amparo constitucional quedó nulo, porque el mismo Tribunal (se entiende Constitucional Plurinacional) señaló que no podía ejercer como Concejal y menos ser Alcalde; debiendo más bien antes de acudir a la presente acción a la vía penal; en resumen lo único que se hizo es dar cumplimiento a las referidas Sentencias Constitucionales Plurinacionales.

Teófilo Sarzuri Paredes y Trifón Avelino Rocha Aliaga, Concejales del municipio deCalacoto, en audiencia refirieron: i) Se habla de hechos que sucedieron años anteriores, cuando la Constitución y el Código Procesal Constitucional, prevé que deben ser reclamados dentro del “tres meses”; ii) Conforme al art. 22 de la Ley de Municipalidades -ahora abrogada- (LMabrg), no se cuestionaron las Resoluciones mediante el recurso de reconsideración; y, iii) Los accionantes no fueron alejados ni excluidos, por cuanto en las Resoluciones mencionadas no se hace referencia a ninguno de esos aspectos.

Jaime Mamani Mamani, Asesor Legal del Tribunal Electoral Departamental de La Paz en representación del Pleno de dicho Tribunal, por informe de 30 de junio de 2014, cursante de fs. 314 a 323, manifestó: a) La Sala Plena del Tribunal Electoral Departamental de La Paz, dictó las Resoluciones TEDLP 21/2014 S.C., TEDLP 22/2014 S.C., TEDLP 23/2014 S.C., TEDLP 24/2014 S.C. y TEDLP 33/2014 S.C., mediante las cuales se procedió al registro de las Resoluciones Municipales del Concejo Municipal de Calacoto 055/2011, 001/2013 y 002/2014, en base a la normativa vigente y en consideración a la jurisprudencia del Tribunal Supremo Electoral, que señala que el registro constituye un acto mediante el cual únicamente se deja constancia de resoluciones o actos jurídicos emitidos por los gobiernos municipales, por lo que simplemente se toma conocimiento para fines de registro y administrativos; b) La Sala Plena estableció, que dichas resoluciones se encontraron bajo la protección del principio de la legalidad, prevista en el art. 28 inc. b) de la Ley de Administración y Control Gubernamentales (SAFCO) y la presunción de constitucionalidad señalada en el art. 4 del Código Procesal Constitucional (CPCo), no había porque observar ni ejecutar dichas Resoluciones Municipales, dictadas dentro del marco de la autonomía que les otorga a los gobiernos municipales los arts. 33 y ss. de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización (LMAD), no siendo responsabilidad de dicha Sala Plena el tema de fondo y de forma de las Resoluciones; c) A momento de dictar las Resoluciones TEDLP 21/2014 S.C., TEDLP 22/2014 S.C., TEDLP 23/2014 S.C., TEDLP 24/2014 S.C. y TEDLP 33/2014 S.C., se tomó en cuenta el carácter obligatorio y vinculantes de las sentencias constitucionales; es decir, las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0419/2013-L y 1146/2013-L; d) René Colque Paredez y Teófilo Sarzuri Paredez, demandaron acción de amparo constitucional contra Delia Sánchez Huanca de Maldonado, Eloy Alcon Quisbert y Marina Apaza Chuquimia, con el argumento de la renuncia de Delia Sánchez Huanca de Maldonado y aprobada en sesión de 7 de junio de 2011, ésta junto a otros codemandados hicieron aparecer documentación sobre una supuesta reestructuración de la Directiva del Concejo Municipal de Calacoto, auto convocándose a sesiones de Concejo “paralelo” al de los Titulares, sin convocatoria emitida por el Presidente, René Colque Paredez, habiendo concedido la tutela mediante Resolución 19/2011, dejando sin efecto las Resoluciones ilegales e ilegítimas dictadas sin competencia por los demandados, “..01/2011, 02/2011, 03/2011 y 04/2011” (sic), Resolución que fue confirmadamediante SCP 0419/2013-L, manteniendo la nulidad de las referidas Resoluciones; e) Al haberse anulado las Resoluciones "…01,02,03 y 04 todas del 2011…" (sic), se restituyó el reconocimiento legal y legítimo de la Directiva conformada por René Colque Paredez como Presidente y Teófilo Sarzuri Paredes como Vicepresidente, ambos del Concejo Municipal de Calacoto, al respecto se evidenció que los accionantes no cumplieron el fallo constitucional, más bien continuaron sesionando de manera paralela convocando a Marina Apaza Chuquimia y pronunciando la Resolución Municipal 03/2012 de 17 de mayo, y otros suscritos por dicha Concejal en calidad de Presidenta, Delia Sánchez Huanca de Maldonado como Vicepresidenta y Eloy Alcon Quisbert como Secretario, sin una sesión previa legalmente convocada donde se haya compuesto la Directiva del Concejo Municipal de Calacoto, cayendo dichos actuados en irregulares y nulos de pleno derecho por previsión del art. 16.V de la LMagbr, vigente en ese tiempo, y el art. 122 de la CPE; f) Por la fuerza vinculante de la ratio decidendi de la SCP 0419/2013-L, desde la fecha de otorgación de la tutela, el Tribunal Electoral Departamental de La Paz, está obligado a considerar legal y legítimo sólo las sesiones del Concejo Municipal convocadas por René Colque Paredez como Presidente y las resoluciones que se dicten en dichas sesiones; g) Eloy Alcon Quisbert, fue elegido como quinto Concejal Titular del municipio de Calacoto, estando con licencia desde el 28 de junio de 2011, situación jurídica resuelta por la SCP 1146/2013-L, que denegó la tutela y no le restituyó al ejercicio del Concejo Municipal de Calacoto, por lo que la licencia prevalece hasta la fecha; no pudiendo participar de ninguna sesión del Concejo, ni ser parte de la Directiva y menos ser elegido Alcalde a.i., constituyéndose todo lo actuado en nulo de pleno derecho; h) Respecto a María Salome Laura de Quelca, fue habilitada como Concejal en ejercicio en suplencia de su Titular, Eloy Alcon Quisbert, Resolución dictada por el Concejo Municipal legal y legítimamente reconocido por la SCP 0419/2013-L, bajo la presidencia de René Colque Paredez, convocatoria y acta de sesión que fueron enviadas al Tribunal Electoral Departamental de La Paz el 22 de mayo de 2012, y registrada legalmente luego de que se negó la tutela mediante SCP 1146/2013-L, siendo la situación jurídica de la Concejala suplente en ejercicio, legal y legítima en virtud de la Resolución "55/2011"; i) Delia Sánchez Huanca de Maldonado, en calidad de Concejala Titular del municipio de Calacoto, renunció a su cargo de Concejala en forma irrevocable el 2 de junio de 2011, aprobado mediante Resolución "56/2011", empero dicho acto fue impugnado en la vía judicial penal, indicando que sería falsa la firma estampada en la misma, acudiendo a la acción de amparo, que le fue denegada mediante Resolución 19/2011, actuación registrada mediante Resolución "030/2012 S.C." de 5 de junio, en consideración a la mencionada renuncia vigente, se registra la Resolución "56-4/2011" de 9 de junio, del Concejo Municipal de Calacoto, presidido legal y legítimamente por René Colque Paredez habilitando al Concejal suplente Trifón Avelino Rocha Aliaga al Pleno del referido Concejo; j) Según la SCP 0419/2013-L, el Presidente delConcejo Municipal, es René Colque Paredez, quien es el único que podía convocar a una sesión de Concejo y no así la Concejala, Marina Apaza Chuquimia, siendo la convocatoria de 26 de noviembre de 2012, nula de pleno derecho por usurpación de funciones; k) En sesión del Concejo Municipal de 28 de noviembre de 2012, Eloy Alcon Quisbert no podía participar como Concejal en ejercicio, ya que al haberle negado la tutela constitucional a través de la SCP 1146/2013-L, la Concejala en ejercicio era María Salome Laura de Quelca habilitada mediante Resolución “55/2011”, siendo nula dicha sesión por falta de quórum; l) La Resolución 011/2012 de 28 de noviembre, es nula de pleno derecho al ser producto de una convocatoria ilegal, no estar firmada por el Presidente legal y legítimo René Colque Paredez, sino firmada por simples Concejales; ll) Trifón Avelino Rocha Aliaga, fue electo como primer Concejal suplente del municipio de Calacoto, habilitado a renuncia de la Concejala, Delia Sánchez Huanca de Maldonado mediante Resolución “56 A/2011”, suscrita por quienes legalmente son reconocidos por la SCP 0419/2013-L, condición que fue considerada en la Resolución “030/2012 S.C.” y adquirió calidad de cosa juzgada electoral después de haber sido objeto de apelación por parte de la referida Concejala; empero, producto de la continuidad de actos ilegales y sin competencia, en la vía de reconsideración se emiten las Resoluciones 013/2012 de 29 de noviembre y 016/2012 de 11 de diciembre, revocando la Resolución Municipal “005/2011”, dirigida firmada y suscrito por la referida Delia Sánchez Huanca de Maldonado; situación jurídica que no corresponde mantener por parte del Tribunal Electoral Departamental de La Paz al haberle negado dicha titularidad de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales en cuestión; m) René Colque Paredez fue electo en calidad de cuarto Concejal Titular y como efecto de la SCP 0419/2013-L, es el actual Presidente del Concejo Municipal de Calacoto hasta que dicho Concejo decida reestructurar su Directiva o ratificar la misma, tomando en cuenta que la gestión de una Directiva es de un año; así la Resolución 096/2013 de 25 de septiembre, que aceptó y aprobó la renuncia irrevocable de René Colque Paredez, no tiene validez alguna en razón de haberse dictado dicha Resolución en sesión convocada y dirigida por Marina Apaza Chuquimia usurpando funciones del Presidente de ese Concejo quien es René Colque Paredez; además que toda renuncia debe ser libre, consiente y sin ningún tipo de presión, lo cual no sucedió en el caso al haberse advertido que fue por intervención de autoridades originarias, por lo que en congruencia con la interpretación vinculante de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0419/2013-L y 1146/2013-L, se rechazó el registro de la Resolución 096/2013, manteniéndose la situación jurídica de Concejal en el ejercicio de la Presidencia; n) Respecto a la situación jurídica del Alcalde electo Natalio Aramayo Tito, la convocatoria a las sesiones del Concejo de 27 y 29 de noviembre de 2013, y la Resolución Municipal 014/2012 de 29 de noviembre, en aplicación de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales tantas veces referidas, son nulas de pleno derecho por haber sido convocadas y presididas por Marina Apaza Chuquimia.Chuquimia usurpando funciones del que era Presidente del Concejo Municipal, René Colque Paredez, además que a efecto de la decisión de no otorgarle tutela constitucional a Eloy Alcon Quisbert en la SCP 1146/2013-L, éste no era Concejal en ejercicio desde el 28 de abril de 2011, en que pidió licencia, no habiendo cambiado su situación jurídica hasta la fecha -30 de junio de 2014-, no pudiendo ser por ese hecho elegido como Alcalde a.i. al citado Eloy Alcon Quisbert; ñ) El Presidente del Concejo Municipal de Calacoto y los Concejales legalmente reconocidos, haciendo una interpretación correcta de las ya mencionadas Sentencias Constitucionales Plurinacionales, en cuya parte dispositiva tercera y cuarta reivindican la situación jurídica del Alcalde electo Natalio Aramayo Tito, dejando sin efecto la suspensión de sus funciones y rehabilitándolo al ejercicio del mismo, dejando sin efecto además la designación del Alcalde interino Eloy Alcon Quisbert, por lo que correspondió registrar la Resolución 001/2013, dejando sin efecto la Resolución 121/2012 de 12 de diciembre del Tribunal Electoral Departamental de La Paz, manteniendo firme y subsistente la situación jurídica de Natalio Aramayo Tito como Alcalde electo en ejercicio; o) Finalmente, sobre Marina Apaza Chuquimia como indica la SCP 0419/2013-L, no demostró haber sido separada del Concejo Municipal de Calacoto por lo que su situación jurídica es la de ser Concejal Titular en ejercicio; y, p) Contra las Resoluciones Municipales ahora impugnadas, existen recursos para su modificación que son el de reconsideración y el directo de nulidad, los cuales no fueron interpuestos oportunamente y dentro de los plazos hábiles; q) Respecto de las Resoluciones "…055/2011, 01/2013 y 33/2014…” (sic) que el Tribunal Electoral Departamental de La Paz registró.

Por su parte, Marco Atilio Lozano Arce, Director Nacional Jurídico; Jorge Fuentes Aspiazu, Jefe del Departamento Legal de la Dirección Nacional Jurídica; y, Alicia Karina Fernández Guanto, Abogada, todos del Tribunal Supremo Electoral en representación del Pleno de la referida institución, mediante informe de 30 de junio de 2014, cursante de fs. 358 a 363, y en audiencia de amparo, señalaron: 1) La parte accionante no precisó en la demanda de qué manera el Tribunal Supremo Electoral estaría cometiendo actos ilegales u omisiones indebidas, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos de los ahora accionantes, limitándose a señalar que se lesionó derechos políticos y a ejercer la función pública; 2) En el caso existe cosa juzgada constitucional, dado que el Tribunal Constitucional Plurinacional dictó las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0419/2013-L y 1146/2013-L, que en el caso de la primera fue considerado como fundamento por parte del Tribunal Supremo Electoral al momento de dictar las Resoluciones de las ahora los accionantes piden su nulidad; 3) No se agotaron los recursos contra la Resolución 001/2013 del Concejo Municipal de Calacoto, como es el recurso de reconsideración; 4) La acción de amparo constitucional no se interpuso dentro del plazo de los seis meses, por cuanto mediante esta acción se cuestionan las Resoluciones Municipales 001/2013, 002/2014 y 003/2014, y no tanto así contra lasResoluciones del Tribunal Electoral Departamental de La Paz y del Tribunal Supremo Electoral; máxime si las Resoluciones del Tribunal Supremo Electoral, son actos administrativos y no así instancias, vías o recursos subsidiarios de las resoluciones dictas por los concejos municipales; 5) En el caso presente se pretende involucrar al Tribunal Supremo Electoral, ya que la causa principal fundamental de los presuntos hechos lesionados recae contra las Resoluciones Municipales del Concejo Municipal de Calacoto, siendo las emitidas por los Tribunales Electoral Departamental de La Paz y Supremo Electoral secundarios con relación a las principales, dado que el órgano electoral sólo registra las resoluciones de las instancias municipales a solicitud de ellos sin ingresar hacer valoración alguna de su contenido, por ser un acto administrativo; por lo que no es competente en el marco de sus funciones para el control de legalidad o ilegalidad de las referidas Resoluciones Municipales, por lo que carecería de legitimación pasiva; y, 6) Las Resoluciones TSE-RSP 0182/2014, TSE-RSP 0183/2014, TSE-RSP 0184/2014, TSE-RSP 0185/2014, y TSE-RSP 211/2014, fueron dictadas en apego al marco constitucional y legal, observando asimismo el art. 15 del CPCo, ante la existencia de la SCP 0419/2013-L; por lo que en ningún momento se determinó impedir a los accionantes ejercer sus derechos políticos o la función pública, sino que se limitó a confirmar Resoluciones apeladas del Tribunal Electoral Departamental de La Paz.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Natalio Aramayo Tito, a través de su abogado en audiencia señaló que no debería plantearse la presente acción de amparo, al existir ya Resoluciones constitucionales que tienen carácter vinculante, pretendiendo anular “disposiciones” que están vigentes, por otro lado, se interpuso un proceso penal contra los accionantes por resoluciones contrarias a la ley.

I.2.4. Resolución

La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 60/2014 de 30 de junio, cursante de fs. 581 a 585, denegó la tutela solicitada; con los siguientes fundamentos: i) En el caso al haberse pronunciado ya las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0419/2013-L y 1146/2013-L, existe cosa juzgada (art. 29.7 del CPCo), por cuanto la primera Sentencia fue considerada como fundamento por parte del Tribunal Supremo Electoral al momento de dictar las Resoluciones que se denuncian de nulas, sin embargo, constaba el recurso de reconsideración que no fue interpuesto por los ahora accionantes; ii) Si bien se identificó la problemática planteada, empero en la misma no se fundamentó en qué medida no se respetó el derecho al debido proceso, tomando en cuenta que no pudieron explicar cómo la vigencia de las Resoluciones Municipales 001/2013,002/2014 y 003/2014, lesionaban su derecho a ejercer una función pública y sus derechos políticos, estando los accionantes ejerciendo su rol laboral, al no haber dejado de ser funcionarios públicos como Concejales, pudiendo ser revisada su situación cuantas veces sea necesario de acuerdo a la Ley de Municipalidades; iii) El Tribunal Departamental Electoral de La Paz, así como el Tribunal Supremo Electoral, procedieron a registrar las Resoluciones emitidas por el Concejo Municipal, sin determinar nada sobre el contenido ni alcances de dichas Resoluciones o si existirían problemas dentro del Directorio, al no ser su competencia, los cuales se rigen por el principio de legalidad “positiva” por lo que no se evidencia actos irregulares por parte del Órgano Electoral del Estado, ya que cumplieron con sus funciones, no existiendo por ello vulneración a los derechos ni garantías constitucionales de los accionantes; y, iv) De acuerdo al art. 16 del CPCo, la ejecución de una resolución constitucional con calidad de cosa juzgada, corresponde a los juzgados o tribunales que inicialmente conocieron la acción; y “...si bien ha vuelto una Resolución plasmada en una Sentencia Constitucional Plurinacional, desde un determinado tiempo y quién se encuentra supeditado y encargado de ejecutar la misma es el Juez o Tribunal de origen de esta misma Acción de Amparo Constitucional...” (sic); por lo que se determina que el presente “recurso” se hace inviable.

II. CONCLUSIONES

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Ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional porque no corresponde a través de una nueva acción de defensa, cuestionar los actos y determinaciones emergentes de resoluciones pronunciadas por jueces o tribunales de garantías o por el propio Tribunal Constitucional en una anterior acción de defensa.

Descriptores

Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional0170/2015-S3Fuente oficial