Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0170/2026-S2 Sucre, 25 de febrero de 2026
SALA SEGUNDA Magistrado Relator: Boris Wilson Arias López Acción de libertad
Expediente: 58019-2023-117-AL Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 61/2023 de 4 de agosto, cursante de fs. 32 a 35, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Alofia Verónica Ramos Félix en representación sin mandato de Ronaldo Colque Tarqui contra Javier Rolando Chaca Quina, Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia hacia la Mujer Cuarto de El Alto del departamento de La Paz en suplencia legal de su similar Tercero.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 3 de agosto de 2023, cursante a fs. 1 y 7 a 11, el accionante, a través de su representante sin mandato, manifiesta lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión de delito de feminicidio en grado de tentativa, el Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia hacia la Mujer Tercero de El Alto del departamento de La Paz pronunció el Auto Interlocutorio 975/2022 de 29 de septiembre, disponiendo su detención preventiva por el plazo de tres meses.
Posteriormente, pese que cumplió con el plazo de tres meses de su detención preventiva, se lo mantuvo indebidamente privado de libertad por un lapso de "...SIETE MESES Y 3 DÍAS..." (sic) sin que exista alguna determinación; por lo que, el 26 de julio de 2023, solicitó a Javier Rolando Chaca Quina, Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia hacia la Mujer Cuarto de El Alto del departamento de La Paz en suplencia legal de su similar Tercero -ahora demandado-, emita el respectivo mandamiento de libertad; ante lo cual, en audiencia de consideración de su solicitud, se pronunció el Auto Interlocutorio 462/2023 de 2 de agosto, determinando mantener su detención preventiva; no obstante, en su emisión se incurrió en las siguientes irregularidades: a) Pese a efectuar el procedimiento de cesación de la detención preventiva se inobservó el art. 239.2 Código de Procedimiento Penal (CPP), el cual establece que vencido el plazo de la detención preventiva sin que exista ampliación debe disponerse la cesación de la medida y emitirse mandamiento de libertad, imponiéndose otras medidas cautelares menos gravosas; b) Se estableció que existió convalidación de su detención preventiva "...por no haber sido impugnada la Detención Preventiva 'desde el día siguiente' de haber cesado el Mandamiento de Detención Preventiva (29 de diciembre de 2022)..." (sic); no obstante, no se consideró que la vulneración de sus derechos son insubsanables conforme establece el art. 169.3 de la ley adjetiva penal; c) Se manifestó que los riesgos procesales que dieron lugar a la detención preventiva se encuentran latentes; sin embargo, dicho aspecto no fue objeto de su solicitud; d) No se pronunció sobre su pedido de emisión de mandamiento de libertad, limitándose a rechazar el mismo; e) No se explicó el motivo por el que su persona se encontraría detenido desde el 29 de diciembre de 2022 "hasta la fecha" -se comprende la fecha de interposición de esta acción tutelar- pese a que se dispuso su detención preventiva por el plazo de tres meses; y, f) No estableció el nuevo plazo de su detención preventiva ni su aplicación, omitiendo considerar lo previsto en el art. 233 del CPP, manteniendo ilimitadamente su privación de libertad.
Por otra parte, debe considerarse que, su detención preventiva no fue reportada ante Presidencia o Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz ni al Consejo de la Magistratura, denotando ello una actuación negligente del Juez demandado; y, como prueba de esa irregularidad se tiene que la Secretaria del Juzgado a cargo del operador de justicia demandado afirmó que en el Centro Penitenciario de Qalahuma del departamento de La Paz no había detenidos.
I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
El accionante, a través de su representante sin mandato, denuncia la lesión de sus derechos a la libertad personal y de circulación; asimismo a la "...Garantía de no ser privado de libertad sino mediante mandamiento legal y vigente..." (sic); citando al efecto los arts. 21.7, 23.I y 117.II de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia, se disponga: 1) Su inmediata libertad, debiendo para ello ordenar que, el Juez demandado emita el correspondiente mandamiento de libertad en el día o en su caso se aplique otra medida cautelar de carácter personal; y, 2) La remisión de antecedentes ante el Consejo de la Magistratura para la instauración de las actuaciones disciplinarias correspondientes.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública virtual, el 4 de agosto de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 30 a 31 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante no asistió a la audiencia pese a su notificación cursante a fs. 18. I.2.2. Informe de la parte demandada
Javier Rolando Chaca Quina, Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia hacia la Mujer Cuarto de El Alto del departamento de La Paz en suplencia legal de su similar Tercero, en audiencia de garantías manifestó que por disposición de Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz y dando cumplimiento a lo previsto en el art. 68 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) desempeñó labores en suplencia legal hasta el 31 de julio de 2023; por ello, no intervino en la emisión del Auto Interlocutorio 462/2023 cuya data es del 2 de agosto del mencionado año; por lo que, no cuenta con legitimación pasiva.
I.2.3. Resolución
El Juez de Sentencia Penal Octavo de El Alto del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 61/2023 de 4 de agosto, cursante de fs. 32 a 35, denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: i) El proceso penal seguido contra el accionante es conocido por Rene Eduardo Foronda Escobar, Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia hacia la Mujer Tercero de la referida ciudad y departamento, quien a través del Auto Interlocutorio 975/2022 dispuso la detención preventiva del prenombrado, señalando audiencia de consideración de la situación jurídica para el 29 de diciembre de 2022, acto procesal del cual no se tiene antecedentes; por otro lado, a partir del apersonamiento del impetrante de tutela se fijó audiencia para el 2 de agosto de 2023, en la cual se pronunció el Auto Interlocutorio 462/2023 que resolvió mantener la detención preventiva; consecuentemente, el Juez ahora demandado no es la autoridad judicial que resolvió la solicitud del accionante y tampoco es el titular del señalado Juzgado; por lo que, carece de legitimación pasiva; ii) Debe considerarse que ante el cumplimiento del plazo de la detención preventiva, el mandamiento de libertad no se otorga de inmediato, ya que se debe señalar audiencia y considerar la existencia de riesgos procesales; y, iii) En la presente causa, "...en la audiencia de consideración de situación jurídica del imputado participa defensa publica y no se tiene por lo menos en datos si la resolución fue motivo de alguna apelación de no estar conforme con dicha determinación." (sic).
En vía de enmienda, complementación y aclaración, el accionante a través de su abogado, refirió que: a) En el memorial de la acción tutelar se manifestó que "...la resolución emitida por el Dr. Chaca Juez suplente..." (sic) no fue impugnada; en ese sentido, se debe aclarar lo alegado respecto a que no se apeló o no se tiene certeza; y, b) El Juez demandado pronunció el Auto Interlocutorio 462/2023 "...ya que a el se le ha expuesto esta situación de detención en nuestro entender ilegal y él tenía en función de terminar en última instancia si ella persistía..." (sic).
Al respecto, el Juez de garantías mediante Auto complementario de 4 de agosto de 2023 aclaró: 1) En cuanto al recurso de apelación, se tiene un plazo de setenta y dos horas para su planteamiento; en ese sentido, siendo que el Auto Interlocutorio cuestionado data de 2 de agosto de 2023, aún se encuentra en plazo, ya que no se tiene algún antecedente de que se haya renunciado a la impugnación; y, 2) En lo concerniente a quien emitió el Auto Interlocutorio 462/2023, se tiene que el Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia hacia la Mujer Tercero de El Alto del departamento de La Paz pronunció dicha decisión judicial.
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