Volver a jurisprudencia
TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0171/2018-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0171/2018-S3

El accionante alega la lesión de sus derechos a la propiedad privada, al debido proceso, a la defensa, a la vida, al agua, a la seguridad alimentaria y al principio de seguridad jurídica, por cuanto la demandada sin tener ningún derecho, mediante vías de hecho, procedió a arar su predio dañando la v...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

Sintesis del caso

El accionante alega la lesión de sus derechos a la propiedad privada, al debido proceso, a la defensa, a la vida, al agua, a la seguridad alimentaria y al principio de seguridad jurídica, por cuanto la demandada sin tener ningún derecho, mediante vías de hecho, procedió a arar su predio dañando la vertiente de agua o juturi existente en el mismo, dejando a su persona, familia y animales domésticos sin el elemento vital para su consumo.

Sintesis de la ratio decidendi

Se concede la acción de amparo constitucional respecto a las vías de hecho pues se instituye al agua como el derecho humano que tiene toda persona y que en su ejercicio individual no puede arbitrariamente ser restringido por grupo social alguno, ya sea una comunidad campesina o colectividad diferente, ni tampoco por persona particular, suscitado cuando el demandado conjuntamente sus hijas araron el terreno del peticionante, dañando la vertiente de agua existente en el predio de éste, dejándolo a él, a su familia y animales domésticos sin agua.

Extracto de la ratio decidendi

F.J.III.3. "En ese orden de cosas y por la relevancia que amerita la cuestión planteada, por cuanto se hubiera afectado el derecho de acceso al agua, se debe priorizar su protección, debido a la actitud desplegada por la demandada, quien habría afectado y obstruido el caudal de la vertiente de agua o juturi existente en el terreno, considerando que su regato era utilizado por el accionante para su consumo y el de sus animales domésticos, restringiéndole de esta forma el citado derecho de manera arbitraria; en consecuencia, es imperante remitirnos a lo establecido por los arts. 16.I y 20.I de la CPE, que instituyen al agua como el derecho humano que tiene toda persona y que en su ejercicio individual no puede arbitrariamente ser restringido o suprimido mediante vías o medidas de hecho en su uso racional por grupo social alguno, ya sea una comunidad campesina o colectividad diferente, ni tampoco por persona particular, más aún si constituye un recurso vital del cual depende el ejercicio de otros derechos fundamentales como son el derecho a la vida y a la salud entre otros, no pudiendo ser restringidos arbitrariamente; pues, la limitación injustificada e irrazonable del derecho al agua, que ponga en riesgo la propia vida, de ninguna manera debe ser tolerada dentro de un Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario que se sustenta en los principios establecidos por el art. 8 Constitucional como son el suma qamaña (vivir bien), ñandereko (vida armoniosa), teko kavi (vida buena) ivi marei (tierra sin mal) y qhapaj ñan (camino o vida noble), que deben ser observados previamente por toda persona, por lo que la lesión denunciada por vías o medidas de hecho amerita la tutela de la presente acción tutelar".

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0171/2018-S3

Sucre, 16 de mayo de 2018

SALA TERCERA

Magistrada Relatora: MSc. Brígida Celia Vargas Barañado

Acción de amparo constitucional

Expediente: 21902-2017-44-AAC

Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución de 29 de noviembre de 2017, cursante de fs. 76 a 79 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Eugenio Higuera Torrico contra Felicidad Rodríguez Quispe.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 24 de noviembre de 2017, cursante de fs. 52 a 56 vta., el accionante, expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Conjuntamente su esposa son propietarios y actuales poseedores de un terreno agrícola ubicado en la comunidad de Sacha Sacha, perteneciente al municipio de Vacas de la provincia Arani, con una extensión de 12 250 m², adquirida mediante Escritura Pública de 26 de octubre de 2015, de sus anteriores propietarios Richard Cándido Paulo Rodríguez y Felipa Sirpa Choque, quienes a su vez lo adquirieron de Pastor Rodríguez Paula y Benita Quispe Rojas de Rodríguez, mediante Escritura Pública de 28 de mayo de 2014, contando con Resolución Suprema (RS) 122103 de 20 de agosto de 1963 y Título Ejecutorial 341115 de 3 de enero de 1966, debidamente registrado en Derechos Reales (DD.RR.), en el Libro de Propiedades de la provincia Arani, Partida 271, fs. 86.

El 24 de septiembre de 2017, a horas 12:00 aproximadamente, asumiendo vías de hecho y tomando justicia por mano propia, la demandada, acompañada de sus hijas, en presencia del Secretario de Agricultura del Sindicato Agrario de Sacha Sacha, hizo arar de manera dolosa y premeditada el terreno en el que se encuentra en posesión pacífica y pública cumpliendo la función social, y no conforme con ello, de manera arbitraria instruyó al tractorista arar la parte de la vertiente de agua existente en su propiedad, misma que por la remoción de latierra brota con dificultad, tendiendo a desaparecer; por lo que, su persona, vecinos y animales domésticos quedaron sin agua para su consumo por ser el único lugar de donde pueden obtenerlo, por cuanto el agua de la Laguna Parcoocha, que se encuentra a orillas de su propiedad, no es apta para el consumo y servicios por ser salada.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante alega la lesión de sus derechos a la propiedad privada, al debido proceso, a la defensa, a la vida, al agua, a la seguridad alimentaria y al principio de seguridad jurídica, citando al efecto los arts. 15, 16, 56 y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE); 23 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; y, 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, disponiendo: a) La restitución de sus derechos vulnerados y la pronta reparación de los daños ocasionados a su propiedad; b) La inmediata reposición de la vertiente de agua o juturi -ojo de agua- que se encuentra en su predio; c) El pago de costas, daños y perjuicios en la suma de Bs8 000.- (ocho mil 00/100 bolivianos); y, d) La remisión de antecedentes al Ministerio Público.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 29 de noviembre de 2017, según consta en acta cursante de fs. 74 a 75, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado, ratificó en extenso los fundamentos expuestos en su demanda constitucional y ampliando los mismos, manifestó que: después de realizado el arado, la Notaria de Fe Pública Segunda de Arani, verificó la existencia de la vertiente de agua, tal cual consta del Acta de 26 de septiembre de 2017, extremos que también fueron evidenciados por Quintín Málaga Orellana, Secretario de Agricultura de Sacha Sacha del municipio de Vacas de la provincia de Arani, quien realizó su declaración voluntaria demostrando el arado y la existencia de dicha vertiente en el terreno.

I.2.2. Informe de la persona demandada

Felicidad Rodríguez Quispe, mediante informe escrito de 28 de noviembre de 2017, cursante de fs. 69 a 73 vta., manifestó que: 1) No fue partícipe de ninguna medida de hecho por cuanto el accionante conocía que el terreno tenía que ser arado; 2) El terreno ubicado en la comunidad de Sacha Sacha, municipio de Vacas, de la provincia Arani con una superficie de 12 520 m², no fue comprado de forma legal; es decir, no lo compró de sus verdaderos propietarios que son sus padres PastorRodríguez Paula y Benita Quispe Rojas de Rodríguez, hecho demostrado por la propia documentación presentada por el accionante, entrando inclusive en el campo de la nulidad; 3) Ricardo Cándido Paulo Rodríguez y Felipa Sirpa Choque, tampoco compraron legalmente el terreno de sus padres, no pagaron un solo centavo por él, siendo el pago de $us28 000.- (veintiocho mil dólares estadounidenses), una situación totalmente falsa, por cuanto los terrenos en la referida comunidad, no cuestan la suma señalada en la Escritura Pública de 28 de mayo de 2014; 4) Su persona ocupó y poseyó el terreno por años haciendo producir toda clase de productos; 5) Al ser sus padres muy ancianos no tenían capacidad para vender; Ricardo Cándido Paulo Rodríguez y Felipa Sirpa Choque son sus hijos, el primero hijo legítimo, el cual nunca entro en posesión del predio; empero, empezó a otorgarlo en venta para luego desaparecer de la comunidad; 6) Hizo notar al accionante que se encontraba en posesión y que procedería a arar el terreno; 7) El accionante conocía que la propietaria y poseedora legal del terreno es su persona; 8) La condición de propietario se demuestra con el título debidamente registrado en DD.RR. tal como lo establece el art. 1537 del Código Civil (CC); 9) En ninguno de los documentos acompañados como prueba en la presente acción ni en el título de los propietarios, se indica que en el terreno existiese una vertiente de agua o juturi; en realidad, hace muchos años en el sitio existía aquella vertiente de la cual apenas salía agua, solo para riego de la tierra y nada más, nunca se consumió agua del lugar; 10) El accionante no tiene su vivienda ni animales en el terreno, siendo su domicilio en la comunidad denominada Cañada Núcleo; 11) Cerca del predio existe una laguna a la cual los comunarios concurren a pescar y de donde los animales consumen el líquido elemento; 12) No realizó ningún acto que ponga en peligro la extinción de la vertiente de agua o juturi, situación que debe determinarse en la vía ordinaria; es decir si existe dicha vertiente, si se obstruyó sus venas o si el agua es salada, lo cual no puede dilucidarse en la vía constitucional; 13) El accionante no cumplió con las sub reglas establecidas en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1478/2012 de 24 de septiembre y 0998/2012 de 5 de septiembre; 14) Su persona no desabasteció ni puso en peligro el líquido elemento, por tanto no es responsable de ningún acto ajeno, tampoco cometió arbitrariedad alguna, en consecuencia no tiene la legitimación pasiva para ser demandada; y, 15) El accionante no cumplió con el art. 54.II del Código Procesal Constitucional (CPCo); refiriendo que, la acción de amparo constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados, de serlo pudo interponer una denuncia ante los dirigentes del lugar o plantear una demanda civil por lo que no agotó la vía legal para poder reclamar esos supuestos actos ilegales reclamados.

I.2.3. Resolución

El Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal Segundo de Arani del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución de 29 de noviembre de 2017, cursante de fs. 76 a 79 vta., concedió en parte la tutela solicitada, disponiendo: i) La restitución del terreno invadido por Felicidad Rodríguez Quispe, en el plazo de veinticuatro horas en favor de Eugenio Higuera Quispe y la reparación de la vertiente de agua o juturi en elplazo de setenta y dos horas; ii) Respecto a los daños ocasionados dispuso su averiguación ante la vía llamada por ley; iii) Sin lugar a la remisión de antecedentes al Ministerio Público, salvándose el derecho del accionante a recurrir directamente a dicha instancia; bajo los siguientes fundamentos: a) El accionante acreditó la compra realizada con respecto al terreno agrícola ubicado en la comunidad de Sacha Sacha, municipio de Vacas, de la provincia Arani “…con una extensión superficial de 12.250 m2, adquirida de su anterior propietario Richard Candido Paulo Rodríguez y Felipa Sirpa Choque mediante escritura pública de 26 de octubre de 2015, debidamente reconocida en la misma fecha ante Notario de Fe Pública de Segunda Clase Nº 1 de Punata, mismo que a su vez adquirió dicho terreno de su anterior propietario Pastor Rodríguez Paula y Benita Quispe Rojas de Rodríguez mediante escritura pública de 28 de mayo de 2014, debidamente reconocido ante Notario de Fe Pública de Segunda Clase Nº 1 de Punata en la misma fecha, propiedad que cuenta con título Ejecutorial a nombre de Pastor Rodríguez, con Resolución Suprema Nº 122103 de 20 de agosto de 1963 y Título Ejecutorial Nº 341115 de 3 de enero de 1966, de siete parcelas de terreno con una extensión superficial de 36700 Has. situado en el ex fundo Vacas Comarca Parro-Kocha, ubicado en la comprensión de Arani. Debidamente registrado en Derechos Reales a fs. 86, Partida 271 en el Libro de propiedad de la provincia Arani…” (sic); b) El accionante se encontraba en posesión del lote de terreno cumpliendo la función social desde el año 2005, realizando trabajos de siembra tal cual certificó el Secretario de Agricultura del Sindicato Agrario de Sacha Sacha; y, c) Se acreditó la vulneración del derecho a la propiedad y el de obtener agua para el consumo humano, habiéndose realizado mediante vías de hecho trabajos de arado con tractor agrícola conllevando la destrucción y tapado de una vertiente de agua destinada al consumo humano, privando en consecuencia del agua al accionante conforme se acredita del Acta de verificación notariada realizada por la Notaria de Fe Pública de Segunda Clase de Arani, muestreo fotográfico y declaración voluntaria de Quintín Malaga Orellana.

II. CONCLUSIONES

De la debida revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Por Minuta con Reconocimiento de Firmas de 28 de mayo de 2014, Pastor Rodríguez Paula y Benita Quispe Rojas de Rodríguez, transfirieron en favor de Richard Cándido Paulo Rodríguez y Felipa Sirpa Choque, el terreno ubicado en la localidad de Sacha Sacha, provincia Arani, con una superficie de 12 520 m², en la suma libremente convenida de $us 28.000.- (fs. 4 a 5 vta.).

II.2. Mediante Minuta con Reconocimiento de Firmas de 26 de octubre de 2015, Richard Cándido Paulo Rodríguez y Felipa Sirpa Choque, transfirieron en favor de Eugenio Higuera Torrico y Dolores Rosas Rodríguez de Higuera, el terreno ubicado en la comunidad de Sacha Sacha, municipio de Vacas de la provincia Arani, con una superficie de 12 520 m², teniendo como antecedente que dicho bien inmueble fue adquirido de Pastor RodríguezPaula y Benita Quispe Rojas de Rodríguez, obtenido a nombre de ellos por RS 122103 de 20 de agosto de 1963 otorgado, en una extensión total de 36 700 ha. y registrado en DD.RR. a fs. 86, Partida 271 del Libro Primero de propiedad de la provincia Arani de 18 de abril de 1967, según consta de la de transferencia de 28 de mayo de 2014, debidamente reconocida en las firmas ante Notario de Fe Pública Primero de la provincia Punata (fs. 2 a 3 vta.).

II.3. Osvaldo Rodríguez Salguero, Sub Registrador de DD.RR. de Punata del departamento de Cochabamba, por Formulario de DD.RR. DOC. 190123/17 de 10 de octubre de 2017, certificó que: "...el Supremo Gobierno de la Nación representado por el presidente de la H. Junta Militar Gral. Alfredo Ovando C. y Presidente del Consejo Nacional de reforma Agraria Oscar Silva León, por R. Suprema Nº 122103 de 20 de agosto de 1963 dotan a Pastor Rodríguez por título ejecutorial Nº 341115 de 3 de enero de 1966, siete parcelas de terreno con un total de 3.6700 Has. situadas en el ex-fundo 'Vacas' comarca Parro-Kocha, ubicado en la comprensión de Arani...” (sic [fs. 7]).

Mostrando 39 de 78 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Ratio decidendi

Se concede la acción de amparo constitucional respecto a las vías de hecho pues se instituye al agua como el derecho humano que tiene toda persona y que en su ejercicio individual no puede arbitrariamente ser restringido por grupo social alguno, ya sea una comunidad campesina o colectividad diferente, ni tampoco por persona particular, suscitado cuando el demandado conjuntamente sus hijas araron el terreno del peticionante, dañando la vertiente de agua existente en el predio de éste, dejándolo a él, a su familia y animales domésticos sin agua.

Sintesis del caso

El accionante alega la lesión de sus derechos a la propiedad privada, al debido proceso, a la defensa, a la vida, al agua, a la seguridad alimentaria y al principio de seguridad jurídica, por cuanto la demandada sin tener ningún derecho, mediante vías de hecho, procedió a arar su predio dañando la vertiente de agua o juturi existente en el mismo, dejando a su persona, familia y animales domésticos sin el elemento vital para su consumo.

Descriptores

Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional0171/2018-S3Fuente oficial