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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0171/2015-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0171/2015-S1

Deniega la acción de amparo constitucional por falta de legitimación activa de uno de los accionantes de amparo el cual no fue notificado con el Auto de Vista impugnado, consiguientemente al estar pendiente dicha diligencia, carece de legitimación activa para interponer la presente acción de amparo ...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional por falta de legitimación activa de uno de los accionantes de amparo el cual no fue notificado con el Auto de Vista impugnado, consiguientemente al estar pendiente dicha diligencia, carece de legitimación activa para interponer la presente acción de amparo constitucional.

Extracto de la ratio decidendi

FJ. III.7. "...con relación a Cristóbal Chuquimia Apaza, cabe señalar que de la Conclusión II.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, éste no fue notificado con el Auto de Vista 91/13 de 28 de octubre de 2013, consiguientemente al estar pendiente dicha diligencia, carece de legitimación activa para interponer la presente acción de amparo constitucional, por lo que corresponde ratificar la denegatoria de tutela respecto del mismo.""

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0171/2015-S1

Sucre, 26 de febrero de 2015

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chavez

Acción de amparo constitucional

Expediente: 07822-2014-16-AAC

Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 033/2014 de 16 de junio, cursante de fs. 61 a 62 vta., pronunciada dentro la acción de amparo constitucional interpuesta por Honorio, Félix y Cristóbal todos Chuquimia Apaza y Pascual Chuquimia Yujra contra Virginia Janeth Crespo Ibáñez y Ricardo Chumacero Tórrez, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 23 de mayo de 2014, cursante de fs. 17 a 21, subsanado el 6 de junio del mismo año, corriente de fs. 35 a 36 vta., los accionantes expresaron los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el proceso penal que les sigue el Ministerio Público a instancia de René Mamani, las autoridades demandadas en el recurso de apelación restringida emitieron la Resolución 91/13 de 28 de octubre de 2013, declarando admisible el recurso e improcedentes las cuestiones planteadas, confirmando el Fallo del Tribunal de Sentencia Penal de Achacachi, con la cual, supuestamente fueron notificados el 19 de diciembre de 2013, mediante cédula dejada en la oficina del “Dr. Clavijo”, con una fecha adulterada y sobre escrita y no de forma personal como manda el art. 163 del Código de Procedimiento Penal (CPP), habiendo devuelto el propio abogado el cedulón, manifestando que no le correspondía el proceso.

Ante lo cual, el 15 de enero de 2014, interpusieron incidente de nulidad de notificación, que los Vocales denunciados por Resolución de 7 de febrero de 2014, declaran no ha lugar, sin ningún sustento legal y escaso argumento desarrollado en dos párrafos del Considerando III, señalando que no se vulneró el art. 160 del CPP y que la notificación fue practicada conforme a la normativa procesal penal y que en este tipo de actuaciones, no concurre lo previsto en el art. 163 del indicado Código.I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Los accionantes denuncian la lesión de sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la tutela judicial efectiva, y a recurrir; citando al efecto los arts. 115, 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE) y 8.1 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos.

I.1.3. Petitorio

Solicitan se conceda la tutela disponiendo que se practique una nueva notificación con el Auto de Vista 91/2013.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 16 de junio de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 57 a 60 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

Los abogados de los accionantes confirmaron todo lo expuesto, en su acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Virginia Janeth Crespo Ibañez y Ricardo Chumacero Tórrez, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el informe escrito cursante de fs. 45 a 46, expresaron que: a) Era de su conocimiento el recurso de apelación restringida que fue interpuesto dentro el proceso penal seguido contra los ahora accionantes; b) Para la audiencia de la apelación señalada, los indicados fueron notificados en su domicilio procesal fijado para el efecto y en dicha oportunidad no se observó la referida diligencia; c) Luego emitieron el respectivo Auto de Vista, que confirmó la Sentencia 003/2013 de 18 de marzo, con el cual la parte fue notificada en el mismo domicilio; y, d) Las señaladas notificaciones practicadas fueron hechas conforme a derecho y en cumplimiento al art. 160 del CPP.

I.2.3. Resolución

La Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 033/2014 de 16 de junio, cursante de fs. 61 a 62 vta., concedió en parte la tutela solicitada por los accionantes Honorio y Félix ambos Chuquimia Apaza y Pascual Chuquimia Yujra, disponiendo la nulidad del Auto de 7 de febrero de 2014, ordenando que se dicte uno nuevo en base a las normas legales que rigen la materia; y denegando la tutela respecto de Cristóbal Chuquimia Apaza, por no haber sido aún notificado con dicha Resolución, con los siguientes fundamentos: 1) La diligencia de notificación evidencia que con el Auto de Vista 91/13, únicamente se notificó a Honorio y Félix ambos Chuquimia Apaza y también a Pascual Chuquimia Apaza Yujra, no así a Cristóbal Chuquimia Apaza; y, 2) Las autoridades demandadas a tiempo de resolver el incidente de nulidad y denegar el mismo, no apreciaron lo estipulado en el art. 163 del CPP y lo emitieron sin la debida fundamentación y motivación.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsas de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente: II.1. Los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal por la presunta comisión de los delitos de tentativa de homicidio y otros seguido por el Ministerio Público contra Honorio, Félix y Cristóbal Chuquimia Yujra y Pascual Chuquimia Apaza, por Auto de Vista 91/13 de 28 de octubre de 2013, declararon ADMISIBLE el recurso de apelación restringida interpuesto por los imputados e IMPROCEDENTES las cuestiones planteadas y confirmaron las Sentencia 003/2013 de 18 de marzo, emitida por el Tribunal de Sentencia de Achacachi (fs. 1 a 2 vta.).

II.2. Mediante diligencia de 19 de diciembre de 2013, Honorio y Félix ambos Chuquimia Apaza así como Pascual Yujra, fueron notificados en la fecha señalada con el Auto de Vista 91/13, mediante copia de ley fijada en el domicilio procesal ubicado en el Edificio Casanovas P-4, “of. 401”, en presencia del testigo Hernán Julio Benito Canaviri. (fs. 3).

II.3. Los accionantes, por memorial de 15 de enero de 2014, interpusieron incidente de nulidad de notificación, argumentando que el Auto de Vista, fue notificado a su abogado y no a sus personas de forma personal como corresponde por ser una Resolución de carácter definitivo (fs. 9 a 12).

II.4. La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Resolución de 7 de febrero de 2014, declaró no ha lugar al incidente de nulidad de notificación, con el siguiente argumento desarrollado en el Considerando III: “Que, vistos así los antecedentes este tribunal colegiado que; las notificaciones realizadas en la parte imputada sí fueron conforme a derecho y en cumplimiento a la normativa procesal en cumplimiento a lo previsto en el art. 160 el Código de Procedimiento Penal que señala: 'Las notificaciones tienen por objeto hacer conocer a las partes o a terceros las resoluciones judiciales.', en ese entendido la notificación con el Auto de Vista que resuelve la apelación restringida habría sido notificada, conforme a derecho, en cumplimiento a la normativa procesal penal.

Que es paradójico para este tribunal que se pretenda la nulidad de una notificación en un domicilio que fue señalado por la parte imputada, y que en la primera diligencia que se realizo por este tribunal, es decir, con el señalamiento de audiencia se notificó al domicilio procesal, mismo que cumplió su finalidad que es la presencia de la parte en audiencia; situación ahora extraña que se argumente que ese domicilio procesal no es el correcto y que aún así, dicha notificación debía hacerse en forma personal; no concurriendo para ello lo previsto en el art. 163 del Procedimiento Penal, por no ser aplicable en este tipo de actuaciones procesales, considerándose que aún queda un recurso mas que es el de casación, siendo que este auto de Vista no causa estado siendo que aún queda un recurso por plantear; en tal sentido se habría dado cumplimiento a los lineamientos constitucionales del Art. 109, parágrafo I, 115 parágrafo I y II, 119 parágrafo I y II, habiendo sido vulnerados estos preceptos constitucionales” (sic) (fs. 13 a 14 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes denuncian que los Vocales ahora demandados, vulneraron sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la tutela judicial efectiva y a recurrir, debido a que la Resolución de 7 de febrero de 2014, dictada como emergencia de un incidente de nulidad de notificación, fue emitida sin la debida fundamentación y motivación, al indicar que la notificación con el Auto de Vista 91/13 de 28 de octubre de 2013, fue practicada conforme a derecho en cumplimiento de la normativa procesal penal, por lo que no se vulneró el art. 160 del CPP y que en este tipo de actuaciones no concurre lo previsto en el art. 163 del citado Código.

En consecuencia, corresponde analizar en revisión, si los argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.III.1. Sobre la forma de notificación con el auto de vista pronunciado en recurso de apelación restringida

Al respecto, en el art. 160 del CPP, establece: “Las notificaciones tienen por objeto hacer conocer a las partes o a terceros las resoluciones judiciales.

Las resoluciones serán obligatoriamente notificadas al día siguiente de dictadas, salvo que la ley o el juez disponga un plazo menor. Las que se dicten durante las audiencias orales, se notificarán en el mismo acto por su lectura”.

Respecto a los medios de notificación, el art. 161 de la misma normativa adjetiva penal, señala: “Las notificaciones se practicarán por cualquier medio legal de notificación que el interesado expresamente haya aceptado o propuesto, excepto las notificaciones personales.

Cuando el interesado no haya señalado un medio de comunicación específico, aquellas se podrán realizar por cualquier otro medio que asegure su recepción” (las negrillas son nuestras).

En cuanto al lugar de notificación, el art. 162 del CPP, expresa: “Los fiscales y defensores estatales serán notificados en sus oficinas y las partes en el domicilio que hayan constituido en su primera actuación o, en su defecto, en estrados judiciales; salvo el caso de notificaciones personales” (las negrillas fueron añadidas).

Mostrando 45 de 89 parrafos.

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Ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional por falta de legitimación activa de uno de los accionantes de amparo el cual no fue notificado con el Auto de Vista impugnado, consiguientemente al estar pendiente dicha diligencia, carece de legitimación activa para interponer la presente acción de amparo constitucional.

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Confirmadora
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