Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de amparo constitucional por identidad de sujeto, objeto y causa, accionante ya denunció en un anterior amparo la falta de competencia de la autoridad sumariante del proceso disciplinario seguido en su contra, cuya resolución denegó la acción.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.3. "Ahora bien, de la atenta revisión de la demanda de acción de amparo constitucional como de los antecedentes que cursan en obrados se tiene que, el accionante sostiene que el proceso administrativo instaurado en su contra fue tramitado de manera ilegal, impugnando la competencia de la autoridad sumariante que conoció el mismo, por lo que todas las actuaciones realizadas por dicha autoridad estarían cuestionadas, aspecto que fue motivo de otra acción de amparo constitucional que ya fue resuelta por este Tribunal Constitucional Plurinacional en su Sala Liquidadora Transitoria a través de la SCP 0065/2012 de 12 de abril, la cual denegó la tutela solicitada, por lo que al existir causa juzgada constitucional sobre este punto, no corresponde su consideración".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0171/2012
Sucre, 14 de mayo de 2012
SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA
Magistrada Relatora: Dra. Edith Vilma Oroz Carrasco
Acción de amparo constitucional
Expediente: 2009-21006-43-AAC
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución de 3 de diciembre de 2009, cursante de fs. 225 a 229, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Wilmar Guery Zurita Mercado contra Gonzalo Gabriel Terceros Rojas y Rimer Céspedes Hinojosa, Alcalde y Autoridad Sumariantes, respectivamente, del Gobierno Municipal de la provincia de Cercado del departamento de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 3 de noviembre de 2009, cursante de fs. 178 a 185 vta., se tiene conocimiento de los siguientes argumentos:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El accionante refiere que en su condición de Jefe del Departamento II de Transporte, Maquinaria y Maestranza del Gobierno Municipal de Cochabamba, ante la remisión del vehículo Toyota Land Cruiser de propiedad del aludido Gobierno Municipal, determinó que el mismo sea chapeado y pintado, a cuyo efecto procedió con las cotizaciones que manda el ordenamiento jurídico, habiendo adjudicado el trabajo al taller “Venus”, y ante la exigencia del propietario de dicho taller, se procedió al pago anticipado por el trabajo a realizarse. A consecuencia de ello, el Alcalde demandado, quien se constituyó en denunciante, instruyó a la Autoridad Sumariamente mediante memorando 00068 de 21 de enero de 2009, inicie el proceso administrativo interno en su contra; siendo así que el 22 del mismo mes y año, se notificó con el Auto de apertura del proceso por supuestas vulneraciones de los arts. 88 incs. a), c), g), e) i) concordantes con el 89 inc. a) del Reglamento Interno de Personal de la Alcaldía del referido Municipio.
Señala que, dicho Auto de apertura de proceso estuvo suscrito por el Jefe de Ventanilla Única, Víctor Hugo Chávez Trigo y no así por la respectiva Autoridad Sumariantes, aunque este error fue subsanado posteriormente en la vía de enmienda y complementación con la emisión del Auto de 23 de enero de 2009, fecha a partir del cual se computó el plazo de prueba de los diez días hábiles, oportunidad en la que presentó prueba documental para desvirtuar las acusaciones que pesaban en su contra.Arguye que, sin la previa clausura del plazo probatorio, el 12 de febrero de 2009, se emitió el informe final del proceso administrativo interno, el cual en aplicación del art. 29 de la Ley de Administración y Control Gubernamentales, determinó su destitución, notificándole el 20 de febrero de 2009; ante esta ilegalidad, el 27 del mismo mes y año, presentó el recurso de revocatoria a través de una Notaria de Fe Pública, siendo así, que la autoridad sumariamente mediante Auto de 2 de marzo de ese año, rechazó su recurso por haberse presentado fuera de plazo y dio por ejecutoriado el Auto Final del proceso interno.
Ante esa determinación arbitraria e ilegal, el 3 de marzo de 2009, impugnó por vía jerárquica, pero ésta también fue rechazada mediante providencia de 5 del citado mes y año, por lo que formuló “recurso” de amparo constitucional, el cual fue concedido en parte, disponiéndose la restitución a su fuente laboral y anuló el proceso administrativo, ordenando se le conceda el recurso planteado. En este sentido retoma procedimiento Rimer Céspedes Hinojosa, ante la renuncia de Victor Chávez; sin embargo, esa nueva autoridad no fue designada conforme señala en el art. 12 inc. a) del Decreto Supremo (DS) 23318-A, modificado por su similar 26237 de 21 julio de 2001, por cuanto impugnó la competencia de la autoridad designada, la que fue rechazada por Auto de 15 de junio del mismo año, presentando recurso de revocatoria el 22 del señalado mes y año, el cual fue rechazado por providencia de 22 del citado mes y año, situación por la que formuló recurso jerárquico el 24 del indicado mes y año, la Autoridad Sumariante sin pronunciarse respecto a ese ultimo recurso emitió Auto final del proceso administrativo el 19 de junio de 2009, disponiendo ratificar la Resolución final 002/09 de 12 de febrero de ese año, por la que se le destituye de su fuente laboral, interponiendo recurso jerárquico el 26 del citado mes y año, siendo rechazado, por lo que reiteró el mencionado recurso mediante memorial de 29 de junio de 2009, siendo rechazado, por lo que planteó por tercera vez recurso jerárquico al día siguiente, el cual fue concedido y elevado a la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) para su tratamiento, radicándose mediante providencia de 1 de julio del señalado año, presentando recurso incidental de inconstitucionalidad por la omisión de la norma prevista por el art. 12 inc. a) del DS 23318-A modificado por su similar 26237, el cual fue rechazado el 8 de julio de 2009 y remitido ante el Tribunal Constitucional; sin embargo, el 10 del referido mes y año, resuelve el recurso jerárquico, sancionándolo con la destitución de su fuente laboral, olvidando que procedimentalmente no correspondía pronunciarse en el fondo puesto que el art. 62.1 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), señala que se debe suspender la tramitación del proceso entre tanto el Tribunal Constitucional se pronuncie sobre la constitucionalidad o no de las normas legales impugnadas, con lo que se tiene vulnerados sus derechos constitucionales.
I.1.2.- Derechos supuestamente vulnerados
El accionante señala vulnerados sus derechos a la “seguridad jurídica”, a la dignidad humana, al debido proceso en su elemento del juez natural independiente e imparcial y al trabajo, citando al efecto los arts. 23.I, 110.III, 178.I, 15.III y 115.II, todos de la Constitución Política del Estado (CPE) y 8.I del Pacto de San José de Costa Rica, aplicable en razón art. 13.II de la CPE, “en concordante con el Art. 256 parágrafo I de la norma supralegal” y 46.I inc. 2) y II de la CPE.
I.1.3.- Petitorio
El accionante solicita se declare “procedente” la presente acción de amparo, con expresa condenación de costas procesales, y se disponga: a) La nulidad del injusto e ilegal proceso administrativo interno; b) Su inmediata reincorporación en su calidad de funcionario del Gobierno Municipal con todos sus derechos y obligaciones; y, c) La restitución de sus remuneraciones o sueldos suspendidos ilegítimamente desde su suspensión a la fecha.I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 3 de diciembre de 2009, según consta en el acta cursante de fs. 223 a 224 de obrados, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante ratificó el contenido de la acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Mediante informe escrito presentado por Pablo Quiroga Mercado representante legal de Gonzalo Gabriel Terceros Rojas, Alcalde Municipal de Cochabamba, cursante de fs. 210 a 211, refirió: 1) Su representado, en uso de sus específicas funciones instruyó mediante memorándum 00068 a la Autoridad Sumariantes, Víctor Hugo Chaves Trigo, iniciar proceso administrativo en su contra, el cual culminó con la Resolución de destitución en primera instancia el 12 de febrero de 2009, no constituyendo una denuncia puesto que la autoridad “recurrida” no realizó ningún juicio de valor u opinión en su contra sobre los hechos que generó el proceso administrativo; 2) El art. 25 del DS 23318-A, Reglamento de responsabilidad por la función pública de 3 de noviembre de 1992, modificado por el DS 26237, señala que el recurso jerárquico podrá interponerse ante la misma autoridad que resolvió la revocatoria, quien concederá el recurso en efecto suspensivo ante la misma autoridad ejecutiva de la entidad, como también el art. 43 de la Ley de Municipalidades (LM), señala que el alcalde municipal es la máxima autoridad del Gobierno Municipal, habiendo sido resuelto el recurso jerárquico por el Alcalde Municipal de Cochabamba; y, 3) En el supuesto de que el Alcalde no era quien debió conocer y resolver el tramite administrativo, el accionante pudo utilizar los mecanismos de recusación establecidos en los arts. 3 y 4 de la LM, por lo que en ningún momento se vulneró sus derechos, habiéndose dado estricto cumplimiento a la normativa vigente.
Rimer Ángel Céspedes Hinojosa, por el informe cursante de fs. 219 a 222 vta., señaló: i) Dentro de las competencias y facultades conferidas por el DS 23318-A, fue modificado por el DS 26237, mediante Auto de 9 de junio de 2009, procedió a dar cumplimiento a la Resolución de amparo constitucional 004/2009, pronunciada por la Sala Social y Administrativa, misma que concedió en parte la tutela pretendida por el ahora accionante, anulando procedimiento administrativo interno hasta el estado de conceder el recurso de revocatoria, estableciendo que el plazo para la emisión de resolución respecto a ese recurso empezaría a computarse a partir de la notificación al procesado, con el Auto de 9 de junio de 2009, notificado el 12 del indicado mes y año impugnó la competencia de la autoridad que conocía el caso, solicitando se disponga archivo de obrados, por lo que mediante Resolución de 15 del señalado mes y año, se rechazo esa impugnación; sin embargo, el 18 del citado mes y año, planteó recurso de revocatoria contra ese fallo, mereciendo el proveído de 22 de junio de 2009, declarándolo no ha lugar, por lo que interpuso recurso jerárquico el 24 del indicado mes y año, pretendiendo quedar sin responsabilidad de los actos que cometió, reiterándolo el 26 del referido mes y año, invocando el art. 141 de la LM, toda vez que a su criterio no estaría sometido a un juez natural, requiriendo archivo de obrados y se revoque el Auto de 19 del manifestado mes y año, ante lo que en aplicación del art. 24 del Reglamento de la Responsabilidad por la Función Pública aprobado por el DS 23318-A complementado por el DS 26237, por Resolución de la fecha indicada ratificó en todas sus partes la Resolución Final 002/09 de 12 de febrero de 2009, pronunciada por la anterior Autoridad Sumariantes, Víctor Hugo Chávez; ii) De los antecedentes mencionados, se tiene que el “recurrente” con la finalidad de quedar absuelto del proceso administrativo interno, se limitó a plantear recursos infundados en el transcurso del proceso administrativo interno y jamás desvirtuó los indicios de responsabilidad administrativa que pesaban en su contra; iii) Los arts. 23, 24 y 25 del DS 23318-A.modificado por su similar 26237, establecen que los recursos administrativos de revocatoria y jerárquico sólo pueden formularse contra las resoluciones finales, mismas que tiene carácter de una sentencia, de ninguna manera contra resoluciones de mero trámite o interlocutorias, criterio concordante con los arts. 140 y 141 de la LM; iv) La Ley de Procedimiento Administrativo en su art. 56 señala los requisitos para hacer procedente los recursos administrativos, por lo que el Auto de 15 de junio de 2009, al no ser definitivo, no podía ser impugnado por la vía del recurso de revocatoria o jerárquico; v) Respecto a la competencia cuestionada por el accionante, puesto que al hacer sido designado mediante memorándum de 1 de junio de 2009, se habría vulnerado el art. 12.I. inc. a) del DS 23318 modificado por el DS 26237, con la errada suposición de que ese funcionario público no podría ser sustituido ante cualquier hecho o circunstancia, de ser así determinaría la absoluta inexistencia de la autoridad encargada de sancionar las faltas disciplinarias; vi) El art. 14 del DS 23318-A modificado por el DS 26237, establece que el ordenamiento jurídico al que se sujeta la responsabilidad administrativa por la función pública, ante un vacío o imperfección de la misma pueden ser aplicables las normas de carácter administrativo; vii) Los arts. 6 y 8 de la LPA, establece en qué casos procede la sustitución de las autoridades u órganos competentes en la administración pública, por lo que ante la renuncia de Víctor Hugo Chávez, la MAE de la Alcaldía, en cumplimiento del art. 12.I. inc. a) del DS 26237, de la Ley de Procedimiento Administrativo y su Reglamento, procedió a designarle Autoridad Sumariate titular por sustitución del órgano administrativo disciplinario de esa entidad municipal; viii) La presente acción de amparo es “improcedente” toda vez que el “recurrente” solicita la nulidad del proceso administrativo interno instaurado en su contra, considerando que la declaratoria de nulidad de los actos de las personas que usurpan funciones que no les competen y de las que ejerce jurisdicción que no emana de la ley, corresponde a otro recurso constitucional; y, ix) Por todo lo mencionado, solicita se declare “improcedente” el “recurso” de amparo constitucional solicitado, por no haberse vulnerado a los derechos aludidos por el “recurrente”, teniendo en cuenta que con anterioridad ya se planteó otro amparo constitucional cuestionando su competencia, mismo que fue resuelto por la Resolución de 14 de agosto de 2009, por la Sala Civil Segunda denegando la tutela y declarándola en consecuencia “improcedente”, pretendiendo de esa manera recurrir de amparo constitucional dos veces respecto al tema de su competencia.
I.2.3. Resolución
La Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución de 3 de diciembre de 2009, cursante de fs. 225 a 229, concedió parcialmente la tutela solicitada, dejando sin efecto la Resolución de 10 de julio de 2009 y todo lo obrado por la autoridad municipal hasta el decreto de radicatoria del recurso jerárquico de 1 de julio de 2009 a objeto de que la autoridad “recurrida” se pronuncie según los lineamientos establecidos en esa Resolución, disponiendo “si legalmente corresponde” que mientras sea resuelto el recurso jerárquico planteado, se restituya a su fuente laboral, con goce de sus derechos y obligaciones laborales, en base a los siguientes argumentos: a) El art. 102 del Reglamento Interno de Trabajo de la Alcaldía Municipal, señala que el sumariante es la autoridad legal competente designada por la MAE de la institución la primera semana del año, siendo su principal función la de conocer, sustanciar y resolver el proceso administrativo interno con ejercicio pleno de facultades contenidas en el art. 21 del DS 26237 de 29 de junio de 2001; b) Se tiene constancia que en cumplimiento al Reglamento mencionado, la anterior autoridad sumariante, Víctor Hugo Chávez Trigo, fue designada en la primera semana de la presente gestión.
I.3. Consideraciones de Sala
Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; laSala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria,
posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de
las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, en
el marco de la Ley 1836 de 1 de abril de 1998. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de
la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las siguientes conclusiones:
II.1. El 20 de febrero de 2008, mediante memorándum, el Alcalde Municipal de Cochabamba,
designó a Wilmar Guery Zurita Mercado, en el cargo de Jefe II del Departamento de Transporte
Maquinaria y Maestranza, dependiente de la Dirección de Obras Públicas (fs. 5).
II.2. El 21 de enero de 2009, el Alcalde Municipal de Cochabamba, en atención a los
antecedentes que le fueron remitidos, mediante memorándum dirigido a la Autoridad Sumariante,
Víctor Hugo Chávez Trigo, instruyó el inicio de proceso administrativo interno contra Wilmar Guery
Zurita Mercado, Jefe II del Departamento de Transporte Maquinaria y Maestranza (fs. 4).
II.3. Mediante Auto Inicial de proceso administrativo 002/09 de 22 de enero de 2009, Víctor
Hugo Chávez, Jefe de Ventanilla Única del municipio de Cochabamba, dispuso el inicio del proceso
administrativo interno contra Wilmar Guery Zurita Mercado, por probable infracción e
incumplimiento al Reglamento Interno de Personal en sus arts. 88 incs. a), c), g) e i) y concordante con
el 89 inc. a) del mismo Reglamento, abriendo el término de prueba de diez días hábiles computables
a partir de su citación con ese Auto (fs. 3).
II.4. El 12 de febrero de 2009, la Autoridad Sumariante, resolvió declarar la existencia de
responsabilidad administrativa contra el servidor público Wilmar Guery Zurita Mercado, por
infracción a los arts. 88 incisos a), c), g) e i) y 89 inc. a) del Reglamento Interno de Personal de la
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