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TCP

0170/2026-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
26 de febrero de 2026SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Sentencia 0170/2026-S1

Proceso
Sala
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Año
2026

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0170/2026-S1 Sucre, 26 de febrero de 2026

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA Magistrada Relatora: Dra. Amalia Laura Villca Acción de libertad

Expediente: 80603-2026-162-AL Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 06/2026 de 9 de enero, cursante de fs. 36 a 39, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Wilfredo Pérez Aliaga en representación sin mandato de los menores de edad AA, BB, y CC contra Brahan Friesen, Jacob Wieve, Johan Bergen y Abrahán Friesen Rempel.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Los accionantes a través de su representante, por memorial presentado el 8 de enero de 2026, cursante de fs. 12 a 15, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Refiere que en las colonias menonitas denominadas "conservadoras" imperan reglas excesivamente rigurosas que prohíben el uso de fuegos artificiales, bajo advertencia de etiquetar a los infractores como enfermos mentales o "cabeza volcada"; en ese contexto, la noche del miércoles 31 de diciembre - se infiere de 2025-, su representado AA -de quince años de edad- junto a otros dos menores BB y CC, adquirieron juegos pirotécnicos en la comunidad "La Fortuna" para satisfacer una curiosidad natural, puesto que aproximadamente a las "9 de la noche" estuvieron rodeados por más de quince menonitas mayores, quienes tras someterlos los condujeron a una "pseudo comisaría" en el Campo 1, donde permanecieron privados de su libertad y fueron objeto de interrogatorios violentos, así como de agresiones físicas y psicológicas que califican como actos de tortura, dejando en su representado un trauma psicológico.

De igual manera, señala que los menores fueron liberados tras ser obligados a firmar un compromiso, en el que aceptaban presentarse en el lugar de su detención nuevamente el sábado siguiente a las "9 de la noche". Sin dar aviso a sus progenitores; toda vez que, la exigencia sugería un castigo mayor; razón por la que, el 2 de enero -de 2026- el padre del menor AA presentó denuncia penal ante la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC), contra Abrahan Friesen, Jacob Wieve y Johan Bergen, identificándolos como sus agresores; finalmente, sostiene que estos hechos tienen relevancia constitucional por existir una amenaza cierta contra la seguridad física de los afectados como represalia, denunciando una manifiesta desobediencia a lo dispuesto en la SCP 0632/2021-S1 de 10 de noviembre, al ejercerse actos de privación de libertad y usurparse funciones judiciales bajo el argumento de usos y costumbres que no pueden estar por encima de la Constitución Política del Estado.

I.1.2. Derechos, garantías y principios supuestamente vulnerados

Los accionantes a través de su representante, denuncian la vulneración de sus derechos a la dignidad, la libertad, la seguridad personal, el debido proceso y la protección de carácter reforzado de los menores de edad; citando al efecto los arts. 13.I, 22, 23.I, 60, 61 y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela; y, en consecuencia, se disponga: a) La prohibición expresa de promover, planificar u ordenar actos de agresión contra la seguridad física y personal de sus representados y de su familia; b) Se ordene que las normas y reglas de convivencia menonitas estén plasmadas en la personería jurídica de cada colonia menonita, como corresponde por ley; y, c) Que el Ministerio Público, conforme un equipo de fiscales para investigar todos los abusos y violaciones a los derechos humanos de los menonitas cuyas denuncias cursan en los distintos estrados judiciales y policiales hasta su esclarecimiento, incluido el presente.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 9 de enero de 2026, según consta en el acta cursante de fs. 30 a 36, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Los accionantes a través de su representante en audiencia, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad, y ampliándolo, manifestó que: 1) El origen de la cultura de la comunidad menonita tradicionalista se remonta a una fe basada en el aislamiento de la sociedad, pretendiendo que sus miembros permanezcan en condiciones de abandono; sin embargo, los usos y costumbres no pueden estar por encima de los derechos humanos ni restringir la libertad de las personas por ejercer su curiosidad natural, toda vez que nadie tiene derecho a privar de ningún derechos a otro; 2) Denuncia que actualmente los miembros de las colonias son secuestrados y llevados a lugares donde se los trata como personas con trastornos mentales, no permitiéndoles salir mientras no firmen documentos de compromiso; puesto que, existe un manifiesto incumplimiento de nuestras normas y de la jurisprudencia contenida en la SCP 0632/2021-S1; siendo que, prohibió todo acto de violencia y restricciones en hechos similares; 3) Sostiene que no es permisible que menores de edad sean retenidos sin comunicar a sus padres ni a representantes de derechos humanos, más aún cuando las conductas reclamadas no constituyen delitos; asimismo, resalta que bajo el principio de legalidad toda restricción debe estar plasmada en un documento escrito y no depender del arbitrio o la voluntad verbal de los jefes, quienes actúan como si se tratase de un estado feudal; 4) Es obligatorio que las colonias menonitas se sometan a las leyes bolivianas y cuenten con una personería jurídica donde consten sus estatutos y reglamentos debidamente aprobados; por cuanto, el progenitor del menor representado se encuentra temeroso por su seguridad y la de sus hijos ante imposiciones que están fuera de la ley; y, 5) Solicita se conceda la tutela en favor del menor y de todas las personas que son agraviadas en sus derechos al interior de la colonia tradicionalista, de igual manera, enfatizó que las normas que protegen a los ciudadanos bolivianos deben ser aplicadas para evitar que la justicia boliviana sea violentada por conductas que desconocen la Constitución Política del Estado.

I.2.2. Participación de las personas accionados

Abrahan Friesen Rempel, en audiencia, manifestó que: i) En ningún momento se expresaron los agravios para presentar esta acción de libertad y al existir una denuncia penal previa, a la acción es innecesaria; ii) Se activa la justicia para mover un tema religioso y el accionante no dio a conocer qué derechos fueron vulneraron conforme al art. 125 de la CPE; iii) Los menores AA,BB y CC accionaron juegos pirotécnicos sujetos a control por las "Leyes 242/2004 y 400", pudiendo causar incendios en campos de agricultura, ;por lo que, los padres fueron a prevenirles; iv) La colonia tiene personería jurídica RA SC DAJ PJ 2012/015 de 9 de enero de 2012 y reglamentos que prohíben los juegos artificiales; v) Existe un trasfondo de intentar avasallar las tierras y un problema interno que debe solucionarse por la vía penal; y, vi) El accionado Abraham Friesen Rempel, indicó que no estaba presente y no escuchó que encerraran a los jóvenes en un cuarto, pues se encontraba en su casa atendiendo gente. Solicitaron se deniegue la tutela y se sancione al accionante por utilizar la justicia indiscriminadamente.

Braham Friesen, Jacob Wieve, Johan Bergen no asistieron a la audiencia de consideración de la acción de libertad, pese a las citaciones cursantes de fs. 20 a 25.

I.2.3. Participación de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia

El representante de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia (DNA) del departamento de Santa Cruz, no asistió a la audiencia de consideración de la acción de defensa a pesar de su citación cursante a fs. 16.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 06/2026 de 9 de enero, cursante de fs.36 a 39, concedió la tutela de carácter parcial; deponiendo que Brahan Friesen, Jacob Wieve y Johan Bergen, se inhiban de volver a cometer hechos de conducir en contra de su voluntad a menores de edad y denegando la tutela respecto a Abraham Friesen Rempel por no existir elementos en su contra; bajo los siguientes fundamentos: a) Bolivia se constituye en un Estado, que se funda en la pluralidad y el pluralismo jurídico, respetando los sistemas jurídicos de las naciones, pueblos indígenas originarios campesinos y comunidades, como la menonita, cuyas decisiones tienen el mismo valor que el sistema ordinario siempre que respeten el derecho a la vida y los derechos fundamentales; b) En el caso de menores de edad, "el artículo 193 literal c del Código Niño, Niña y Adolescente" (sic), establece la presunción de verdad, debiendo considerarse su testimonio como cierto en tanto no se desvirtúe objetivamente, por lo que bajo el interés superior del niño, no se puede aceptar que se les conduzca a un lugar contra de su voluntad por usar pirotecnia, hecho que constituye una privación de libertad; c) Se aplica la tipología de acción de libertad innovativa para evitar que en lo futuro vuelvan a suceder nuevos hechos de conducir a menores en contra de su voluntad, otorgando medidas de protección a su favor; d) Respecto al jefe de la comunidad Abraham Friesen, no se demostró su participación en el hecho de privación de libertad; e) Sobre el pedido de cambiar las normas y reglas de convivencia menonitas, el mismo es contrario al pluralismo jurídico y no se puede otorgar; y, f) No corresponde ordenar al Ministerio Público realizar investigaciones de abusos; por no ser, un órgano operador del Tribunal de garantías y al existir una vía penal aperturada; en la que, deben realizarse los reclamos.

En vía de complementación y enmienda, el abogado de la parte accionante manifestó que los menores AA,BB y CC están con riesgo de que se los vuelva a presionar por haber incumplido un compromiso suscrito con ellos, reiterando la necesidad de la tutela preventiva, reparadora e innovativa ante la falta de un debido control jurisdiccional en la vía penal.

En mérito a esa solicitud, la Sala Constitucional determinó; no ha lugar al pedido, señalando que: 1) No fue demandado el Ministerio Público; por lo que, no se puede imponer ninguna orden a quien no fue oído ni vencido en juicio; y, 2) La parte accionante, tiene las vías legales para acudir ante el Fiscal Departamental ante el descuido que tuviese el Ministerio Público.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Mediante Acuerdo Jurisdiccional TCP-AJ-SP-005/2021 de 22 de julio, se dispuso la priorización en el sorteo de casos de niñas, niños y adolescentes a efectos de hacer efectiva su atención prioritaria y eficaz protección; en cumplimiento a dicha determinación, la Comisión de Admisión de este Tribunal, sin aguardar el orden cronológico respectivo, procedió al sorteo de la presente causa. Mediante Acuerdo Jurisdiccional de Sala Plena TCP-SP-003/2025-II de 26 de noviembre, se dispuso la reconformación de Salas del Tribunal Constitucional Plurinacional en cumplimiento a dicha determinación, la Comisión de Admisión de este Tribunal, procedió al sorteo de la presente causa.

II. CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Cursa memorial de acción de libertad de 8 de enero de 2026, presentado por Wilfredo Pérez Aliaga en representación de los menores de edad AA, BB y CC en contra de Brahan Friesen, Jacop Wieve, Johan Bergen y Abrahan Friesen Rempel ahora accionados, en el cual el accionante manifestó lo siguiente: i) En las colonias menonitas denominadas "conservadoras" imperan reglas excesivamente rigurosas que prohíben el uso de fuegos artificiales, bajo advertencia de etiquetar a los infractores como enfermos mentales o "cabeza volcada"; ii) El miércoles 31 de diciembre, su representado AA -de quince años de edad- junto a los menores BB y CC adquirieron juegos pirotécnicos en la comunidad "La Fortuna" para satisfacer una curiosidad natural; iii) Aproximadamente a las 21:00 estuvieron rodeados por más de quince menonitas mayores, quienes tras someterlos los condujeron a una "pseudo comisaría" en el Campo 1, donde permanecieron privados de su libertad y fueron objeto de interrogatorios violentos, agresiones físicas y psicológicas; iv) Los menores luego de ser liberados, tras ser obligados a firmar un compromiso para presentarse nuevamente el sábado siguiente sin dar aviso a sus progenitores, bajo la exigencia de un castigo mayor; y, v) Existe una amenaza cierta contra la seguridad física de los afectados como represalia y una manifiesta desobediencia a lo dispuesto en la SCP 0632/2021-S1 de 10 de noviembre, al ejercerse actos de privación de libertad y usurparse funciones judiciales bajo el argumento de usos y costumbres que no pueden estar por encima de la Constitución Política del Estado (fs. 12 a 15).

II.2. Consta acta de audiencia de acción de libertad de 9 de enero de 2026 emitida dentro de la presente acción de libertad, en el cual se tiene el informe oral y la declaración de Abraham Friesen Rempel -accionado-, quien en audiencia de acción de libertad, manifestó que: a) Nunca escuchó que se los llevó a un cuarto y como no estaba presente no puede decir es seguro, pero nunca escuchó eso y no los encerraron en un cuarto; b) El 31 de diciembre, estaba en la casa atendiendo gente hasta las diez de la noche y ni sabía nada sobre lo que están diciendo; y, c) Como es jefe de la colonia, cuando la gente trabaja viene a su casa a presentar los informes; Por su parte, la defensa técnica del pre nombrado, en audiencia, manifestó que: 1) Los menores de edad accionaron juegos pirotécnicos sujetos a control de acuerdo a la Ley 242/2004 y la Ley 400 en un campo abierto dedicado a la agricultura donde podrían causar grandes incendios; 2) Los papás en ese momento cuando vieron que estaban accionando juegos artificiales fueron a prevenir e indicarles por favor; 3) El hecho en concreto donde se suscitó la llamada de atención a los menores fue en el campo 1, cuando ellos viven lejos de ahí; 4) Cuentan con personería jurídica que establece usos, costumbres y reglamentos donde se prohíben los juegos artificiales por el tema de la quema que podría causar incendios y afectar a toda la comunidad; 5) No existe un fundamento jurídico legal que establezca que están privados de libertad o que están perseguidos; y, 6) Ya se activó un proceso penal en San José de Chiquitos y la denuncia ante el Ministerio Público, existiendo un control jurisdiccional donde deben acudir; y, el padre del menor AA señalo: "...No, él no fue ahí presente, él es jefe nomás, pero él no fue presente, los que golpearon es Juan Bergen y los otros como unos 20 estaban presentes ahí alrededor de los niños y lo llevaron de donde agarraron lo llevaron a una casa, no lo encerraron en la casa, pero lo llevaron a una casa donde le detuvieron hasta las 12 en la noche por ahí y lo que lo que los niños trataron de arreglar, eso lo que no le gustó ahí la gente lo que jugaron ahí con los juguetes, entonces y de ahí este le obligaron que vuelvan ahí otra vez el siguiente día, el día sábado las 7 de la noche tenían que regresar ahí pero sin que vuelva con su padre, que vuelva con nadie así le obligaron y yo dije esta gente no puedo confiar, no, como como van a obligar los hijos que vuelvan a ir al lugar otra vez solito..." (sic [fs. 30 a 36]).

II.3. Consta Poder de especial que confirió los Peter Neufeld Friessen y Herman Wieler Neudorf en favor de Javier Antonio Espinoza Blanco y/o Ricardo Fausto Bautista Fuentes -personas ajenas al proceso- (fs. 27 a 29 vta.).

II.4. Se tiene Carnet de Identidad del menor de edad AA, emitido por el Servicio General de Identificaciones Personal (SEGIP); por cuanto, el representado sin mandado tiene la edad de 15 años.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes, a través de su representante sin mandato, denuncian la vulneración de sus derechos a la dignidad, la libertad, la seguridad personal, al debido proceso y la protección de carácter reforzado de los menores de edad; puesto que: i) La noche del miércoles 31 de diciembre de 2025, los menores representados fueron rodeados por más de quince menonitas mayores, quienes tras someterlos los condujeron a una "pseudo comisaría" en el Campo 1, donde permanecieron privados de su libertad y fueron objeto de interrogatorios violentos, agresiones físicas y psicológicas que califica como actos de tortura, dejando en su representado un trauma psicológico; ii) Los menores fueron liberados tras ser obligados a firmar un compromiso para presentarse nuevamente el sábado siguiente sin dar aviso a sus progenitores, ante la exigencia de un castigo mayor; y, iii) Existe una manifiesta desobediencia a lo dispuesto en la SCP 0632/2021-S1 de 10 de noviembre, al ejercerse actos de privación de libertad y usurparse funciones judiciales bajo el argumento de usos y costumbres que no pueden estar por encima de la Constitución Política del Estado, existiendo una amenaza cierta contra la seguridad física de los afectados como represalia.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada, para el efecto se desarrollarán los siguientes temas: a) De la protección reforzada en caso de niñas, niños y adolescentes, de conformidad con el interés superior del niño; b) Sobre la presunción de veracidad de los hechos y actos denunciados por el accionante; c) Procedencia de la acción de libertad contra particulares: Fundamento; d) Procedencia de la acción de libertad directa frente a denuncias de actos vinculados a medidas o vías de hecho de particulares; e) El rol de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia en la protección de derechos y garantías constitucionales de las niñas, niños y adolescentes; f) Sobre la acción de libertad innovativa; y, g) Análisis del caso concreto.

III.1. De la protección reforzada en caso de niñas, niños y adolescentes, de conformidad con el interés superior del niño

La SCP 0741/2024-S1 de 31 de diciembre reiterando el entendimiento contenido en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0270/2021-S1 de 21 de julio; 0699/2021-S1 de 23 de noviembre; 0074/2022-S1 de 18 de abril; 0703/2022-S1 de 21 de julio; 1509/2022-S1 de 5 de diciembre; 0042/2023-S1 de 13 de marzo; 0907/2023-S1 de 17 de agosto; y, 1265/2023-S1 de 12 de diciembre, establece que: [Al respecto, el art. 3.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño (CDN) establece que: ""En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño" ...

(...)

De acuerdo a dicho marco legal y jurisprudencial señalado en forma precedente, se llega a concluir que de manera general las autoridades públicas y privadas que tengan que resolver procesos legales relativos a menores de edad, tienen la obligación de hacerlo velando por el interés superior de dichos menores, así como de forma particular, las autoridades jurisdiccionales también deben proceder de esa manera, ya que ese compromiso emana de normas internacionales, lo que genera responsabilidad internacional en caso de incumplirlas, así como de la Constitución Política del Estado que por el principio de primacía constitucional corresponde ser acatada en cada decisión que se asuma, en este caso en lo que respeta a los menores de edad y su protección reforzada en respeto del interés superior de los mismos, y, finalmente, siguiendo esos mandamientos legales, dicha protección también está contemplada en la normativa especial, como se tuvo a bien citar el Código Niño, Niña y Adolescente; toda esa normativa debe primar y más aún ante normativa que genera duda al respecto o no contempla dicho principio.

Consiguientemente, es evidente que el Estado Plurinacional de Bolivia cuenta con las herramientas legales para proteger a los menores de edad, aspecto que se debe extender a todos los rincones del aparato estatal y privado, trascendiendo del ámbito judicial a otros ámbitos, donde sea necesario aplicar dicho principio como por ejemplo a las autoridades escolares, institutos de menores, hospitales, gobiernos autónomos departamentales y municipales, etc. Mientras más temprano se internalice la importancia de respetar el principio del interés superior del menor, por parte de las autoridades públicas pertinentes, mayores garantías para su bienestar habrá en Bolivia, de manera tal que dichas normas no serán solo parte de la teoría jurídica, sino de una realidad"] (las negrillas y subraya son nuestras).

Con relación al principio del interés superior, la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el Caso González y Otras (Campo Algodonero) Vs. México, a través de la Sentencia de 16 de noviembre de 2009 sobre Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, estableció que: "La prevalencia del interés superior del niño debe ser entendida como la necesidad de satisfacción de todos los derechos de la infancia y la adolescencia, que obliga al Estado e irradia efectos en la interpretación de todos los demás derechos de la Convención cuando el caso se refiera a menores de edad. Asimismo, el Estado debe prestar especial atención a las necesidades y los derechos de las presuntas víctimas en consideración a su condición de niñas, como mujeres que pertenecen a un grupo en una situación vulnerable" (las negrillas nos pertenecen).

III.2. Sobre la presunción de veracidad de los hechos y actos denunciados por el accionante

Respecto a este tópico, La SCP 0124/2020-S1 citando el desarrollo jurisprudencial de la SCP 0339/2019-S2 de 5 de junio, señalo que: "La jurisprudencia constitucional entendió inicialmente a través de las SSCC 1068/00-R de 15 de noviembre de 2000 y 1388/2002-R de 18 de noviembre, entre otras, que para la concesión del entonces recurso de hábeas corpus -ahora acción de libertad-, debería existir prueba que demostrara las afirmaciones del demandante de tutela.

Posteriormente, a través de las SSCC 1164/2003-R de 19 de agosto y 0785/2010-R de 2 de agosto, se determinaron excepciones a la denegatoria de la acción de libertad por falta de pruebas, aplicando el principio de presunción de veracidad, en los siguientes supuestos: 1) Cuando las autoridades demandadas no asistieron a la audiencia ni presentaron el informe correspondiente para desvirtuar las afirmaciones de la o el impetrante de tutela, supuestos en los cuales, se tienen por ciertas las afirmaciones contenidas en la demanda tutelar; y por ende, se concede la tutela; razonamiento aplicado por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0224/2012, 1329/2012, 2498/2012 y 0029/2014-S1, entre otras; y, 2) Cuando las autoridades demandadas, a pesar de comparecer, no negaron los hechos alegados por la o el solicitante de tutela; razonamiento aplicado en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1974/2013, 0100/2014 y 0207/2014, entre otras.

En el mismo sentido, la SC 0038/2011-R de 7 de febrero, refiere sobre la presunción de veracidad de los hechos demandados por el accionante; estableciendo que, atendiendo a los principios constitucionales de compromiso e interés social, de responsabilidad que rigen la función pública y a la naturaleza de los derechos tutelados por la acción de libertad, señala: "...cuando el sujeto pasivo es un funcionario público, éste tiene la obligación de presentar informe escrito o en su defecto concurrir a la audiencia a fin de desvirtuar los hechos o actos denunciados como lesivos a los derechos del accionante, pues de no hacerlo se presume la veracidad de los mismos". Entendimiento que fue reiterado, entre otras, por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0320/2016-S3 de 3 de marzo y 0037/2018-S2 de 6 de marzo.

En consecuencia, la parte demandada tiene la obligación, por su propio interés, de presentar la prueba necesaria y suficiente que permita desestimar una acción presentada en su contra, pues su negligencia puede dar lugar a determinarle responsabilidad, más aún, cuando se trata de un servidor público, que tiene el deber de elevar un informe con la prueba suficiente ante el juez o tribunal de garantías y estar presente en la audiencia; pues de lo contrario, se presume la veracidad de los hechos o actos denunciados por la o el accionante." (Las negrillas son nuestras)

III.3. Procedencia de la acción de libertad contra particulares: Fundamento

La SCP 0338/2025-S1 de 25 de abril, señala que: "El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 0316/2019-S2 de 29 de mayo, asumió el siguiente razonamiento:

La SCP 0292/2012 de 8 de junio, señaló que a partir de la nueva configuración constitucional -art. 126.I de la CPE-, la acción de libertad procede no solo contra autoridades públicas, sino también, contra particulares, y que ello guarda plena compatibilidad con la Opinión Consultiva OC-18/03 de 17 de septiembre de 2003, emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH).

Ahora bien, el fundamento esencial que sustenta la procedencia de la acción de libertad contra particulares -conforme la Constitución Política del Estado y la Opinión Consultiva OC-18/03-, es que los derechos fundamentales deben ser respetados tanto por los órganos del poder público, como por los particulares en relación con otros particulares; ello significa, que tienen eficacia tanto vertical, esto es, de los particulares frente al Estado, como horizontal, de los particulares respecto a otros particulares, por cuanto, tienen el deber de respetar los derechos de terceros; y en consecuencia, de abstenerse a realizar acciones que obstaculicen el ejercicio de los mismos; y ante su vulneración, se activan los procedimientos ordinarios ante la pluralidad de jurisdicciones, o cualquiera de las acciones de defensa de acción de amparo constitucional, de libertad, de protección de privacidad y popular; toda vez que, todas ellas, proceden contra particulares".

III.4. Procedencia de la acción de libertad directa frente a denuncias de actos vinculados a medidas o vías de hecho de particulares

La SCP 0338/2025-S1, establece que: "El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0670/2018-S2 de 17 de octubre, asumió el siguiente entendimiento: 1) Fundamento y formas de resolución en la justicia constitucional, vía amparo constitucional: Distinción entre la tutela definitiva y la tutela provisional

Conforme razonó la SCP 0119/2018-S2 de 11 de abril, el fundamento de la proscripción de las medidas o vías de hecho o justic por mano propia cometidos por particulares o servidores públicos, es el resguardo celoso del principio de Estado Constitucional de Derecho y la protección del derecho de acceso a la justicia o derecho a la jurisdicción en sentido amplio, que se ve fracturado y suprimido, respectivamente, cuando el acto o los actos cometidos por particulares o servidores públicos, están al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, afectando así derechos fundamentales individuales y/o colectivos reconocidos por la Constitución Política del Estado y el bloque de constitucionalidad.

En efecto, nótese que si el particular o el servidor público, en lugar de acudir a la pluralidad de jurisdicciones, esto es a la jurisdicción ordinaria, jurisdicción agroambiental, a las jurisdicciones especializadas, jurisdicción indígena originaria campesina, a la justicia constitucional o a otros medios alternativos de solución de conflictos, como la conciliación, la mediación, el arbitraje, todos reconocidos por el orden constitucional y legal que gestionan el conflicto; y contrariamente, decide hacerse justicia por mano propia, incurre en actos o medidas de hecho reprochables por el orden constitucional, porque en lugar de llevar el conflicto ante los jueces o instituciones para la tutela de sus intereses o derechos, suprime de manera unilateral el derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia constitucional, impidiendo que sean uno de los jueces de la pluralidad de jurisdicciones, el que decida el mejor derecho.

En ese sentido, se pronunció la referida SCP 0119/2018-S2, en una acción de amparo constitucional, sobre las consecuencias jurídicas que acarrea la constatación de actos vinculados a justicia por mano propia provenientes de particulares o servidores públicos. Así señaló resumidamente que: i) El derecho fundamental a la jurisdicción o acceso a la justicia, consagrado en los arts. 115.I de la CPE, 8.1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) y 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), es suprimido a una persona, cuando otra ejerce justicia por mano propia para resolver sus conflictos o dirimir sus intereses o derechos, no obstante existir órganos que tienen la potestad de impartir justicia para la solución de cualquier diferencia, interés o derecho en conflicto, situación que además acarrea la lesión a otros derechos sustantivos conexos, como la propiedad, la vivienda, los servicios básicos, entre otras; asimismo, añadió que ante su constatación: ii) La justicia constitucional debe otorgar una tutela definitiva, únicamente respecto a la supresión del derecho de acceso a la justicia en un sentido amplio y la inobservancia y fractura del principio de Estado Constitucional de Derecho; y, una tutela provisional y transitoria -con efectos preventivos o reparadores- con relación al derecho sustantivo en cuestión -derecho a la propiedad, a la vivienda, al trabajo, a los servicios básicos, etc.- hasta que la jurisdicción competente o el medio alternativo de solución de conflictos, dentro de un debido proceso defina, o en su caso, reafirme su titularidad.

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