Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de amparo constitucional por cuanto los Magistrados Agroambientales accionados incumplieron con su obligación de fundamentar y motivar sus resoluciones por cuanto no únicamente no se pronunciaron con referencia a la recusación planteada contra uno de ellos, además de no haber emitido ningún pronunciamiento con referencia al memorial presentado por la accionante.
Extracto de la ratio decidendi
FJ. III.4. "... De lo expuesto, previamente debemos señalar que el objetivo de la demanda contenciosa administrativa tiene la finalidad de someter a control de legalidad todo el proceso administrativo desarrollado en el saneamiento de tierras, en consecuencia tiene la obligación de verificar si se han cumplido o no las etapas y normas respecto al proceso de saneamiento y en función a ello deberán emitir su fallo resolviendo todos los aspectos que han sido reclamados dentro de la demanda contenciosa administrativa. Por tal razón, el accionante por su representada denunció que las autoridades demandadas al haber emitido la Sentencia Agraria Nacional 060/2010, que declaró improbada la demanda contenciosa administrativa, fue pronunciada sin fundamentación alguna en cuanto al memorial de apersonamiento realizado por Edith Anaya Ferrel de Schulemeyer y el de recusación planteado contra el Vocal Luis Alberto Arratia Jiménez, ya que toda resolución debe exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma; dicha fundamentación o motivación permite a las partes conocer cuáles son las razones, por las que autoridades judiciales declaran en uno u otro sentido; y como es el caso si las autoridades demandadas emiten la sentencia refiriéndose únicamente a una sola parte de todo el proceso, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos. Asimismo, también se pudo evidenciar que las autoridades demandadas en la Sentencia Agraria Nacional 060/2010, no se manifestaron sobre el memorial de apersonamiento de Edith Anaya Ferrel de Schulmeyer, como tampoco resolvieron sobre la recusación planteada contra el Vocal Luis Alberto Arratia Jiménez, solo hicieron mención respecto a dicha recusación sin emitir criterio alguno, más al contrario dejaron de lado dichos memoriales y pronunciaron una resolución en la cual no se plasma lo observado por los litigantes, dejando a las partes en una incertidumbre sobre dichos puntos, porque de la revisión del mismo en ninguna parte fundamentan dichos extremos. Entonces se llega a la conclusión que las autoridades demandadas, al dictar la Sentencia Agraria Nacional impugnada, no lo hicieron con la debida fundamentación en relación a la recusación planteada contra uno de los Vocales de la Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, porque de resolverse dicha recusación declarándola probada, la indicada Sentencia estaría viciada de nulidad, vulnerándose el derecho al debido proceso."
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0172/2013-L
Sucre, 2 de abril de 2013
SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA
Magistrada Relatora: Dra. Carmen Silvana Sandoval Landivar
Acción de amparo constitucional
Expediente: 2011-23931-48-AAC
Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 07/2013 de 5 de febrero, cursante de fs. 171 a 176 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Jaime Donald Soruco Paniagua en representación de Roxana Claudia Anaya Ferrel Barrera contra Juan Ricardo Soto Butrón, Gabriela Cinthia Armijo Paz y Paty Yola Paucar Paco, Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental e Iván Gantier Lemoine, David Omar Barrios Montaño y Luis Alberto Arratia Jiménez, ex Vocales del Tribunal Agrario Nacional -ahora Tribunal Agroambiental-.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memoriales presentados el 1 y 7 de julio de 2011, cursantes de fs. 33 a 47 y 119 vta., el accionante por su representada, alegó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Como copropietaria sucesoria del fundo denominado “La Tamborada”, interpuso ante el Tribunal Agrario Nacional una demanda contenciosa administrativa contra el “Presidente de la República de Bolivia” (sic) y la Ministra de Desarrollo Rural, Agropecuario y Medio Ambiente, por violación de los arts. 170, 171 y 172 del Decreto Supremo (DS) 25763 de 5 de mayo de 2000, por no haber sido notificada con el inicio del proceso de saneamiento sustanciado sobre su propiedad, lo que no le permitió presentar la documentación e informes, ni formular recursos, por causa de una incorrecta y errónea publicación del edicto del proceso de saneamiento, siendo de conocimiento del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) la matrícula de Derechos Reales (DD.RR.) 3.01.1.01.0008826, en la cual se indica que existen otros copropietarios.
Por todo lo anotado, la representada del accionante demandó la nulidad de la Resolución Suprema (RS) 228641 de 2 de abril de 2008 y el trámite de saneamiento, hasta el vicio más antiguo. Pero la demanda contenciosa administrativa, fue declarada improbada por el Tribunal Agrario Nacional mediante Sentencia Agraria Nacional 060/2010 de 24 de noviembre.
La referida Sentencia Agraria, no se pronunció sobre el apersonamiento de Edith Anaya Ferrel deSchulmeyer al proceso contencioso administrativo ni hizo referencia a su petición de anulación de la RS 228641; asimismo, la misma fue dictada y firmada por el Vocal Luis Alberto Arratia Jiménez, no obstante que ya fue apartado del proceso contencioso administrativo por efecto de una recusación declarada legal.
Por otra parte, el proceso de saneamiento en el fundo de propiedad de su representada fue llevada a cabo de oficio por el INRA, bajo los siguientes argumentos: a) Informe técnico 071/2011 de 25 de junio, el cual refiere a una propiedad denominada sindicato “Tamborada A” que en los antecedentes de dicha propiedad, los expedientes son de la propiedad “La Tamborada” y aclara que no existe sobreposición con otras propiedades; y, b) Informe legal 0112/2001 de 9 de julio, indica que el memorial de solicitud de saneamiento que presentó el referido sindicato, poniendo en evidencia que el causante de la representada del accionante, Benjamín Anaya, mediante Sentencia Agraria Nacional 002/2001 de 14 de marzo, emitida por el Tribunal Agrario Nacional, se le reconoció el legítimo derecho propietario; documentación en base a la cual se declaró área de saneamiento simple de oficio a dos superficies diferentes.
Finalmente señala que, el INRA el 9 de agosto de 2002, publicó en el periódico “Opinión” la notificación a los interesados al proceso de saneamiento en defensa de sus derechos, pero la misma estaba plagada de errores como: 1) Hace mención a una Resolución Modificatoria de Área de Saneamiento 227/02 de 7 de agosto de 2002, en lugar de una Resolución aprobatoria; 2) Informa la ejecución de un saneamiento simple a pedido de parte en lugar de uno simple de oficio; 3) Menciona el saneamiento de un propiedad denominada “La Tamborada A” en lugar de propiedad titulada y denominada “La Tamborada”; 4) Hace mención que el predio es de propiedad del Sindicato Agrario “Tamborada A”, en lugar de identificar como propietario a Benjamín Anaya, conforme a la Sentencia Agraria Nacional 002/2001, o a los herederos de éste; 5) Se indica como ubicación geográfica el predio sujeto a saneamiento una provincia denominada “Cochabamba” en lugar de señalar provincia Cercado del departamento de Cochabamba; y, 6) Menciona diferentes superficies a ser saneadas, indicando “107,4530 Ha.” (sic) que es contraria a la aprobada por el INRA que son “104,9827 Ha.” (sic), creando irregularidad, ilegalidad e incertidumbre.
I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados
El accionante, por su mandante considera lesionados sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la propiedad privada y al principio a la seguridad jurídica, citando al afecto los arts. 56.I y III, 115.II, 119.II y 178.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la acción de amparo constitucional y se anule la Sentencia Agraria Nacional 060/2010 de 24 de noviembre.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 5 de febrero de 2013, según consta en el acta cursante de fs. 167 a 170, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acciónTanto el accionante, como su mandante, no se hicieron presentes a la audiencia, pese a su legal notificación, según consta a fs. 152.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Juan Ricardo Soto Butrón, Gabriela Cinthia Armijo Paz y Paty Yola Paucar Paco, actuales Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, mediante informe escrito cursante de fs. 165 a 166, presentados por Rubén Bernardo La Fuente Romero, señalaron lo siguiente: i) La Sentencia Agraria Nacional 060/2010, fue pronunciada por los ex Vocales del entonces Tribunal Agrario Nacional y no así por las actuales autoridades; ii) El informe respecto a los derechos supuestamente vulnerados, “no corresponden a esta sala” (sic); iii) La SCP 0107/2012 de 23 de abril, indica que al tratarse de causas tramitadas antes del 31 de diciembre de 2011, deberá ser resuelta por los Magistrados Liquidadores y no por las nuevas autoridades; iv) Lo que se puede observar es que la acción de amparo constitucional fue presentada el 1 de julio de 2011, momento en el cual se encontraban como Vocales de la Sala Primera del extinto Tribunal Agrario Nacional; y, v) Entonces no corresponde emitir informe a las actuales autoridades del Tribunal Agroambiental, por carecer de legitimación pasiva.
Las ex autoridades Iván Gantier Lemoine, David Omar Barrios Montaño y Luis Alberto Arratia Jiménez, pese a su legal citación, según cursa de a fs. 156, 157 y 158, respectivamente, no se hicieron presentes a la audiencia ni presentaron informe alguno.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Los terceros interesados, no se hicieron presentes a la audiencia ni presentaron informe alguno, pese a su legal citación, según consta a fs. 160.
I.2.4. Resolución
La Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 07/2013 de 5 de febrero, cursante de fs. 171 a 176 vta., concedió la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: a) Las razones de decisión de la Sentencia impugnada, resultan del proceso de saneamiento; por una parte, las autoridades demandadas, no absuelven ni responden a las denuncias formuladas en la demanda contenciosa administrativa que dedujo la mandante del accionante; aspectos que trastocan el debido proceso; b) No explicaron, que no se transgredió ninguna norma agraria en el proceso de saneamiento simple de oficio, no señalan si se identificó a todos los propietarios o interesados; c) Tampoco fundamentaron si los edictos tenían los datos precisos y exactos para su correcta notificación, si se hizo el informe de relevamiento en gabinete de los antecedentes agrarios; d) No señalaron si vulneraron o no los arts. 170 y 171 del DS 25763, como también si hubo error en la identificación del predio a sanear; y, e) La justiciable no encuentra argumentos que le lleven a comprender porque se extinguió su derecho propietario sobre "La Tamborada”, dada la naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo, era someter a control de legalidad todo el proceso de saneamiento.
I.3. Consideraciones de Sala
Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011,modificada por la disposición transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose la Resolución dentro de plazo.
I.4. Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
La presente acción de amparo constitucional en principio ingresó al Tribunal Constitucional el 15 de julio de 2011, sorteada el 10 de septiembre de 2012 en la Comisión de Admisión, quien pronunció el AC 0063/2012-RCA-SL de 24 de septiembre, por la que resolvió revocar la Resolución de 8 de julio de 2011, dictada por la Sala de Turno de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Chuquisaca, que rechazó in límine, disponiendo que la misma admita la acción de amparo constitucional, señale audiencia para sustanciar la presente acción conforme a ley, concediendo o denegando la misma según corresponda. Devuelto el expediente al juzgado de origen, las referidas autoridades judiciales admitieron la acción de amparo constitucional y luego de las notificaciones correspondientes, instalaron la audiencia, dictando posteriormente la Resolución 07/2013, que venía en revisión fue sorteada el 20 de febrero de 2013.
II. CONCLUSIONES
Del análisis del expediente y de la prueba aportada, se concluye lo siguiente:
II.1. Mediante Sentencia Agraria Nacional 002/2001 de 14 de marzo, emitida por la Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, dentro de la demanda seguida por Rubén Saltiveria Sejas y Carlos Quispe Calle contra Hortencia Anaya vda. de Barrientos, donde solicitan la nulidad del Título Ejecutorial 704630 otorgado a favor de la demandada, en la cual “se declara la nulidad absoluta de la Sentencia de 20 de junio de 1980, el Auto de Vista de 25 de noviembre de 1980 y la Resolución Suprema 104056 de 24 de febrero de 1981” (sic), así como el Título Ejecutorial 704630, quedando como único propietario Benjamín Anaya (fs. 14 a 27).
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