Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de libertad, en mérito a que el accionante solicita que se de cumplimiento a lo resuelto por una acción de libertad presentada con anterioridad por su persona, aspecto que no está permitido por la jurisprudencia del TCP.
Extracto de la ratio decidendi
III.3. (...) De la revisión de antecedentes y declaraciones que cursan en obrados, se advierte por declaraciones del propio accionante que su representada previamente a la presentación de ésta acción tutelar, interpuso otra acción de libertad en contra de las mismas autoridades demandadas y “el reclamo era que no providenciaron el señalamiento de audiencia por más de tres días, como dispone la norma, acción en la que se concedió la tutela en cuanto a Iván Michel y denegó en relación a Alejandrina Malala”(sic). Por otra parte, el accionante plantea la presente demanda de acción de libertad, solicitando el restablecimiento de la libertad personal de su representada, en razón a la existencia de la mencionada sentencia de acción de libertad, “que disponía a estas autoridades que sin mayor dilación se lleve adelante la audiencia de cesación a la detención preventiva” (sic), señalando además que las actuaciones de los demandados siguen dilatando su detención de forma indebida, reclamando implícitamente a la jurisdicción constitucional, la falta de cumplimiento de una Sentencia emitida por ésta, por lo que el accionante por su representada, ante el eventual incumplimiento de la misma, debió acudir donde el juez o tribunal de garantías que pronunció la prenombrada Sentencia de acción de libertad, a efecto de que se conmine a la autoridad competente al cumplimiento de la misma, toda vez, que las resoluciones emitidas por la jurisdicción constitucional son de cumplimiento obligatorio e inmediato y en el supuesto de persistir la negativa de ejecución inmediata, éste tenía la vía expedita para recurrir a los mecanismos ordinarios previstos en el art. 179 BIS del Código Penal (CP), no así interponiendo una nueva acción de libertad, la cual, no puede ser utilizada como un medio para el cumplimiento de resoluciones pronunciadas por los jueces o tribunales de garantías o por el Tribunal Constitucional Plurinacional, considerando que la naturaleza y objeto de las acciones tutelares son la defensa de derechos fundamentales. En ese contexto, no es posible ingresar al análisis de fondo del caso en revisión, en observancia a que esta garantía jurisdiccional no puede ser utilizada como un medio para conseguir el cumplimiento de resoluciones constitucionales dictadas por jueces o tribunales de garantías, conforme se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional; entendiendo que lo contrario, significaría desconocer la naturaleza jurídica de la acción de libertad y la jerarquía de las resoluciones pronunciadas por la jurisdicción constitucional, cuyas determinaciones son de ejecución inmediata por imperio del art. 129.V de la Constitución Política del Estado (CPE).
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0172/2013
Sucre, 19 de febrero de 2013
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga
Acción de libertad
Expediente: 02157-2012-05-AL
Departamento: Pando
En revisión la Resolución de 6 de noviembre de 2012, cursante a fs. 12 y vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Jesús Mamani Ventura en representación sin mandato de María Esther Caero Silva contra Alejandrina Malala Alentar; e Iván Michel Tórres, Jueza Primera y Juez Segundo de Instrucción de Familia del departamento de Pando.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 5 de noviembre de 2012, cursante de fs. 4 a 5, el accionante por su representada refiere que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 5 de noviembre de 2012, fue notificada con la Resolución 293/2012 de la misma fecha, mediante la cual el Juez condenado dejó sin efecto la audiencia de cesación a la detención preventiva fijada para ese día, sin observar lo determinado por el art. 320 del Código de Procedimiento Penal (CPP), que señala, “si el juez recusado admite la recusación promovida, se seguirá el trámite establecido para la excusa” (sic).
A pesar que a la fecha de interposición de esta acción tutelar, la Jueza demandada se allanó a la recusación presentada en su contra y puso en conocimiento inmediato de la autoridad jurisdiccional demandada, el trámite de la misma previamente a señalar audiencia, ésta la suspendió omitiendo lo establecido por el art. 318 del CPP, pues “quien asumirá conocimiento del proceso inmediatamente y proseguirá su curso”(sic); dilación indebida y arbitraria que pone en riesgo el derecho a la libertad de su representada, ya que el motivo por el que se dispuso la revocatoria de la medida, era la cancelación de la fianza económica, la cual al haber sido pagada, sólo faltaba que se lleve la audiencia de cesación a la detención preventiva para considerar su solicitud; por lo que las actuaciones denunciadas de los Jueces demandados vulneran el derecho a la libertad y al honor de su representada, quienes pese a que existía una sentencia de acción de libertad que “disponía a estas autoridades, que sin mayor dilación se lleve adelante la mencionada audiencia”(sic), al no realizarla, le ocasionaron una privación indebida de su libertad.I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante por su representada, alega la vulneración de su derecho a la libertad, sin citar norma constitucional alguna.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, ordenando la libertad de su representada, en razón de la existencia de una sentencia de acción de libertad, que disponía a las autoridades demandadas que sin mayor dilación lleven adelante la audiencia de cesación a la detención preventiva.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Efectuada la audiencia pública el 6 de noviembre 2012, cursante de fs. 10 a 11, se produjeron los siguientes hechos:
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