Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de libertad por subsidiariedad excepcional por cuanto el accionante denunció los mismos actos ilegales que reclama en la jurisdicción constitucional en la jurisdicción ordinaria, por lo que, se activó paralelamente la justicia ordinaria y la constitucional, no pudiendo analizarse el fondo de la problematica.
Extracto de la ratio decidendi
FJ. III.3. "... En primer lugar corresponde señalar que, el accionante denunció que el 28 de marzo de 2014, se ejecutó el mandamiento de aprehensión emitido en su contra, a pesar de haber sido dejado sin efecto mediante Resolución de 19 de febrero de 2014, lo que motivó a que la presente acción estuviese dirigida contra los codemandados Geyson Ledezma Aguilar, Oficial del CEIP (quien ejecutó el mandamiento de aprehensión); Helmer Laura Picavia, Fiscal de Materia -que teniendo conocimiento de que ese mandamiento estaba suspendido tenía la obligación de restituirlo al juzgado-, y Humberto Quispe, Fiscal del CEIP - quien ordenó su ejecución-, por lo que, alega que se trata de persecución ilegal. De obrados se advierte que, a través de Resolución de 28 de marzo de 2014, el Juez Noveno de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, dispuso la libertad inmediata de Víctor Eddy Vargas Bravo -hoy accionante-, por evidenciar que el mandamiento de aprehensión y todas las medidas dispuestas a efectos de su comparecencia fueron dejadas sin efecto mediante la Resolución de 19 de febrero de 2014 (Conclusión II.3). En ese sentido, dicha denuncia fue de oportuno conocimiento del Juez cautelar, quien restituyó el derecho restringido, por lo que, no corresponde que la parte accionante solicite pronunciamiento sobre una denuncia resuelta por la autoridad competente. Ahora bien, el 31 de marzo de 2014, el accionante ante el Juez Sexto de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, presentó memorial justificando su incomparecencia y pidiendo la suspensión del mandamiento de aprehensión dispuesto el 28 de marzo de 2014 (Conclusión II.5); asimismo, denunció que, -refiriéndose a la Resolución de 19 de marzo de 2014- se le señaló audiencia para resolver incidentes, objeción de querella y medidas cautelares en un solo acto, advirtiendo al hoy accionante que en caso de no asistir a la audiencia, se emitiría mandamiento de aprehensión y que asumiría el proceso en el estado en el que se encuentre; en cumplimiento a esa “arbitraria e ilegal” Resolución y sin haberlo declarado rebelde, se dispuso se expida mandamiento de aprehensión en su contra; por otra parte, denunció que pese a la recusación planteada, la referida audiencia fue llevada a cabo, además justificó su inasistencia debido al estado de salud de su esposa. En ese sentido, las denuncias a las que se refieren los incisos 2) y 3) contenidos en el primer párrafo de este Fundamento Jurídico, como se evidenció ut supra, fueron puestas a consideración de la autoridad jurisdiccional, por lo que, se activó paralelamente la justicia ordinaria y la constitucional; razón por la cual, esta Sala se encuentra impedida de resolver las mismas, pues lo contrario significaría generar disfunciones procesales innecesarias (Fundamento Jurídico III.1). "
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0171/2014-S3
Sucre, 21 de noviembre de 2014
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
Acción de libertad
Expediente: 07092-2014-15-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 35/2014 de 6 de mayo, cursante de fs. 216 a 219, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Miguel Ángel Viera Lucero en representación sin mandato de Víctor Eddy Vargas Bravo contra Fernando Enrrique Rivadeneyra Riveros e Yvan Noel Cordova Castillo, Jueces Sexto y Séptimo de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz; Helmer Laura Picavia, Fiscal de Materia; Humberto Quispe, Fiscal y, Geyson Ledema Aguilar, Funcionario Policial ambos del Centro Especial de Investigación Policial (CEIP).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 2 abril de 2014, cursante de fs. 19 a 26 vta., el accionante a través de su representante manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El Juez Sexto de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz señaló audiencia para resolver en la misma los incidentes, la objeción de querella y la audiencia cautelar, ante ello, solicitó que, previamente, se resuelva la objeción de querella; empero, se programó audiencia para resolver los incidentes y medidas cautelares, a la que no asistió, porque no fue atendida su petición, razón por la cual, fue declarado rebelde mediante Resolución de 17 de febrero de 2014, habiendo purgado rebeldía se dejó sin efecto el mandamiento deaprehensión; sin embargo, la autoridad referida volvió a señalar audiencia para resolver los actos pendientes, lo que considero que es adelanto de criterio, pues cada acto procesal tiene su tramitación, sus características, efectos y determinaciones propias, así, la objeción de querella es de carácter previo y hasta que no se resuelva la parte querellante no tendría por qué intervenir en ningún acto, ni realizar ninguna solicitud.
Posteriormente, fue declarado rebelde y justificando su incomparecencia purgó rebeldía, luego la referida autoridad mediante un decreto arbitrario e ilegal dispuso que ante su incomparecencia se emitirá mandamiento de aprehensión y se llevaría la audiencia sin su presencia debiendo asumir defensa en el estado en el que se encuentre, en el mismo también señala audiencia con la concentración de actos para el 28 de marzo de 2014 a horas 17:00; por otra parte, en la misma fecha Humberto Quispe, Fiscal del CEIP, procedió a ejecutar el mandamiento de aprehensión que fue emitido el 17 de febrero de 2014, pese a que fue suspendido por Resolución de 19 de igual mes y año, "...tenía que ser restituido por el Fiscal Elmer Laura Picipia..." (sic), pero el Juez de turno, al evidenciar la suspensión de ese mandamiento dispuso su libertad; sorprendiéndole que este Fiscal dependiente del Ministerio de Gobierno y de la Dirección Nacional de Inteligencia, encargado de investigar delitos contra la seguridad del Estado, gestó el mismo, pese a que sus atribuciones no se encuentran entre los delitos comunes, lo que motivó a recusar al Juez Sexto de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz, quien pidió que actuara de dicha manera a ese Fiscal.
Pese a la recusación planteada, la audiencia se instaló con el Juez Séptimo de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz -en suplencia legal de su similar Sexto-, autoridad que dispuso se expida el mandamiento de aprehensión en cumplimiento al decreto ilegal del Juez Sexto de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz, el cual debía estar antecedido por una declaratoria de rebeldía y publicación de prensa, en caso de no comparecer injustamente "...y que lógicamente no paraliza la investigación en la etapa preparatoria..." (sic), asimismo, desconocía que el Juez Séptimo de Instrucción en lo Penal de ese departamento, asumiría conocimiento de esa audiencia, pues el juez que debía llevar este acto estaba recusado por su persona.
Asimismo, refiere que no pudo asistir a la audiencia porque su esposa fue internada de emergencia en el Hospital "Los Pinos", el 27 y el 28 de marzo de 2014, fue derivada al Hospital de la Mujer, lo que responde a un interés mayor que el acto procesal.
Hasta el presente no se han pronunciado sobre la recusación y no existe el acta en la que se dispuso su aprehensión, ni tampoco sobre su solicitud de dejar sin efecto dicho acto.efecto su mandamiento de aprehensión.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante a través de su representante, estima la lesión de sus derechos a la libertad, al debido proceso, falta a una debida fundamentación en las resoluciones, citando al efecto los arts. 115, 116, 117, 118, 119 y 120 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitan se conceda la tutela, disponiendo que: a) El cese de la persecución indebida en su contra, se deje sin efecto el mandamiento de aprehensión emitido por los Jueces Sexto y Séptimo de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz y sea restituido dicho mandamiento en el día; b) Se regularice procedimiento toda vez que, compareció y justificó su inasistencia; c) Se señale audiencia de objeción de querella con carácter previo; y, d) En relación al Fiscal del CEIP -ahora demandado-, debe notificarle con todas las actuaciones que estén en su poder, a fin de establecer que hecho se le pretende investigar.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia el 3 de abril de 2014, según consta en el acta, cursante de fs. 193 a 205, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante por medio de su representante, ratificó los términos expuestos en su memorial de demanda y ampliándolos señaló que: 1) El Juez Sexto de Instrucción en lo Penal, mediante Resolución de 19 de marzo de 2014, dejó sin efecto la rebeldía y todas las medidas impuestas; asimismo, señaló que en caso de no hacerse presente en la audiencia de 28 de marzo de 2014 a horas 17:00, bajo su responsabilidad se llevaría a cabo la misma y que asumirá el estado en que se encuentre el proceso, asimismo se expedirá el mandamiento de aprehensión directamente conforme a lo establecido en el art. 129.2 del Código de Procedimiento Penal (CPP), por desobediencia a órdenes judiciales, cuando en realidad correspondía, en caso de inasistencia, la aplicación del art. 87 del mismo cuerpo legal, más aún si en este caso no se pudo cumplir con la notificación; 2) A pesar que el 28 de marzo de 2014, presentó recusación el 2 de abril del mismo año, observando que el mismo no fue remitido al Juzgado Séptimo de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, dejando que pasen siete días y no se pueda hacer uso de ningún mecanismo de defensa, por su parte el referido Juez Séptimo, instaló una audiencia en la que no había inmediación delas partes, ni solicitud del Fiscal de emitirse el mandamiento de aprehensión, pues no estaba presente; es decir, existía una recusación pendiente y en ese momento su esposa estaba siendo intervenida en el hospital, justificativo que se presentó al Juzgado Sexto; 3) No existe ningún otro recurso o medio idóneo para reparar esas ilegalidades que constituyen una persecución ilegal, puesto que el mandamiento de aprehensión vulnera el debido proceso; y, 4) Realizó una denuncia por consorcio de jueces, fiscales y abogados y ha estado impulsando judicialmente, por ello la arbitrariedad cometida por los fiscales y funcionarios del CEIP, que no tienen relación con el caso, al respecto, el Fiscal de Materia debió devolver dicho mandamiento al juzgado de control jurisdiccional, sin embargo, permitió que el mismo salga de su poder y lo entregó.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Fernando Enrrique Rivadeneyra Riveros, Juez Sexto de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, mediante informe escrito presentado el 3 de abril de 2014, cursante de fs. 87 a 88 vta., solicitó se deniegue la tutela, señalando que: i) El 21 de enero de 2013, el imputado -ahora accionante- formuló incidente de actividad procesal defectuosa, que fue resuelto como improcedente, mediante Resolución 482/2013 de 17 de septiembre; el 20 de mayo de 2013, formuló incidente de objeción de querella; el 26 de agosto de 2013, el Fiscal de Materia presentó imputación formal contra el ahora accionante, señalando audiencia de aplicación de medidas cautelares; y, el 30 de septiembre de 2013, el hoy accionante presentó nuevamente el incidente de actividad procesal defectuosa; ii) Fueron programadas una pluralidad de audiencias para resolver la objeción de querella y la ampliación del incidente sobre actividad procesal defectuosa, las cuales fueron suspendidas por razones atribuibles al propio imputado -ahora accionante-, quien solicitó varias suspensiones, siendo declarado rebelde en dos oportunidades a través de las Resoluciones 60/2014 de 17 de febrero y 144/2014 de 18 de marzo, ante las cuales purgó rebeldía y mediante determinaciones de 19 de febrero y 19 de marzo ambos de 2014, las mismas se dejaron sin efecto; iii) El accionante alega que el acto vulneratorio a la libertad considerado como un acto de persecución ilegal, se encontraría en el hecho de haber dispuesto el señalamiento de audiencia para resolver la objeción de querella, la ampliación del incidente y la aplicación de medidas cautelares en un solo acto; empero no fundamento, ni señaló norma legal que determine de qué manera sería contraria a derecho, olvidando que, por imperio de los arts. 178 y 180 de la CPE, la administración de justicia se encuentra sustentada, entre otros, por los principios de celeridad procesal, eficacia y eficiencia; por su parte, la Ley del Órgano Judicial establece los principios de economía procesal y concentración de actos; y el art. 135 del CPP, respecto a la retardación de justicia; si el incidente de actividad procesal defectuosa sería resuelto a favor del imputado, dejando sin efecto la imputación formal, no sería posible desarrollar laaudiencia de medidas cautelares; iv) El accionante refirió que, el 28 de marzo de ese año, fue aprehendido por parte del personal del CEIP, en base a un mandamiento de aprehensión emitido el 17 de febrero de 2014, en mérito a la declaratoria de rebeldía determinada mediante Resolución 60/2014, pese a que ya se encontraba purgada la rebeldía y sin efecto legal como se estableció por Auto de 19 de febrero de 2014, ante ello, el Juez Noveno de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, dispuso, de manera inmediata, su libertad, al verificar que se encontraba dicho mandamiento, sin efecto, por lo que no existe lesión alguna a su derecho a la libertad; v) Por Resolución 144/2014 de 18 de marzo, el imputado fue declarado rebelde por segunda vez y por Auto de 19 de marzo de 2014, se dejó sin efecto y para la prosecución del proceso se señaló audiencia para resolver todas las cuestiones pendientes, para el 28 de marzo de 2014, la misma que fue notificada al imputado el 25 de marzo de 2014, y pese a haber sido considerado lesivo no se interpuso ningún recurso o mecanismo ordinario para dejar sin efecto el mismo, limitándose a presentar recusación en su contra, el 28 de marzo de 2014; fecha en la que su similar Séptimo se encontraba en suplencia legal y no llevó a cabo la audiencia programada por la ausencia del imputado, disponiendo emitir la orden de aprehensión contra éste, debido a que incurrió en desobediencia al llamado de la autoridad judicial, facultad reconocida a los jueces por el art. 129.2 del CPP; vi) Hasta el 2 de abril de 2014 "...no existe pronunciamiento en relación con la recusación formulada en mi contra..." (sic), pues el 31 de marzo de 2014, retornó a sus actividades y mediante Resolución 167/2014, rechazó la recusación, decisión notificada a las partes el 2 de abril de ese año, a horas 11:56, "... por tanto miente el accionante al decir que no existe pronunciamiento hasta la fecha de presentación de su acción de libertad" (sic); y vii) El accionante, mediante memorial compareció y solicitó se deje sin efecto el mandamiento de aprehensión emitido en su contra, sin embargo, por mandato del art. 321 del CPP, "...se tiene que promovida la recusación el Juez no podrá desarrollar ningún acto bajo pena de nulidad, y en el presente caso habiendo sido recusado por el hoy accionante, mi persona no puede dejar sin efecto o suspender los efectos del mandamiento de aprehensión" (sic).
En audiencia de acción de libertad señaló que, si el accionante consideró que no se puede efectivizar una concentración de actos, podría haber interpuesto recurso de reposición y la aplicación del art. 396 del CPP.
Yvan Noel Córdova Castillo, Juez Séptimo de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, a través de informe escrito presentado el 3 de abril de 2014, cursante de fs. 31 a 33, solicitó se deniegue la tutela, indicando que: a) Por Memorandum 270/2014 fue designado en suplencia legal de su similar Sexto, desde el 24 hasta el 28 de marzo de 2014, y el 28 de marzo de 2014 a horas 17:00, se instaló la audiencia programada mediante providencia de 19 demarzo de 2014, para considerar la objeción de querella, incidentes y aplicación de medidas cautelares, ante dicho señalamiento el imputado -ahora accionante-, no interpuso ningún recurso o mecanismo para conseguir su modificación a pesar de que con esa determinación fue notificado legalmente el 25 de marzo de 2014, limitándose minutos antes de llevarse a cabo la misma a presentar recusación contra su similar Sexto; b) Al no hacerse presente en el acto programado, el referido Juez, en base a los arts. 54.2, 118 y 129.2 del CPP, dispuso que se expida mandamiento de aprehensión contra el imputado -ahora accionante-, por la evidente desobediencia a una orden judicial que se encuentra materializada en haber desoído el llamado de la autoridad judicial por medio de la notificación para la audiencia programada, lo que es diferente al mandamiento de aprehensión emitido por la declaratoria de rebeldía producto de la incomparecencia injustificada del imputado a una audiencia; c) En la referida audiencia de 28 de marzo de 2014, señaló que "...para resolver la aplicación de MEDIDAS CAUTELARES la presencia del Fiscal, o por lo menos la remisión del cuaderno de investigaciones era esencial..." (sic); sin embargo, para resolver la aplicación de medidas cautelares, objeción de la querella y la actividad procesal defectuosa, la presencia del Fiscal es accesoria, no indispensable; no obstante, si los mismos fueran promovidos por el imputado -ahora accionante-, su presencia es esencial e indispensable, toda vez que, su inasistencia genera retardación de justicia; "el imputado pese a saber que tenía la obligación de estar presente ante la autoridad judicial no lo hizo, y no lo hizo porque simplemente había presentado un memorial recusando al Juez titular, es decir, el imputado por mandato libre de su propia voluntad no ha acudido al llamado judicial..." (sic) y pretende subsanar su falta de diligencia, argumentando que no sabía que existía Juez suplente; y, d) El memorial de recusación contra su similar Sexto, fue presentado el 28 de marzo de 2014 a horas 16:20, la autoridad recusada no se encontraba a momento de instalar la audiencia a horas 17:00 de esa fecha, por lo que, no es posible exigir que conozca una resolución que no había sido emitida; sin embargo, "...el memorial de recusación fue providenciado de manera inmediata a su presentación además que su contenido fue considerado y tomado en cuenta a tiempo de emitir la orden de expedir mandamiento de aprehensión..." (sic); empero, la presentación de un memorial de recusación no exime al recursante de asistir al acto programado, aun para fundamentar los argumentos de la recusación promovida; puesto que, la simple presentación de dicho memorial suspende el acto programado o libera a la persona de acudir al llamado de la autoridad, lo que implicaría atentar contra los principios constitucionales de celeridad, transparencia, honestidad, eficacia, eficiencia, inmediatez, verdad material y debido proceso.
En audiencia de acción de libertad refirió que, las recusaciones por imperio del art. 316, 320 y 321 del CPP, se presentan por razones personalísimas, dirigidas a quien ejerce la titularidad del cargo; en el presente caso, su suplencia legal erahasta el 28 de marzo de 2014, la audiencia se llevó a cabo en esa fecha a horas 17:00, emitiéndose en ella el mandamiento de aprehensión, pero el justificativo de su insistencia se presentó el 31 de marzo de 2014, ante el Juez Sexto que fue recusado por el mismo, el cual conforme el art. 321 del CPP, no puede realizar ninguna acto, e imposibilitando que su autoridad (Juez Séptimo) emita acción alguna, “nada obliga al suscrito juzgador o a otro que necesariamente para expedir un mandamiento de aprehensión conforme al art. 129 previamente haya que declararlo rebelde” (sic).
Helmer Laura Picavia, Fiscal de Materia, en audiencia pública manifestó que, el accionante fue denunciado por María Fernández Escobar y Lorena Paula Rosales Escobar, por la presunta comisión de los delitos de estafa y estelionato, asimismo, que existen dos órdenes de aprehensión que solicitó a la autoridad jurisdiccional, en razón a la incomparecencia del imputado, razón por la cual, solicitó colaboración de dos grupos que se encuentran a su cargo, “el CEIP y jise”, puesto que, “...toda autoridad no impedida por ley, puede ejecutar un mandamiento de aprehensión...” (sic), por lo que, si se dictó un mandamiento de aprehensión fue en cumplimiento al art. 87 del CPP, pues ya son ocho meses con una audiencia de medida cautelar a la cual se presentaron incidentes, objeción de querella, sin embargo, el Fiscal mencionado y la parte querellante, solicitaron se resuelva en un solo acto por el principio de concentración, siendo seis oportunidades en las que el imputado no se hizo presente a las audiencias presentando una serie de justificativos, “en esa audiencia también por incomparecencia del recurrente suscrito fiscal ha pedido la aprehensión” (sic), no existe persecución ilegal e indebida, ya que se encuentra pendiente que se resuelva la objeción de querella, incidente de actividad procesal defectuosa y la audiencia cautelar, reclamos que se deben hacer con carácter subsidiario, en el caso habiendo recusado al Juez Sexto, debe acudir a la autoridad jurisdiccional.
I.2.3. Resolución
Mostrando 38 de 75 parrafos.