Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de amparo constitucional porque la parte accionante no probó ni acredito las vías de hecho denunciadas.
Extracto de la ratio decidendi
FJ III.2 “…Ahora bien, de la revisión de antecedentes se advierte que si bien la accionante mostró el registro de su derecho propietario sobre el lote de terreno ubicado en la zona sudoeste, UV 128, manzano 59, con una superficie de 446,76 m2, con matrícula computarizada 7.01.1.06.0131631, conforme se describió en las Conclusiones II.1 y 2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, no mostró la inmediatez en la protección solicitada, conforme exige la jurisprudencia constitucional indicada en el Fundamento Jurídico III.1. de esta Resolución, por cuanto el acta notarial de 21 de mayo de 2014, únicamente evidencia la posesión de los demandados, no así la existencia de las medidas de hecho. En efecto, la referida acta notarial indica: “Se pudo evidenciar en el lote de terreno, hay evidencias que las mencionadas personas ELIZABETH FARELL VEGA y EDIL GONZALES ALVAREZ, habrían ingresado de forma violenta en el mencionado lote de terreno…” (el subrayado fue añadido); asimismo, las fotografías arrimadas no reflejan actos actuales de violencia sino construcciones que son de data antigua y conexiones de servicio de agua; coligiéndose así que la accionante no mostró la necesidad apremiante e irreparable para que este Tribunal haga excepción a la naturaleza subsidiaria de la acción de amparo constitucional, como se mostró ut supra, para brindar una protección inmediata al derecho de propiedad ahora reclamado. Por lo expuesto, se tiene que la accionante tiene expeditos los medios ordinarios de defensa diseñados por el constituyente para que dentro de la vía ordinaria pueda, con la mayor amplitud, ejercer las acciones de defensa de su derecho propietario contra los ahora demandados, que dicho sea de paso, afirman estar en posesión del bien reclamado por la accionante, hace más de diecisiete años”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0171/2015-S3
Sucre, 6 de marzo de 2015
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
Acción de amparo constitucional
Expediente: 07651-2014-16-AAC
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 42 de 26 de junio de 2014, cursante de fs. 123 a 124, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Silvia Cristina Cortez Pardo en representación legal de María Rosa Salvatierra Cartagena contra Elizabeth Farell Vega de González y Edil Gonzáles Álvarez.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 4 y 10 de junio de 2014, cursantes de fs. 35 a 38; y, 41, la accionante a través de su representante, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Como propietaria de un bien inmueble ubicado en la zona sudoeste, Unidad Vecinal (UV) 128, manzano 57, lote 7, con una superficie de 446,76 m2, y registrada en Derechos Reales (DD.RR.) en la partida 010283133, folio 0145765 y matrícula 7.01.1.06.0131631, construyó un embardado perimetral, portón y puerta metálica.
Elizabeth Farell Vega de González y Edil Gonzáles Álvarez -hoy demandados-, vecinos del barrio Petrolero Oriente, aprovechando su ausencia en febrero de 2014, tumbaron parte de la barda de su propiedad, colocando una puerta metálica para el ingreso al terreno y consiguiendo sembrar yuca; luego, lograron instalar servicio de agua potable en base a una certificación emitida por la Junta Vecinal “El Recreo” que hacía referencia a un terreno distinto; asimismo, cambiaron los candados de la reja y el portón. Acontecimientos que fueron percatados por los vecinos -entre ellos su propio hermano- y dirigentes del barrio, quienes expresaron su reclamo a los ahora demandados, mismos que reaccionaron en forma prepotente y violenta, argumentando que el terreno se encontraba desocupado y que por vigilarlo les correspondía el derecho y que no lo iban a desocupar, pretendiendo inclusive disputar el derecho y posesión de su causante, Carlos Romero Meneses.
Alegó que, los actos descritos anteriormente, restringen sus derechos a la “seguridad jurídica” y a la propiedad privada pues se le privó de su derecho a usar, gozar, disfrutar y disponer de su inmueble.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulneradosLa accionante por medio de su representante, denunció como lesionados sus derechos a la “seguridad jurídica” y a la propiedad privada, citando al efecto los arts. 15, 19, 23, 24 y 56 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, disponiéndose la desocupación inmediata del lote de terreno, con auxilio de la fuerza pública y remisión de antecedentes al Ministerio Público, para el respectivo procesamiento.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 26 de junio de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 119 a 123, en presencia tanto de la parte accionante como de la demandada, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La parte accionante, ratificó en extenso el contenido de su demanda de acción de amparo constitucional, realizando las siguientes aclaraciones: a) Tomó conocimiento de las medidas de hecho en mayo de 2014, por lo que adjuntó el pago de impuestos, así como la solicitud de agua; y, b) Con relación al proceso interdicto, éste fue interpuesto por Carlos Romero Meneses y Natalia Vargas de Romero, en contra de los hoy demandados y no así por ella.
I.2.2. Informe de las personas demandadas
Elizabeth Farell Vega de Gonzáles y Edil Gonzáles Álvarez -actualmente demandados-, asistidos por su abogado en audiencia, manifestaron que: 1) En el mes de septiembre de 2013, cuando la hoy accionante quiso hacer la instalación de agua potable, se enteró que el mencionado lote de terreno ya contaba con dicho servicio, habiendo transcurrido desde esa fecha más de los seis meses para la interposición de la presente acción de amparo, pues ésta data de fecha 4 de junio de 2014; 2) Por otra parte, la accionante interpuso un proceso interdicto de recuperar la posesión en contra de los demandados el 31 de enero de 2012, que se encuentra en trámite; y, 3) Ocupan el lote de terreno desde hace diecisiete años, prueba de ello es que tienen plantaciones de yuca, por lo que se encuentran en pacífica posesión del bien.
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