Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de amparo constitucional por lesión al derecho a una debida fundamentación, por cuanto las autoridades demandadas no emitieron una resolución debidamente fundamentada que resuelva la excepción de incompetencia que planteó el accionante en el proceso administrativo seguido en su contra.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.3.1. "El accionante refiere que, el 26 de agosto de 2009, formuló una excepción de incompetencia, la que mereció por parte del Tribunal del INSTHEA, un simple proveído, señalando que: “se tiene presente”; en tal sentido el 11 de septiembre del referido año, por segunda vez, solicitó se pronuncie sobre la excepción de incompetencia, la misma que fue decretada: “esté a los datos del proceso, el mismo que tiene un auto ejecutoriado notificado”; por tanto, al haberse pronunciado dichos decretos no se vulneró su derecho de petición; sin embargo, de la revisión de los antecedentes se establece que las respuestas, dadas por los referidos decretos, carecen de motivación; pues el objeto de los memoriales presentados por el accionante, era resolver la excepción de incompetencia del Tribunal Administrativo que fue conformado para conocer el proceso sumario instaurado en su contra; en ese sentido y conforme al Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional, se debe tomar en cuenta que toda resolución debe estar debidamente motivada y fundamentada; por ello en el presente caso, planteó la excepción de incompetencia que no mereció un pronunciamiento motivado, eso dio lugar, a que por segunda vez pida un pronunciamiento que no fue atendido; y se resolvió a través de otro proveído, las mismas que no pueden ser resueltas a través de meros decretos carentes de argumentos; es decir, que si bien fueron respondidos, no es menos evidente que la primera providencia no es clara y no responde al incidente que planteó el accionante y la segunda providencia tampoco resuelve el tema competencial de dicho Tribunal vulnerando el debido proceso que es una garantía de la legalidad procesal que protege entre otras la motivación de las resoluciones judiciales o administrativas; es decir, que debe existir una estricta correspondencia entre lo peticionado y lo resuelto".
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0172/2012
Sucre, 14 de mayo de 2012
SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA
Magistrada Relatora: Dra. Carmen Silvana Sandoval Landivar
Acción de amparo constitucional
Expediente: 2009-20916-42-AAC
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 24/2009 de 16 de noviembre, cursante de fs. 428 a 430, pronunciada dentro la acción de amparo constitucional, interpuesta por Jorge Rolando Espejo Zeballos contra Mario Choque Mamani, Sabino Palluca Mendo y Efraín Bueno, Presidente, Vocal y Secretario, respectivamente, del Tribunal Administrativo del Instituto Normal Superior Tecnológico y Humanístico de El Alto (INSTHEA), gestión 2009 y Ramiro Cuentas Delgadillo, Director General de Formación de Maestros.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante los memoriales presentados el 10 y 13 de noviembre de 2009, cursantes de fs. 197 a 202 vta., y 212 a 213 vta., el accionante expresa lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Casualmente, se enteró que el Tribunal Administrativo del INSTHEA, instauró un proceso administrativo en su contra por haber incurrido en faltas administrativas; razón por la cual, el 12 de agosto de 2009, solicitó se le certifique e informe sobre los motivos del supuesto proceso instaurado en su contra; sin embargo, fue sorprendido con la respuesta, ya que se indicaba que el mencionado proceso se encontraba en etapa conclusiva; es decir, en la Resolución final.
Añade que, el 26 de agosto de 2009, formuló excepción de incompetencia, conforme a lo previsto en el art. 59 del Reglamento de la Carrera Administrativa, que refiere: "Los procesos Administrativos deberán ser llevados a efectos por un Tribunal Administrativo, constituido para las diferentes instancias de la Secretaría de Educación Pública en el marco de lo establecido por el Reglamento de la Responsabilidad por la Función Pública" (sic); debiendo haberse procedido de acuerdo a lo establecido en el art. 67 del Decreto Supremo (DS) 23318-A de 3 de noviembre de 1992, que determina: "que la autoridad competente en caso de procesamiento que involucre al máximo ejecutivo, los miembros de un directorio, los abogados y auditores, serán conocidos y resueltos en la fase del sumario por el asesor legal principal que ejerce tuición" (sic); por ello, el Tribunal Administrativo del INSTHEA es incompetente para conocer y resolver un proceso a un miembro del Directorio de la institución; sin embargo, el mismo se resolvió por el señalado Tribunal, sin unadebida fundamentación y motivación, indicando solamente “se tiene presente” por lo que la respuesta mencionada no respondió a lo solicitado.
Posteriormente, el 11 de septiembre de 2009, por segunda vez, solicitó a las autoridades demandadas, resuelvan la excepción de incompetencia formulada, la misma que mereció pronunciamiento de forma errada y sin motivación, señalando, “QUE SE ESTÉ A LOS DATOS DEL PROCESO, EL MISMO QUE TIENE UN AUTO EJECUTORIADO NOTIFICADO” (sic); es decir, que hasta la fecha de interposición de la presente acción no respondieron correctamente su petición, pues no motivaron, ni fundamentaron ninguna decisión; además que, la consulta no se relaciona al motivo del petitorio, pues no se atribuyen competencia ni declaran su incompetencia.
Asimismo, menciona que, el 9 septiembre del 2009, conjuntamente con Ramiro Cuentas Delgado, Director General de Formación de Maestros, le obligaron a firmar la Resolución Final del proceso, sin responder a su excepción; en ese entendido el 26 de octubre del indicado año, mediante memorando ME:/ME/VES/DGFM 0213/2009 de 26 de octubre, le destituyeron del cargo de Director Académico del INSTHEA.
Finalmente, refiere que, nunca se le notificó con el inicio del proceso administrativo, dentro del período de prueba, ni fue notificado con la Resolución final, para poder interponer recurso de revocatoria y jerárquico, sólo se le notificó con la ejecutoria de la Resolución 02/2009 de 7 de abril, que dispuso su destitución; por ello, considera se encuentra en total estado de indefensión.
I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
El accionante denunció como lesionados sus derechos a la igualdad de partes, a la “seguridad jurídica”, a la petición, a la defensa, al trabajo y la garantía del debido proceso, citando al efecto los arts. 14.III, 24, 46, 47, 115 y 119 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita que, se le conceda la tutela, ordenándose que: a) El Tribunal Administrativo del INSTHEA resuelva de manera fundamentada y motivada su excepción de incompetencia; b) Se anule el memorando ME:/ME/VES/DGFM 0213/2009 de destitución al cargo de Director Académico del referido Instituto, al ser producto de la determinación del Tribunal Administrativo del INSTHEA, que hasta esa fecha no había definido su competencia o incompetencia; y por consiguiente, instruya su inmediata restitución al cargo de Director Académico de ese Instituto; y, c) Se anulen obrados hasta el vicio más antiguo y que la autoridad competente le cite de forma correcta con la apertura o inicio de proceso.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 16 de noviembre de 2009, según consta en el acta cursante de fs. 422 a 427 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El abogado del accionante se ratificó en extenso en los términos expuestos en su memorial de interposición de la acción, ampliando señaló que, no se notificó a su defendido de manera personal con la Resolución 02/2009; empero, el secretario Efraín Bueno, quien fue parte del Tribunal, refirió que al no haberse encontrado al procesado se consignó un testigo de actuación para la notificación (Sabillo Palluca, miembro del Tribunal Administrativo del INSTHEA).I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
El abogado de Mario Choque Mamani, Presidente del Tribunal del INSTHEA, en audiencia informó lo siguiente: 1) El accionante refirió que su destitución fue ilegal por cuanto el Tribunal que le procesó era incompetente conforme a lo establecido en la Ley de Administración y Control Gubernamental y el DS 23318-A, refiriendo que, al ser Director debía juzgársele en otra instancia; sin embargo, no ha revisado la legislación que constantemente se modifica y que a partir de la promulgación del Estatuto del Funcionario Público, respecto a las autoridades del magisterio se aplicó la "Resolución 062/00 de 17 de febrero de 2000”, dejando sin efecto el mencionado Decreto Supremo, por lo que en materia específica de educación, se debe aplicar el Reglamento de la Carrera Administrativa del Servicio de Educación Pública; razón por la cual, el accionante está sometido a la norma claramente referida, constituyéndose para tal efecto el Tribunal Administrativo, previsto en el artículo 62, que indica “en el caso de Institutos Técnicos, Institutos y Escuelas Normales Superiores, se establecerá a cargo del Director General del Instituto o Escuela Normal Superior, en cuyo ámbito se cometa la presunta contravención o falta grave, quien es responsable de coordinar la organización y el desarrollo de las actividades del Tribunal Administrativo, debiendo recomponerse: a) Por sorteo de tres catedráticos elegidos por voto directo del plantel docente del Instituto correspondiente; b) Un representante del centro de estudiantes; c) El Director del Instituto; donde no exista el centro de estudiantes se elegirá a otro docente bajo la modalidad del inciso d) a efectos su autoridad pueda corroborar la competencia del Tribunal que se reclama por el abogado de la parte accionante” (sic); y, 2) El Tribunal Administrativo, fue designado conforme a la normativa establecida, resultando ser miembros Mario Choque Mamani, Efraín Bueno y el estudiante Sabino Palulic Mendo; en consecuencia, se envió esta acta de constitución del Tribunal al superior en grado, que es el Director de Formación de Maestros, con los correspondientes sellos y el inicio del proceso administrativo contra el ahora accionante, extremos que pueden ser corroborados a efectos del cumplimiento de la normativa especifica.
El abogado del codemandado manifestó que: i) Existió una confusión por parte del accionante al mencionar que se debió aplicar una norma que se encuentra en desuso; es decir, que las autoridades demandadas cumplieron con la normativa vigente; ii) Con relación a la notificación, refirió el accionante que no se hubiera dado cumplimiento al debido proceso, porque no conoció oportunamente el proceso; empero, el Secretario del Tribunal Administrativo, Efraín Bueno, inició que puso en conocimiento del accionante la Resolución 01/2009 de 17 de febrero, quien se rehusó a recibirla, por ello, procedió a efectuar la mencionada actuación con la presencia de un testigo, quien solicitó una prórroga, por lo cual, se establece que tuvo conocimiento con relación al inicio del proceso; iii) La misma actitud tomó con relación al Auto de apertura de prueba, la Resolución 01/2009 y el Auto de 26 de febrero de 2009, pues se negó a firmar; sin embargo, recibió las referidas Resoluciones, en tal sentido, el Tribunal cumplió con hacerle conocer con relación a los actuados procesales; y, iv) El 17 de abril de ese año, se emitió la Resolución 02/2009, que dispuso la destitución del accionante, quien nuevamente se rehusó a firmar, pero se le hizo entrega del mencionado fallo en presencia de un testigo; sin embargo, hasta ese momento el accionante podía haber recurrido ante la instancia superior; y, v) Una vez que se el proceso concluyó, recién planteó las excepciones de incompetencia, que fueron presentadas el 20 de agosto y 10 de septiembre del referido año.
Por otra parte, el abogado de Ramiro Cuentas Delgadillo, Director General de Formación de Maestros, refirió que: 1) El accionante reconoció que fue sometido a un proceso administrativo, quien base a lo establecido en el art. 2 del Reglamento y la Ley de Procedimiento Administrativo, que indica que: “La administración pública se ajustará en todas sus actuaciones a todas las disposiciones de la presente Ley”; 2) Se efectuó la respectiva relación al proceso, verificándose que no se planteó relación alguna con relación a una norma que se encuentra en desuso.ningún recurso posterior a la Resolución; 3) El accionante pidió al Director General de Formación de Maestros que corrija las omisiones cometidas por el Tribunal Administrativo del INSTHEA; sin embargo, alegó que, fue él quien se prestó a ser testigo de la única notificación; empero, de acuerdo al principio de informalismo no existe una exigencia de que las notificaciones sean efectuadas por una u otra persona; por ello, se considera que no existe vulneración al debido proceso; 4) En cuanto, al derecho a la petición ha sido contemplado; toda vez que, la ley y reglamentos, facultan a la administración a omitir pronunciamiento expreso en base a un silencio administrativo que es aplicado en el sentido negativo y por último la vulneración del derecho al trabajo es irrelevante, porque inclusive sigue percibiendo un salario; por lo cual, la estabilidad del trabajo sigue vigente, pese a la Resolución emitida con relación a su destitución, que es emergente de un proceso administrativo; y, 5) Finalmente, señaló que se declare “improcedente” la acción planteada, primero por no adecuarse al procedimiento y segundo por no haberse vulnerado ningún derecho ni garantía constitucional.
I.2.3. Resolución.
El Juez Segundo de Partido y de Sentencia de El Alto del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de La Paz, pronunció la Resolución 24/2009 de 16 de noviembre, cursante de fs. 428 a 430, por la cual declaró “improcedente” la acción y eximió a las partes de costas por las características del proceso, en base a los siguientes fundamentos: a) El 26 de agosto de 2009, el accionante refiere que, presentó memorial mediante el que planteó excepción de incompetencia, alegando que las autoridades demandadas no eran competentes para efectuar su destitución, la misma que no recibió un pronunciamiento fundamentado, ni motivado, sólo se señaló: “Se tiene presente”; y, b) El 11 de septiembre del referido año, presentó otra nota referente a la excepción de incompetencia que mereció el pronunciamiento por parte de las autoridades demandadas refiriendo: “En atención al memorial que antecede etese a los datos del proceso, el mismo que tiene un auto de ejecutoria notificado”(sic); es decir, que las respuestas a los memoriales que reclama el accionante, fueron respondidos conforme dispone el art. 24 de la CPE, tomando en cuenta que el derecho de petición, tiende a convertirse en uno de los derechos más eficaces del ciudadano, el mismo que debe ser tramitado conforme al ordenamiento jurídico vigente; existiendo para su reclamo, en cuanto a la satisfacción o no de la respuesta, los recursos que le franquea la ley a efectos de agotar la vía pertinente; en consecuencia, no existirá lesión incoada al derecho de petición.
I.3. Consideraciones de la Sala.
Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, confirmó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tuteleras ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, en el marco de la Ley 1836 de 1 de abril de 1998. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose la Resolución dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las conclusiones que se señalan:
II.1. Mediante memorando 082 de 2 de junio de 2008, se designó a Jorge Rolando Zeballos Espejo, como Director Académico del INSTHEA, con el ítem 602 (fs. 3 y vta.).
II.2. Mario Choque Mamani, Director General del INSTHEA, mediante nota de 13 de febrero de2009, comunicó al Tribunal Administrativo del Instituto “Tecnológico y Humanístico de El Alto”(sic),
que el 26 de enero de 2009, estudiantes, docentes y administrativos presentaron una denuncia
contra Rolando Espejo Zeballos, Director Académico; y Alberto Chávez, Responsable de Bienes
Servicios, debiendo darse cumplimiento a lo establecido por el Reglamento de la Carrera
Administrativa del Servicio de Educación Pública -Resolución Ministerial (RM) 062/00 de 17 de
febrero de 2000- (fs. 10).
II.3. Por Resolución 01/2009, el Tribunal Administrativo del INSTHEA, dispuso la apertura de un
proceso sumario administrativo contra Rolando Espejo Zeballos y Alberto Chávez; por indicios de
contravención a las normas establecidas en el Reglamento de la Carrera Administrativa del Servicio
de Educación Pública. Posteriormente, el 9 de febrero de 2009, se notificó al ahora accionante en
presencia del testigo Sabino Palluca, quien recibió la copia de ley, y se le dio por notificado, citado y
emplazado; solicitando en ese momento prórroga de forma verbal, la cual fue consignada en la
diligencia (fs. 64 a 67).
II.4. Mediante Auto de 26 de febrero de 2009, se señaló nueva audiencia de declaración
informativa para el accionante y Alberto Chávez, en Secretaría de la Dirección General del INSTHEA;
posteriormente, se elevó un informe en el que se refirió que éste no fue habido en su oficina; por lo
cual, el 27 del mismo mes y año, el Secretario del Tribunal Administrativo de esa Institución, Efraín
Bueno, intentó notificar nuevamente al accionante, en presencia del testigo Sabino Palluca; empero,
observó que él mismo no quiso firmar la notificación, tomando la Resolución 01/2009 y el Auto de
26 de febrero del mismo año, los guardó en la gaveta de su escritorio (fs. 120 a 121, 124 y 126).
II.5. Mediante acta de declaración informativa el Tribunal Administrativo señaló que, Rolando
Espejo Zeballos no se presentó, aun cuando se le informó legalmente; indicando que, se continuaría
con el proceso administrativo y podría asumir defensa en cualquier momento del proceso antes de
pronunciarse la resolución final; por lo que, mediante el Auto de 4 de marzo de 2009, se aperturó el
término de prueba, el cual se cerró mediante el Auto de 20 de marzo del referido año; se dejó la
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