Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de libertad por subsidiariedad excepcional por cuanto el accionante formuló recurso de apelación contra la Resolución que determino su detención preventiva el cual se encuentra en el Tribunal de apelación respectivo por lo que la jurisdicción constitucional no puede ingresar a conocer el caso.
Extracto de la ratio decidendi
FJ. III.3. "Conforme se precisó en el párrafo introductorio de los Fundamentos Jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional y de la lectura y comprensión de la presente acción, se establece que la misma se sustenta en la dilación exagerada en la remisión del recurso de apelación a la solicitud de cesación a la detención preventiva interpuesta por el ahora accionante; la cual se hubiera tornado ineficaz en la vía ordinaria, solicitando en consecuencia que, sea la justicia constitucional ingrese a resolver el fondo de la petición. Al respecto, son aplicables los razonamientos desarrollados en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, de acuerdo con los argumentos expuestos en la demanda de acción de libertad debe tenerse presente que la jurisprudencia emitida por este órgano de constitucionalidad, fijó la subsidiariedad excepcional de esta acción de defensa, tomando en cuenta que en búsqueda de un equilibrio entre la jurisdicción constitucional y la ordinaria, no puede ser desnaturalizada en su esencia y finalidad, provocando una confrontación jurídica entre ambas; razón por lo que, se debe evitarse que se convierta en un medio alternativo o paralelo a la segunda de las nombradas. Lo que de modo alguno, implica una restricción de sus alcances de: “…garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro” (art. 46 del CPCo), en concordancia con el art. 125 de la CPE. Así, para que proceda esta garantía constitucional, el impetrante de tutela, se halla compelido en causa propia, a activar previamente a su formulación, los medios ordinarios de defensa eficaces y oportunos existentes para proteger su derecho a la libertad presuntamente vulnerado; exigiendo la subsidiariedad excepcional que la caracteriza que, ante la concurrencia de mecanismos intra procesales específicos de defensa idóneos, eficientes y oportunos para reparar la lesión cometida, éstos sean utilizados por el agraviado, antes de plantear la acción de libertad, siendo viable la misma, únicamente si no se reparan los derechos afectados pese al agotamiento de dichas vías específicas; en la especie, según el detalle consignado en las Conclusiones del presente fallo, el recurso de apelación formulado contra la Resolución 41/2013 de 16 de agosto, ciertamente fue remitido a conocimiento de la Presidencia y Vocales del Tribunal Departamental de Justicia, el 6 de septiembre de 2013, la que tendrá a su cargo la dilucidación respectiva en el fondo de la apelación interpuesta contra la citada Resolución; pues una vez activada la vía de impugnación ante el Tribunal de alzada, deberá continuarse hasta obtener una resolución final, de otro modo, se estaría movilizando inútilmente todo el aparato judicial. Finalmente, si bien existió una reiterada dilación procesal en la tramitación de la apelación; sin embargo, de existir una decisión constitucional, determinado, la remisión pronta del recurso de apelación contra la Resolución de 16 de agosto de 2013, ésta debió ser reclamada ante ese mismo Tribunal; y no pretender, que la justicia constitucional, ante tales actuaciones procesales, ingrese al resolver el fondo de la misma. "
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0171/2015-S2
Sucre, 25 de febrero de 2015
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
Acción de libertad
Expediente: 07987-2014-16-AL
Departamento: Santa Cruz
En revisión, la Resolución 18 de 11 de septiembre de 2013, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Zvonko Matkovic Ribera contra Sixto Justo Fernández Fernandez, Elena Julia Gemio Limachi, Presidente y Jueza Técnica; Anastacia Callisaya Catari y Sonia Mamani Vargas, Juezas ciudadanas, todos del Tribunal Primero de Sentencia Penal del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 10 de septiembre de 2013, cursante de fs. 15 a 16, el accionante expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En otra acción de libertad de pronto despacho, se le concedió la tutela disponiendo que los Jueces del Tribunal Primero de Sentencia Penal del departamento de La Paz, dentro de las veinticuatro horas remitan la apelación impetrada en 16 de agosto de 2013, y dentro del plazo establecido por el art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP); sin embargo, remitida la apelación, por incumplimiento del art. 120 inc. 4) del CPP, la misma fue devuelta por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, con el objeto de que en término de 24 horas sea subsana la observación efectuada, denotándose nuevamente dilación indebida en su apelación.
Refiere que no está reclamando el cumplimiento de una anterior Sentencia Constitucional Plurinacional a la que hicieron referencia y la que fue pronunciada por el Tribunal Primero de Sentencia Penal, el 28 de agosto de 2013; pues, siendo que la apelación en la vía ordinaria se tornó ineficaz, en el caso específico, perdió su objetivo, lo que pide es pronunciar una resolución sobre el fondo de su solicitud de cesación a la detención preventiva y se determine la aplicación del art. 239 inc. 3) del CPP, con los fundamentos que presentó al Tribunal Primero de Sentencia Penal.
I.1.2. Derecho supuestamente vulneradoEl accionante denuncia como lesionado sus derechos a la libertad y al debido proceso, citando al efecto los arts. 23.I y III de la Constitución Política del Estado (CPE); 9.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); y, 7.1 y 2 Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicita se declare “procedente” la acción de libertad y en consecuencia “...se otorgue la tutela demandada, esto es ordenar, bajo responsabilidades de ley y toda vez que la apelación ya es un medio inidóneo e ineficaz, solicito a su autoridad considere el fondo de la solicitud de cesación de detención preventiva y en definitiva se me escuche conforme a procedimiento” (sic).
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 11 de septiembre de 2013, según consta en el acta cursante de fs. 42 a 48 vta., en presencia de la parte accionante y las autoridades demandadas, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La parte accionante, mediante su abogado, ratificó los argumentos de su demanda.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Sixto Justo Fernández Fernández, Presidente del Tribunal Primero de Sentencia Penal del departamento de La Paz, mediante su informe prestado en audiencia, señaló: a) Evidentemente el ahora accionante, Zvonko Matkovic Ribera, presentó su solicitud de cesación y en cumplimiento de la ley, resolvieron denegar la cesación a la detención preventiva, por lo que no cumplía los requisitos legales que establece la ley; b) El accionante pretende hacer incurrir en error al Juez de garantías, con el objeto de que se disponga aspectos de fondo sobre la libertad del acusado; y, c) Se presentan acciones de libertad permanentemente, la mayoría en la ciudad de La Paz, conociendo que el juicio se ventila en la ciudad de Santa Cruz, obrando maliciosamente.
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