Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0171/2026-S1 Sucre, 25 de febrero de 2026
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA Magistrada Relatora: Amalia Laura Villca Acción de Libertad
Expediente: 80753-2026-162-AL Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 21/2025 de 18 de diciembre de 2025, cursante de fs. 17 a 18 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Rosita Illescas Noriega en representación de sin mandato de AA y BB contra Dally Teresa Guzmán Montero, Responsable; "Rozana" Méndez Lijerón y David Carreño Alpire, funcionarios, todos de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia (DNA) del Gobierno Autónomo Municipal de San Ignacio de Velasco del departamento de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
La parte accionante por memorial presentado el 15 de diciembre de 2025, cursante de fs. 7 a 9 vta., manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En su condición de tía paterna -hermana del padre de las menores de edad AA y BB- las llevó a vivir con ella al municipio de San Ignacio de Velasco del departamento Santa Cruz, contando con el consentimiento del hermano de la madre fallecida y de la pareja del nombrado, manteniéndolas bajo su tutela y cuidado sin conflictos previos; y, a pesar de ello, la Responsable hoy accionada, ejecutó medidas de hecho consistentes en la retención de las menores de edad dentro de las instalaciones de la dicha entidad municipal, sin contar con facultad legal para ello.
Relató que, tomó conocimiento de la existencia de una denuncia por la presunta comisión del delito de sustracción de menor o incapaz presentada por David Carreño Alpire; por lo que, la tía paterna de la menores de edad se apersonó junto a sus sobrinas ante la DNA del Gobierno Autónomo Municipal de San Ignacio de Velasco del departamento de Santa Cruz, y sostuvo entrevista con la Responsable ahora accionada, quien -según afirmó- de manera arbitraria e ilegal dispuso que las menores de edad permanecieran dentro de las instalaciones de la referida entidad municipal, impidiendo su salida y exigiéndole que abandonara el lugar bajo amenaza de llamar a la Policía Boliviana a efectos de proceder a la entrega de las niñas al funcionario ahora coaccionado. Indicó que, consultó si existía orden judicial o fiscal que respalde la retención, recibiendo como respuesta verbal que se hubiese comunicado con la familia y que debía entregar a las menores de edad AA y BB a otro tío; no obstante, aproximadamente a las 10:00 horas se apersonó, junto a su abogado a dependencias de la DNA para solicitar la entrega inmediata de las referidas menores y exigir que se abstuvieran de ejecutar medidas de hecho sin sustento legal; sin embargo, afirmó que no obtuvo respuesta coherente ni lícita, siendo impedida de ingresar o comunicarse con sus sobrinas.
Señaló que la Responsable ahora accionada mantuvo retenidas a las menores de edad desde las 16:00 horas del 11 de diciembre de 2025, sin contar con orden judicial ni fiscal que justificara dicha actuación, alegando falsamente haber coordinado con la Fiscal de Materia, cuando en realidad solo existirían medidas de protección dentro de un proceso penal ajeno a la guarda o tenencia, materia que -según sostuvo- correspondía exclusivamente al "Juez de la Niñez y Adolescencia", finalmente manifestó que esas actuaciones constituyeron medidas de hecho destinadas a la entrega de las niñas al funcionario hoy coaccionado.
I.1.2. Derechos, principio y garantías supuestamente vulnerados
La parte accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad personal y de locomoción, al debido proceso, a la integridad física y psicológica, a la protección de la familia y a la prohibición de separación arbitraria, a la protección integral de niñas, niños y adolescentes, a la igualdad y no discriminación, así como la tutela judicial efectiva; citando al efecto los arts. 14, 15, 23, 58, 59, 60 y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia, se disponga: a) Declarar ilegal la retención ejecutada por la DNA del Gobierno Autónomo Municipal de San Ignacio de Velasco del departamento de Santa Cruz; b) Ordenar la inmediata restitución de las menores AA y BB a su guardadora actual; c) Prohibir a la Responsable ahora accionada intervenir sin orden judicial; d) Investigación disciplinaria y penal contra los funcionarios ahora coaccionados involucrados y oficiar al "Juzgado de la Niñez y Adolescencia" para garantizar la protección integral de las niñas; y, e) La aplicación de medida cautelar consistente en impedir el traslado de las mencionadas menores de edad hacia la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, hasta que la autoridad competente resuelva la situación jurídica de guarda y tenencia.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 18 de diciembre de 2025, conforme consta en el acta cursante de fs. 13 a 17, se produjeron los siguientes actuados: I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Rosita Illescas Noriega en representación sin mandato de AA y BB, no asistió a la audiencia de consideración de la acción de libertad, pese a su notificación cursante de fs. 11 a 12.
I.2.2. Informe de la persona accionada
Dally Teresa Guzmán Montero, Responsable de la DNA del Gobierno Autónomo Municipal de San Ignacio de Velasco del departamento de Santa Cruz, en audiencia manifestó que: 1) Tomó conocimiento de los hechos cuando "Rosita Iglesias Moriel" -se entiende que se refiere a la accionante- acudió a la DNA de la citada entidad municipal, solicitando atención por un supuesto caso de intrusión y describiendo que trasladó a sus sobrinas para compartir en la zona de Colpa Bélgica de ese departamento; y las menores de edad AA y BB hubiesen sido llevadas inicialmente con autorización familiar; sin embargo, posteriormente se generaron conflictos debido a la negativa de la persona que las tenía bajo cuidado para permitir nuevos traslados; 2) Al conocer la existencia de una denuncia por sustracción de menor incapaz, procedió a informar a la accionante sobre la situación jurídica y sostuvo que, ante la coordinación con DNA Central de ciudad de Santa Cruz de la Cierra y por recomendación telefónica del Ministerio Público, se dispuso la recuperación de las citadas menores de edad y su traslado para ponerlas bajo resguardo institucional, priorizando la protección integral prevista en la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia y en el art. 60 de la CPE; 3) Una vez que dichas menores estuvieron bajo custodio, recibieron atención, alimentación y cuidado, y que ante la presencia de familiares y abogados en las Oficinas de la DNA de la señalada entidad municipal, se generó un ambiente conflictivo, motivo por el cual decidió no entregarlas a ninguna persona, debido a que ninguna acreditó guarda legal vigente; 4) La intervención institucional respondió a un contexto de vulnerabilidad y riesgo propio de una zona fronteriza, donde la mencionada DNA debió actuar bajo el principio de informalidad y prevención, destacando que no existió persecución ilegal ni privación indebida de libertad que habilitara la acción de libertad prevista por el art. 125 de la CPE; 5) Se limitó a cumplir instrucciones fiscales recibidas vía telefónica, trasladando posteriormente a las menores de edad a la DNA Central de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, donde fueron entregadas a disposición del personal especializado, juntamente con un informe del caso; 6) En ningún momento dispuso medidas psicológicas ni sociales arbitrarias, limitándose a brindar resguardo temporal conforme a su rol institucional y al principio del interés superior del niño; 7) La actuación institucional respondió al cumplimiento de un mandato fiscal orientado a proteger a las menores de edad AA y BB, negando haber ejecutado actos ilegales o arbitrarios; 8) La accionante no presentó documentación que acreditara guarda legal legítima y que la institución actuó dentro de sus atribuciones legales, negando la existencia de actos arbitrarios o ilegales; y, 9) Solicitó que la acción de libertad sea denegada y archivada, argumentando que no existió privación ilegal de libertad, que ninguna de las partes acreditó guarda legal en ese momento y que la intervención de la DNA del Gobierno Autónomo Municipal de San Ignacio de Velasco del departamento de Santa Cruz, se enmarcó en la protección prioritaria de niñas, niños y adolescentes, considerando además la situación de vulnerabilidad y el contexto fronterizo de la señalada entidad municipal.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Corresponde precisar que, si bien en el memorial de acción de libertad la accionante identificó a "Rozana" Méndez Lijerón y David Carreño Alpire como coaccionados, durante la audiencia el Juez de Garantías delimitó que la presunta restricción a la libertad denunciada se vinculaba principalmente con actuaciones atribuidas a la Responsable hoy accionado; en consecuencia, al no evidenciarse que dichas personas hubiesen ejercido control directo o institucional sobre la custodia de las menores de edad AA y BB, el Juez de Garantías recondujo su participación procesal en calidad de terceros interesados, en atención al interés que tienen en el resultado de la acción tutelar.
David Carreño Alpire, manifestó que: i) Compareció a la audiencia de consideración de la acción de libertad con la finalidad de esclarecer las circunstancias en las que las menores de edad AA y BB fueron trasladadas fuera del entorno familiar en el que se encontraban desde el fallecimiento de su madre; ii) Asumió funciones de cuidado y acompañamiento dentro del núcleo familiar; razón por la cual, le generó preocupación el hecho de que la accionante recogió inicialmente a una de las niñas bajo el argumento de llevarla al médico y posteriormente trasladarla también a la otra menor hacia el municipio de San Ignacio de Velasco del departamento de Santa Cruz, sin comunicación previa ni autorización formal; iii) Tras perder contacto con las referidas menores de edad durante varios días, realizó gestiones personales para conocer su paradero, efectuando llamadas y coordinaciones con familiares y autoridades, llegando finalmente a tomar conocimiento de que se encontraban en dependencias de la DNA de dicha municipio; y que, ante esa situación, promovió la denuncia por el presunto delito de sustracción de menor incapaz con la finalidad de que las autoridades competentes investigaran los hechos y adoptaran medidas que garantizaran la seguridad y protección de las menores de edad; iv) Una de las niñas relató que durante el tiempo en que estuvieron con la accionante se realizaron llamadas y coordinaciones con terceras personas para efectuar nuevos traslados, extremo que -según afirmó- incrementó su preocupación y motivó a que acudiera a la DNA del Gobierno Autónomo Municipal de San Ignacio de Velzaco del mismo departamento, para coadyuvar con información sobre el entorno familiar y la situación previa de las niñas; v) No ejecutó ningún acto destinado a restringir la libertad de las menores de edad y que su intervención se limitó a solicitar la protección institucional correspondiente; vi) La accionante no presentó documentación que acredite guarda legal vigente; por lo que, consideró razonable que la señalada DNA adoptara medidas de resguardo temporal hasta que la autoridad competente definiera la situación jurídica de las menores de edad AA y BB; y, vii) Solicitó que se valorara su actuación como orientada al interés superior del niño y que se tomara en cuenta el contexto familiar integral al momento de resolver la acción tutelar.
"Rozana" Méndez Lijerón, manifestó que: a) Acompañó las gestiones realizadas por David Carreño Alpire, indicando que su intervención se dirigió a colaborar con la búsqueda y resguardo de las menores de edad AA y BB, una vez que se tomó conocimiento de que su traslado fuera del lugar donde habitualmente permanecían; b) Indicó que mantuvo comunicación con instituciones y familiares con la finalidad de conocer la ubicación de las niñas; ya que, tras ser informada de su presencia en la DNA del Gobierno Autónomo Municipal de San Ignacio de Velasco del departamento de Santa Cruz, acudió a dicha dependencia para brindar información relevante sobre su situación familiar; c) Señaló que su actuación tuvo carácter coadyuvante y que en ningún momento ejerció control material sobre las mencionadas menores de edad ni dispuso medidas relacionadas con su retención, enfatizando que la intervención institucional correspondió exclusivamente a la citada DNA. Manifestó que su preocupación principal se centró en garantizar la estabilidad emocional y seguridad de las niñas, considerando el contexto familiar posterior al fallecimiento de su madre; d) Respalda la presentación de documentación y antecedentes vinculados al cuidado previo de las mencionadas menores de edad, con el objetivo de demostrar que existía un entorno familiar que se hizo cargo de ellas antes del traslado efectuado por la accionante; y, e) Solicitó que la autoridad jurisdiccional considere su participación únicamente como tercera interesada y valore que su actuación estuvo orientada a coadyuvar con las autoridades para la protección integral de las niñas.
I.2.4. Resolución del Juez de garantías
El Juez Público Civil y Comercial, de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal Primero de San Ignacio de Velasco del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 21/2025 de 18 de diciembre, cursante de fs. 17 a 18 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: 1) La acción de libertad constituye un mecanismo excepcional destinado a proteger la vida y la libertad personal cuando exista persecución, amenaza o privación ilegal; sin embargo, consideró que en el caso concreto no se acreditó la concurrencia de dichos presupuestos; puesto que, las menores de edad AA y BB, no se encontraban detenidas ni privadas ilegalmente de su libertad, sino bajo custodia de la DNA del Gobierno Autónomo Municipal de San Ignacio de Velasco del departamento de Santa Cruz, institución que -según afirmó- actuó dentro de sus atribuciones legales; 2) La normativa aplicable en materia de niñez y adolescencia confiere a la DNA la obligación y responsabilidad de resguardar a niñas, niños y adolescentes ante cualquier situación de riesgo o vulnerabilidad, aun cuando existan padres, tutores o guardadores, enfatizando que su función principal es protegerlos frente a posibles situaciones de violencia o maltrato; en ese sentido, consideró que resultaba improcedente cuestionar mediante acción de libertad las actuaciones de dicha institución cuando estas se orientaban al resguardo institucional y al interés superior del niño; 3) Respecto a la capacidad jurídica y a las restricciones existentes respecto de las menores de edad, se advierte que, para acudir a la justicia constitucional en su representación, debía existir pleno conocimiento y legitimación adecuada, observando que la accionante no compareció a la audiencia a pesar de su notificación; 4) Las acciones de defensa buscan garantizar el ejercicio pleno de derechos fundamentales; sin embargo, estimó que en el caso analizado no se demostró amenaza o restricción indebida a la libertad personal que habilitara la tutela; y, 5) La Defensoría de la Niñez y Adolescencia no podía ser objeto de reproche constitucional por ejercer funciones de protección, afirmando que los actos realizados por la referida institución fueron conforme a derecho y acordes al interés superior del niño, acorde al Código Niña, Niño y Adolescente y a la normativa familiar vigente; en ese marco, la jurisdicción constitucional no debió inmiscuirse en asuntos vinculados a la guarda o tutela de menores, por tratarse de materias propias de autoridades especializadas.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Mediante Acuerdo Jurisdiccional TCP-AJ-SP-005/2021 de 22 de julio, se dispuso la priorización en el sorteo de casos de niñas, niños y adolescentes a efectos de hacer efectiva su atención prioritaria y eficaz protección (fs.20 a 25); en cumplimiento a dicha determinación la Comisión de Admisión de este Tribunal Constitucional Plurinacional, sin aguardar el orden cronológico respectivo, procedió al sorteo de la presente causa (fs. 26).
Mediante Acuerdo Jurisdiccional de Sala Plena TCP-SP-003/2025-II de 26 de noviembre, se dispuso la reconformación de Salas del Tribunal Constitucional Plurinacional en cumplimiento a dicha determinación, la Comisión de Admisión de este Tribunal, procedió al sorteo de la presente causa.
II. CONCLUSIÓN
De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa Acta de otorgamiento de medidas de protección, emitida por Silvia Patricia Villarroel Cáceres, Fiscal de Materia adscrita a la Unidad de Análisis de la Fiscalía Departamental de Santa Cruz, en el proceso penal iniciado por el presunto delito de sustracción de menor incapaz previsto y sancionado por el art. 246 del Código Penal (CP), dispuso la aplicación de medidas de protección en favor de las víctimas menores de edad AA y BB -ahora accionantes-, figurando como denunciada Rosita Illescas Noriega -hoy representante sin mandato de las menores accionantes- y como denunciantes "Rozana" Méndez Lijerón y David Carreño Alpire -ahora tercer interesados-. La mencionada Fiscal fundamentó su determinación en la Constitución Política del Estado, la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia y normativa penal vigente, señalando que las medidas de protección tienen por finalidad evitar la reiteración de hechos de violencia, reducir la situación de vulnerabilidad de las víctimas y garantizar su protección inmediata, pudiendo ser modificadas o levantadas en cualquier momento conforme al art. 32 de la Ley 348 y a los arts. 389, 389 bis, 389 ter y 389 quinquies del Código de Procedimiento Penal (CPP); en ese marco, dispuso las siguientes medidas: i) Prohibición de intimidar por cualquier medio o a través de terceras personas a las víctimas o a cualquier integrante de su familia; ii) El incumplimiento de dichas medidas podría dar lugar a la detención preventiva del infractor por un mínimo de tres y un máximo de seis días, conforme a la normativa procesal penal; iii) Las medidas tendrían vigencia mientras subsistan los motivos que dieron lugar a su aplicación, independientemente de la etapa procesal; iv) Requirió al investigador asignado que proceda a la notificación inmediata de las partes involucradas y que evacúe el informe en el plazo de veinticuatro horas; y v) Las medidas de protección emitidas en favor de las víctimas no debían entenderse como una vulneración de derechos tutelados, los cuales podrían ser reclamados ante las instancias competentes conforme a ley (fs. 2 a 3).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La parte accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad personal y de locomoción, al debido proceso, a la integridad física y psicológica, a la protección de la familia y a la prohibición de separación arbitraria, a la protección integral de niñas, niños y adolescentes, a la igualdad y no discriminación; puesto que, la responsable de la DNA ahora accionada dispuso la retención de las menores de edad AA y BB dentro de dependencias de dicha institución sin orden judicial ni fiscal que la respalde, impidiéndole comunicarse con ellas y pretendiendo su entrega a terceros; situación que -según afirmó- constituyó una medida de hecho arbitraria y una restricción ilegal de su libertad personal, sustentada únicamente en la existencia de medidas de protección dentro de un proceso penal ajeno a la definición de guarda o tenencia.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se desarrollarán los siguientes temas: a) Naturaleza Jurídica de la acción de libertad y presupuestos de activación; b) La protección de los derechos y el interés superior de las niñas, niños y adolescentes; y, c) Análisis del caso concreto.
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