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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0171/2014-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0171/2014-S1

Concede la acción de libertad por cuanto la Jueza demandada no remitió el cuaderno de investigaciones al Juez compertente para que resuelva la petición de cesación de detención preventiva planteada por el accionante, generando una ausencia de control jurisdiccional; no siendo suficiente la justifica...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de libertad por cuanto la Jueza demandada no remitió el cuaderno de investigaciones al Juez compertente para que resuelva la petición de cesación de detención preventiva planteada por el accionante, generando una ausencia de control jurisdiccional; no siendo suficiente la justificación de la Jueza demandada, de que son las partes y en particular el accionante quien debe coadyuvar o correr los gastos de remisión por cuanto el principio de gratuidad permite a las autoridades jurisdiccionales tomar otras medidas menos lesivas al derecho del accionante.

Extracto de la ratio decidendi

FJ. III.4. "...En el segundo caso, es evidente el retraso en el que la autoridad demandada incurrió, puesto que no se tiene justificativo alguno respecto al ingreso extemporáneo a despacho de los memoriales más que una nota de constancia (Conclusión II.3), denotándose de estos hechos la falta de control por parte de la autoridad demandada sobre los servidores subalternos, lo que también repercute en la tardanza de la resolución de la recusación planteada, así como el retraso de la remisión del expediente al Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz en consulta de la resolución que resuelve la recusación y la falta de remisión de obrados -desde el 21 de febrero de 2014 a la presentación de la acción de libertad- al Juez reemplazante para que ante la recusación planteada, conozca y ejerza el control jurisdiccional de la investigación y sus incidencias; es decir, que el Juez de Portachuelo resuelva las peticiones de cesación de detención preventiva, generando una ausencia de control antes señalado; al respecto, no resulta suficiente la justificación de la Jueza demandada, de que son las partes y en particular el accionante quien debe coadyuvar o correr los gastos de remisión (Conclusión II.5), sin bien estas erogaciones no pueden ser pagadas por la autoridad demandada a título personal, corresponden asumirse medidas de orden institucional, incumbiendo a la misma efectuar las gestiones necesarias y oportunas para concretar la remisión del cuaderno procesal, el ejercicio del control jurisdiccional de la investigación y las cuestiones incidentales del proceso penal, sin que le esté permitido a la autoridad jurisdiccional quedarse en inercia procesal. "

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0171/2014-S1

Sucre, 19 de diciembre de 2014

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chávez

Acción de libertad

Expediente: 06452-2014-13-AL

Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución de 14 de marzo de 2014, cursante de fs. 290 a 291 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Blanca Estefa Méndez Salas en representación sin mandato de Pablo Iván Robles Romero contra Hirma Muñoz Colque, Jueza Primera de Instrucción Mixta de Montero del departamento de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 13 de marzo de 2014, cursante de fs. 252 a 256 vta., el representante de la accionante, expuso los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En audiencia de medidas cautelares de 13 de julio de 2013, se dispuso la detención preventiva de Pablo Iván Robles Romero, en la carceleta pública de Montero; por lo que solicitó cesación a la detención preventiva, para tal efecto la autoridad demandada señaló audiencia para el 16 de agosto del mismo año, fecha desde la que en forma sucesiva fue suspendiéndose por diferentes motivos, tanto administrativos atribuibles al órgano judicial, como falta de notificación y otras. El 26 de noviembre del referido año, se pidió la celebración de otra audiencia sobre los mismos motivos a la Jueza suplente -por vacación de la autoridad demandada-; sin embargo, el 9 del citado mes y año, uno de los representantes de la "parte civil" presentó recusación, siendo rechazada y remitida al Juez de Instrucción de Mineros.

Posteriormente, el referido Juez devolvió el expediente al Juzgado de origen el 24 de diciembre de 2013, y a petición del accionante el mismo día, se solicitó nuevamente cesación de la detención preventiva, siendo fijada para el 27 de enero 2014; es decir, un mes después con el argumento de necesitar tiempo para realizar las notificaciones, en desconocimiento de la abundante jurisprudencia constitucional, que establece que el señalamiento de audiencia no puede sobrepasar los cinco días computables desde la fecha de solicitud.

El 30 de enero y 25 de febrero ambos de 2014, los representantes de la “parte civil” vuelven a recusar a la Jueza demandada, siendo éstos resueltos con decreto de rechazo de la última fechacitada; es decir, veinticuatro días después de haber presentado el primer incidente, verificándose que hasta la fecha, transcurrieron dieciséis días más sin que el proceso tenga el control jurisdiccional, puesto que la Jueza de la causa no remitió el expediente a la autoridad llamada por ley.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La parte accionante estima lesionados sus derechos a la libertad, al debido proceso, al “acceso a la jurisdicción”, al trato igualitario y no discriminatorio, a los principios de favorabilidad y presunción de inocencia, citando para el efecto los arts. 14, 23, 115, 116 y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y dispongan su inmediata libertad.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

La audiencia pública de consideración de la presente acción tutelar se realizó el 14 de marzo de 2014, según consta en acta cursante de fs. 285 a 289 vta. produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante, por intermedio de su abogado, ratificó en toda su extensión los argumentos de la acción de libertad presentada, ampliándola en los siguientes términos: a) A la fecha han transcurrido diecisiete días y probablemente sean más, desde el acto de las recusaciones de la autoridad demandada y no existe control jurisdiccional, perjudicando al accionante por no llevar adelante la audiencia de cesación de la detención preventiva, siendo que éste no tiene recursos para hacer la remisión de la recusación al Juez de Portachuelo; b) La autoridad judicial admitió que por la recarga procesal, no pudo providenciarse oportunamente, señalándose audiencias de cesación de la detención preventiva conforme a procedimiento, empero incumplió lo expuesto en las sentencias constitucionales, que obligan a su realización dentro de cinco días; c) Esta conducta de la autoridad demandada fue reiterativa, pues estamos hablando de cuatro audiencias suspendidas, con la salvedad que en algún caso la Jueza de la causa se haya excusado, superando en el primer caso los doce días, la segunda ocasión los diecinueve días, atribuibles al órgano judicial, la tercera transcurriendo catorce días y la última treinta y cuatro días, por lo que se ostenta días entre la primera solicitud y “este momento”, sin que se haya señalado audiencia de cesación a la detención preventiva, dejando al accionante en estado de indefensión al no haber remitido el expediente al superior jerárquico para conocer la recusación planteada y al Juez de Portachuelo para ejercer el control jurisdiccional que resguarde los derechos a la defensa, al debido proceso, y a la libertad, justificándose únicamente con la recarga procesal y la falta de recursos económicos; d) Respecto al informe de la Jueza demandada, es preciso puntulizar que la primera suspensión fue por falta de notificación cuyo cumplimiento corresponde al órgano judicial, siendo también diferida otra de las audiencias por recarga procesal, cuando la misma coincidió con una audiencia cautelar y después en todos los casos por chicanas de la “parte civil” que ha interpuesto tres recusaciones; e) Lo que se pretende es que se realice la audiencia de cesación de la detención preventiva, ya que no se efectuó la misma en setenta días, al no haber remitido el cuaderno procesal ante el Juez de Portachuelo, para que éste ejerza el control jurisdiccional por recusación. Sin diecisiete días desde que se interpuso la acción de libertad, impidiéndole acudir al juez competente para presentar su solicitud de cesación de la detención preventiva, menoscabando sus derechos a la libertad, al debido proceso, a la “jurisdicción ordinaria”, a la presunción de inocencia, al trato igualitario y sin discriminación, porparte de la demanda porque en este momento no hay control jurisdiccional al haber sido

recusada, sin que pueda justificarse la falta de provisión de recursos por parte del accionante; y, f)

En una similar acción de libertad, el Juez de la causa ordenó la remisión de la apelación incidental de

medida cautelar, en el plazo de veinticuatro horas al Tribunal de apelación; empero, al momento de

presentar la acción de libertad habían transcurrido veintisiete días sin que se haya enviado el

cuaderno procesal al referido Tribunal, por lo que el Tribunal Constitucional Plurinacional concedió

la tutela al accionante y “ordenó su libertad” mediante SCP 1287/2013 de 2 de agosto, siendo éste

un hecho análogo de menos o igual gravedad al caso en análisis. Por lo que, reiteró que se conceda

la tutela y ordene su inmediata libertad.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Mediante memorial presentado el 14 de marzo de 2014, cursante de fs. 282 a 284 vta., la autoridad

expresó lo siguiente: 1) El proceso penal por las recusaciones y excusas pasó por varios “Juzgados del

Norte”, los señalamientos de audiencias de cesación de la detención preventiva son de acuerdo al

rol de audiencias que tiene este Juzgado Mixto, siendo imposible señalar las audiencias dentro de los

tres días, por la excesiva recarga laboral y no existió la intención de retardar la justicia con el

propósito de perjudicar al accionante; 2) Al rechazar la recusación mediante Auto de 25 de febrero

de 2014, se dispuso oportunamente que por Secretaría se remita en consulta al Tribunal

Departamental de Justicia, en cumplimiento al art. 320 del Código de Procedimiento Penal (CPP),

según el informe de la Oficial de Diligencias que se encontraba en suplencia legal de la Actuaria, no

obstante las partes no dejaron los recaudos de ley para la remisión de obrados en consulta al

referido Tribunal y al Juzgado de Portachuelo para el control jurisdiccional, siendo éstos los que

tienen el deber de promover las diligencias necesarias para agilizar sus procesos, la falta de recursos

económicos para las remisiones respectivas no es atribuible al Juzgado; y, 3) Este aspecto es

atribuible al ahora accionante al no haber realizado las diligencias necesarias para coadyuvar la labor

de la Oficial de Diligencias, provocando dilatación en el proceso de manera premeditada con el único

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Ratio decidendi

Concede la acción de libertad por cuanto la Jueza demandada no remitió el cuaderno de investigaciones al Juez compertente para que resuelva la petición de cesación de detención preventiva planteada por el accionante, generando una ausencia de control jurisdiccional; no siendo suficiente la justificación de la Jueza demandada, de que son las partes y en particular el accionante quien debe coadyuvar o correr los gastos de remisión por cuanto el principio de gratuidad permite a las autoridades jurisdiccionales tomar otras medidas menos lesivas al derecho del accionante.

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