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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0171/2014-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0171/2014-S2

Concede la acción de amparo constitucional porque la autoridad ahora demandada no cumplió con la conminatoria de reincorporación dispuesta por la Jefatura Departamental del Trabajo del Beni.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional porque la autoridad ahora demandada no cumplió con la conminatoria de reincorporación dispuesta por la Jefatura Departamental del Trabajo del Beni.

Extracto de la ratio decidendi

Fj. III.4. "De obrados se establece que el accionante ante el despido intempestivo del que fue objeto, formulo denuncia ante la Jefatura Departamental de Trabajo Empleo y Previsión Social del Beni; autoridad que previo el trámite administrativo correspondiente emitió la conminatoria 0017/2014 de 14 de abril (fs.73 a 77) conminando al ahora demandado a reincorporar al accionante a su fuente de trabajo más el pago de sus salarios devengados y todos sus derechos laborales en el plazo máximo de 3 días; disposición que fue de conocimiento de la referida autoridad demandada el 15 de abril de 2013 según cargo de recepción de fs. 73. En este marco, conforme se tiene de los razonamientos expresados en el Fundamento Jurídicos III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; la estabilidad laboral es un derecho fundamental consagrado por el art. 49.III de la CPE, cuyo resguardo es una obligación imperativa del Estado, a este cometido tal cual se expresó en el Fundamento Jurídico III. 3, se emite el DS 28699 de 1 de mayo de 2006 modificado parcialmente por el DS 0495 de 1 de mayo de 2010 instituyendo un mecanismo administrativo ante las Jefaturas Departamentales de Trabajo, en caso de que la trabajadora o trabajador opte por solicitar su reincorporación ante un despido injustificado mecanismo que tiende a efectivizar la inmediatez de la protección constitucional que tiene el derecho a la estabilidad laboral que por previsión del art. 109.I de la CPE es de aplicación directa; recurriendo a este efecto a la jurisdicción constitucional mediante la acción de amparo, ante la eventualidad de que el empleador no cumpla con la conminatoria de reincorporación dispuesta por el Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social".

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0171/2014-S2

Sucre, 24 de noviembre de 2014

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga

Acción de amparo constitucional

Expediente: 06946-2014-14-AAC

Departamento: Beni

En revisión la Resolución 11/2014 de 30 de abril, cursante de fs. 205 a 208 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Ángel Justiniano Ali contra Mauricio Calvo Rioja, Secretario de Desarrollo Vial y Obras Públicas del Gobierno Autónomo Departamental del Beni.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 21 de abril de 2014, cursante de fs. 84 a 88 el accionante manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Desde el año 2007, trabajó en el SEPCAM Beni, entidad que en el mes de mayo del 2010, cambió de denominación a SEMCAM en Liquidación; posteriormente a ello nuevamente cambio de nombre a Secretaría de Desarrollo Vial y Obras Públicas, refiere que durante todo este tiempo trabajó de manera ininterrumpida, hasta que en el mes de febrero del 2014, fue despedido injustificadamente por órdenes de Mauricio Calvo Rioja, Secretario de Desarrollo Vial y Obras Públicas del Gobierno Autónomo Departamental del Beni; por lo que formuló denuncia ante la Jefatura Departamental del Trabajo.

Realizada la audiencia, el representante del denunciado reconoció su despido, alegando que la denuncia no tenía fundamento, ya que por imperio del “DS002” se cambió el régimen laboral de la entidad empleadora, de la Ley General del Trabajo al Estatuto del Funcionario Público, por lo que no correspondería su reincorporación.

Ante esta negativa, el Inspector Departamental del Trabajo, emitió informe sugiriendo su reincorporación y el pago de salarios devengados; por cuanto si bien el SEPCAM cambió de denominación a Dirección de Desarrollo Vial y Obras Públicas, igual se encuentran bajo el régimen de la Ley General del Trabajo hasta la conclusión de la relación laboral de acuerdo a la Ley 3613 de 12 de marzo de 2007, implicando que está sujeta a todas las obligaciones emergentes de todos sus trabajadores no pudiendo soslayarse sus derechos laborales; ante dicha circunstancia la Jefa Departamental del Trabajo Empleo y Previsión Social emitió la Conminatoria 0017/2014 de 14 de abril, conminando de manera fundamentada al demandado, a su reincorporación y al pago de salarios devengados, al existir violación a su derecho al trabajo y estabilidad laboral, al haber sido despedido sin la existencia de alguna causal contemplada en el art. 16 de la LGT y 9 de su Decreto Reglamentario.

Finalmente manifiesta que pese a dicha conminatoria, la autoridad accionada hasta el presente no le reincorporó a su fuente laboral, ni le canceló sus derechos sociales como el aguinaldo, sueldos devengados u otros conceptos y al no existir otro medio o recurso legal ordinario que sea idóneo para lograr que sus derechos al trabajo y a la estabilidad laboral sean reparados de manera inmediata asumiendo la línea jurisprudencial adoptada por el Tribunal Constitucional Plurinacional en caso de despidos injustificados e intempestivos interpone la presente acción de amparo constitucional.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Considera vulnerados sus derechos a la estabilidad laboral, al trabajo y a una remuneración; citando al efecto los arts. 48 y 49 de la Constitución Política del Estado (CPE), Convenio 158 de la Organización Internacional del Trabajo OIT y art. 23 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, disponiendo el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación 0017/2014 de 14 de abril, para que se proceda a reincorporarle de manera inmediata a su fuente de trabajo y además se le cancelen los salarios devengados con la condenación de costas procesales, al haberse incumplido la conminatoria de reincorporación.I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 30 de abril de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 202 a 204 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante por intermedio de su abogado se ratificó in extenso en el contenido del memorial de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Mauricio Calvo Rioja, Secretario de Desarrollo Vial y Obras Públicas del Gobierno Autónomo Departamental del Beni, mediante informe escrito cursante de fs. 191 a 193 manifestó que: a) Es necesario realizar una recapitulación de los hechos realizados con los ex trabajadores del SEPCAM, indicando que en cumplimiento de la Ley 017 de Transición para el Funcionamiento de las Entidades Territoriales Autónomas se determinó el cierre y el pago de los salarios y duodécimas de aguinaldo hasta el 31 de mayo de 2010 de los trabajadores del SEPCAM y es así que desde esta fecha el SEPCAM Beni ceso en todas sus actividades y por consiguiente sus trabajadores no continuaron trabajando, hasta tanto y cuanto se apruebe la nueva estructura organizacional y administrativa del Gobierno Autónomo del Beni; b) Sin embargo, en la transición de las Entidades Prefecturales a los Gobiernos Autónomos, el Gobernador en cumplimiento y en pleno ejercicio de la atribución del art. 300.I inc. 7) de la CPE, así como el art. 6 de la Ley 017 de 24 de mayo de 2010, dictó el Decreto Departamental 02/2010 de 30 de junio, el cual dispone y reglamenta el proceso de Liquidación del SEPCAM Beni con lo que termina de manera definitiva la relación laboral entre el SEPCAM y sus trabajadores ello de conformidad al art. 15 de la LGT; c) De conformidad a la Resolución 008/210 se evidencia que el 1 de julio de 2010, Víctor Hugo Rivera Guzmán fue designado Liquidador del Servicio Prefectural de Caminos Beni en Liquidación, ello de conformidad al art. 5.I del Decreto Departamental 02/2010, y en base a esta resolución ejerció todas sus funciones de acuerdo a las atribuciones conferidas por los arts. 5 y 6 del citado Decreto Departamental y entre ellas no existía la facultad de reincorporar a trabajador alguno ya que su función era específicamente liquidar a todos los trabajadores de caminos; d) De lo anteriormente expuesto de manera clara se puede establecer que el ex liquidador del SEPCAM ni su persona vulneraron derecho o garantía constitucional alguno; sino más bien ha venido cumpliendo con sus funciones y con normas de carácter Departamental, lo que no puede considerarse una vulneración a los derechos y garantías de los ahora accionantes; e) Por otro lado, ponemos en conocimiento que la presente acción debió declararse improcedente de forma in limine ya que el accionante cobrotodos sus beneficios sociales, lo que implica que al hacerlo ha consentido libre y expresamente los actos que ahora denuncia dejando de ser dependiente al régimen de la Ley General del Trabajo, de modo que ya no corresponde ingresar al fondo del problema y menos otorgar la tutela ya que sobre este aspecto tanto el art. 96 inc. 2) de la Ley 1836 vigente por la disposición primera transitoria de la nueva Ley del Tribunal Constitucional 027 en su art. 74.2 establece las causas de improcedencia; y f) Finalmente cabe aclarar de que el ahora accionante simplemente fue contratado por personas particulares los cuales reconocieron estos hechos, y por información de los mismos fue de forma temporal, específicamente por dos meses y no como reincorporados al ex SEPCAM ya que suponemos fueron contratados por algún tipo de emergencia departamental y no como menciona el ahora accionante de que hace varios años que trabaja en la Secretaria de Desarrollo Vial y Obras Públicas.

I.2.3. Resolución

La Sala en Materia de Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 11/2014 de 30 de abril, cursante de fs. 205 a 208 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo la inmediata reincorporación a su fuente de trabajo del accionante a su fuente de trabajo en el cargo que desempeñaba, con el mismo nivel salarial, así como el pago de sueldos devengados desde el momento de su despido hasta su efectiva reincorporación y demás derechos que correspondan a favor del trabajador en base a los siguientes fundamentos: 1) La Ley 3613 de 12 de marzo de 2007 en su art. 1 determina restitúyase al régimen laboral de la Ley General del Trabajo a los trabajadores asalariados de los Servicios Departamentales de Caminos, debiendo gozar de todos los derechos que la Constitución, la Ley General del Trabajo, la legislación vigente confiere a todos los trabajadores asalariados; 2) De la revisión de antecedentes, se evidencia que el peticionante tiene sus aportes al fondo previsional de la AFP, descuentos que constan en sus boletas de pago, y por memorándum 18-A/2012 de 3 de enero de 2012, firmado por el Secretario Departamental de Desarrollo Vial, se le designa como ayudante III de la Dirección de Desarrollo Vial dependiente de la Secretaria Departamental de Desarrollo Vial y Obras Públicas con un nivel salarial 10 con cargo a la planilla de inversión de la Gobernación del Beni; 3) Por oficio de 24 de febrero de 2014, se informa cesación laboral firmado por el Director de Recursos Humanos del Gobierno Autónomo Departamental del Beni; lo que evidencia que ha existido relación laboral entre el recurrente y la institución recurrida; amparado por la Ley 3613, con relación al DS 28699 de 1 de mayo de 2006 que establece que cuando un trabajador sea despedido por causa no contemplada en el art. 16 de la LGT, este podrá optar por el pago de los beneficios sociales o por su reincorporación. El párrafo III de la misma norma señala que en caso de que el trabajador opte por su reincorporación podrá recurrir ante el Ministerio de Trabajo.Empleo y Previsión Social, donde una vez probado el despido injustificado se dispondrá la inmediata reincorporación al mismo puesto que ocupaba al momento de la desvinculación, más el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales actualizados a la fecha de pago; 4) El DS 495 de 1 de mayo en su art. 1 parágrafo II, señala: Se incluye el parágrafo IV y V en el art. 10 del DS 28699 con los siguientes textos: “IV La conminatoria es obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación y únicamente podrá ser impugnada en la vía judicial cuya interposición no implica la suspensión de su ejecución. V Sin perjuicio de lo dispuesto en el parágrafo IV del presente artículo la trabajadora o trabajador podrá interponer las acciones constitucionales que corresponda, tomándose en cuenta la inmediatez de la protección del derecho constitucional de estabilidad laboral”; y 5) La SC 0591/2012 de 20 de julio, que fue emitida posterior a la SC 0138/2012 de 4 de mayo, en su parte resolutiva declara inconstitucional la palabra “únicamente” del párrafo IV del art. 10 el DS 28699 incorporado por el DS 0495 y RM 868 de 26 de octubre de 2010, entendiéndose de la lectura de esta Resolución Constitucional, que la autoridad o persona particular conminada a la reincorporación del trabajador, puede acudir no sólo únicamente a la jurisdicción laboral a objeto de impugnar la conminatoria expedida por la Jefatura de Trabajo, sino también a la vía administrativa interponiendo los recursos revocatorio y jerárquico ante las autoridades competentes del Ministerio de Trabajo. En consecuencia mientras se tramite este recurso y en consideración a la inmediatez de la protección del derecho constitucional de la estabilidad laboral, debe aplicarse el párrafo IV del DS 0495 que establece la obligatoriedad del cumplimiento de la conminatoria expedida por la Jefatura Departamental de Trabajo Beni.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Mediante finiquito de 11 de octubre de 2010, el SEPCAM-BENI en Liquidación efectuó pago de beneficios sociales en favor de Ángel Justiniano Ali ahora accionante en la suma de bs. 19 578.82, por un tiempo de servicios de 3 años, 6 meses y 12 días comprendidos entre el 12 de marzo de 2007 al 23 de septiembre 2010, siendo el motivo del retiro “Transferencia de Prefectura a Gobernación” (fs. 189 a 190).

II.2. El 3 de enero de 2012, el Secretario Departamental de Desarrollo Vial y Obras Públicas del Gobierno Autónomo del Beni, designo al ahora accionante en el cargo de ayudante II de la Dirección de Desarrollo Vial dependiente de la Secretaria Departamental de Desarrollo Vial y Obras Públicas con un nivel salarial 10 con cargo a la planilla de inversión de la Gobernación del Beni (fs. 148).II.3. Cursa papeletas de pago de salarios del ahora accionante por los servicios prestados en la Secretaría Departamental de Desarrollo Vial y Obras Públicas del Gobierno Autónomo del Beni, correspondientes a los meses enero 2012 a diciembre de 2013 (fs. 92 a 125).

II.4. Por el estado de ahorro previsional expedido por Futuro de Bolivia AFP por el periodo mayo 97 a diciembre de 2013, se establece que el ahora accionante tiene aportes al seguro social obligatorio a largo plazo como dependiente del SEPCAM-BENI por el periodo marzo 2007 a septiembre 2010 y como dependiente del Gobierno Autónomo Departamental del Beni por el periodo enero 2012 a septiembre 2013 (fs. 126 a 130).

II.5. Mediante nota de 10 de marzo de 2014, dirigida a José Pedro Carvalho Ojopi Inspector del Trabajo del Beni, el accionante denunció el despido que fue objeto de su fuente de trabajo sin que exista ninguna causal prevista por el art. 16 de la LGT, por lo que solicitó su reincorporación inmediata más el pago de sus sueldos por los meses enero, febrero y marzo de 2014 (fs. 2 a 3).

II.6. El 4 de abril de 2014, José Pedro Carvalho Ojopi Inspector Departamental del Trabajo del Beni, emitió el informe JPCO-014/2014 sugiriendo se emita conminatoria de reincorporación por despido injustificado al haber constatado que Ángel Justiniano Alí fue despedido injustificadamente e intempestivamente de su fuente laboral (fs. 78 a 80).

II.7. En base al citado informe, Mayerling Castedo Molina Jefa Departamental de Trabajo Empleo y Previsión Social Beni emitió la Conminatoria 0017/2014 de 14 de abril, conminando a Mauricio Calvo Rioja Secretario de Desarrollo Vial y Obras Públicas a reincorporar al ahora accionante a su fuente de trabajo en el plazo de tres días a partir de su legal notificación; más el pago de salarios devengados desde el momento de su ilegal despido hasta su efectiva reincorporación, sueldos adeudados y demás derechos que le correspondan (fs. 73 a 77).

II.8. La citada conminatoria fue de conocimiento de la Secretaría Departamental de Obras Públicas de la Gobernación del Beni el 15 de abril de 2014, según cargo de recepción de dicha entidad (fs.73).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO.El accionante, denuncia la vulneración de sus derechos a la estabilidad laboral, al trabajo y a una remuneración; alegando que trabajó en forma ininterrumpida desde el año 2007 en el SEPCAM Beni, entidad que en el mes de mayo del 2010 cambió de denominación a SEMCAM en Liquidación; posteriormente a ello nuevamente cambio de nombre a Secretaría de Desarrollo Vial y Obras Públicas hasta que en el mes de febrero del 2014, fue despedido injustificadamente por órdenes de Mauricio Calvo Rioja, Secretario de Desarrollo Vial y Obras Públicas bajo el argumento de que la citada entidad ahora se encuentra bajo el régimen del Estatuto del Funcionario Público y no de la Ley General del Trabajo; sin considerar que si bien el SEPCAM cambió de denominación, sin embargo por disposición de la Ley 3613 de 12 de marzo de 2007, sus dependientes se encuentran bajo la Ley General del Trabajo hasta la conclusión de su relación laboral; por lo que denuncio este hecho a la Jefatura Departamental del Trabajo del Beni, cuya titular el 14 de abril de 2014, conminó al ahora accionado a reincorporarlo a su fuente laboral más el pago de salarios devengados en el plazo de tres días; disposición que no hubiera sido cumplida por la citada autoridad pese a su legal notificación.

En consecuencia en revisión corresponde establecer si los hechos denunciados son evidentes; a objeto de conceder o denegar la tutela demandada.

III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional

La acción de amparo constitucional instituida por el art. 128 de la CPE, es una acción tutelar de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado y la ley.

En cuanto a su procedencia, el art. 129.I de la CPE, precisa que esta acción tutelar se interpondrá: “...siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”; precepto que releva la naturaleza subsidiaria de esta acción tutelar. La segunda de sus características es la inmediatez, establecida en el parágrafo II de la citada norma constitucional que determina que esta acción: “...podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial”.

Por su parte el art. 51 del Código Procesal Constitucional, previene que el objeto de esta acción tutelar es garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica reconocidos por la Constitución Política del Estado.Estado y la Ley contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir.

Al respecto la SCP 0875/2012 de 20 de agosto, señaló que: “La acción de amparo constitucional, consagrada por el art. 128 de la CPE, se instituye como una acción tutelar de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidas de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la misma Constitución Política del Estado y la ley.

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Ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional porque la autoridad ahora demandada no cumplió con la conminatoria de reincorporación dispuesta por la Jefatura Departamental del Trabajo del Beni.

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