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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0172/2014-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0172/2014-S1

Deniega la acción de amparo constitucional por actos consentidos en la eventualidad de formular recusación dentro de proceso penal.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional por actos consentidos en la eventualidad de formular recusación dentro de proceso penal.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.2. "(...) al ser de conocimiento del accionante tanto la Sala donde se substanciaría su apelación como de la identidad del Vocal relator, tuvo abierta la oportunidad de plantear recusación contra la Vocal, María Cristina Montesinos Rodríguez que a su parecer se encontraba comprendida en la causal disciplinada en el art. 316 inc. 1) del CPP, no siendo necesario que se le notifique quien era el Vocal relator para recién interponer la recusación, por cuanto independientemente de ello, ambos iban a firmar el Auto de Vista que resolvería su apelación, en consecuencia, el accionante consintió que dicha Vocal conozca su causa de manera tal, que al verse afectados sus intereses por la declaratoria de improcedencia, recién activó la acción de amparo constitucional, cuando pudo haberlo hecho en su momento. Por lo fundamentado, la actuación del accionante se encuentra enmarcada dentro de los alcances descritos en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, toda vez que a través de su accionar voluntario aceptó que la Vocal demandada se pronuncie en su caso, asumiendo una posición pasiva, dado que ante su falta de pronunciamiento de excusa, él pudo haberla recusado no obstante al no hacerlo, se tiene indiscutiblemente la concurrencia de actos consentidos".

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0172/2014-S1

Sucre, 19 de diciembre de 2014

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator: Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado

Acción de amparo constitucional

Expediente: 07324-2014-15-AAC

Departamento: Potosí

En revisión la Resolución 04/2014 de 7 de junio, cursante de fs. 205 a 208, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Gustavo Adolfo Calvo Ugarte en representación de Vicente Mauricio Quisbert Santander contra Julio Alberto Miranda Martínez y María Cristina Montesinos Rodríguez, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí; y Eldy Duarte Rocabado y José Emilio Pinto Andina, Jueces Técnicos del Tribunal Segundo de Sentencia Penal de ese departamento.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 20 de mayo de 2014, cursante de fs. 66 a 71 vta., y el de subsanación de 5 de junio de igual año, (fs. 120 a 125 vta.), el accionante a través de su representante, expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido en su contra, el 7 de noviembre de 2013, luego de instalado el juicio, promovió incidente de nulidad por defecto absoluto por causa sobreviniente en la que incurrió el Juez Primero de Instrucción en lo Penal del departamento de Potosí, al haber negado en la audiencia conclusiva la tramitación de la apelación incidental contra el Auto que resolvió la excepciónde extinción de la acción penal por prescripción e incidente de nulidad por defecto absoluto, declarando probado en parte con relación al delito de amenazas e improbado respecto a los ilícitos de coacción e incumplimiento de deberes. Decisión que tuvo como consecuencia que, al ser contradictorias las acusaciones pública y particular, el Tribunal Segundo de Sentencia Penal del indicado departamento, se dicte Auto de apertura de juicio, incluyendo además del delito de uso indebido de influencias, otros dos ya prescritos.

Dicho Tribunal, a través de Auto de 8 de noviembre de 2013, declaró procedente el incidente de nulidad por defecto absoluto, disponiendo la remisión del cuaderno procesal al Juez Primero de Instrucción en lo Penal, a objeto de que conceda y trámite el recurso de apelación incidental interpuesto ante esa autoridad contra la excepción de extinción de la acción penal por prescripción.

Contra esa determinación, presentó recurso de apelación incidental por considerar que lo que correspondía era anular obrados hasta el momento en que se produjo el vicio; es decir, hasta la concesión y tramitación del recurso de apelación ante el Juez cautelar.

En ese entendido, el Tribunal Segundo de Sentencia Penal, mediante providencia de 22 de noviembre de 2013, dispuso la remisión a la Sala Penal de turno del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, providencia notificada a las partes, incluido a las víctimas de los delitos de amenazas y coacción ya prescritos.

La Secretaría del Tribunal Segundo de Sentencia, sorteó el expediente y remitió el mismo a la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, conformada por los Vocales, Julio Miranda Martínez -Presidente- y Cristina Montesinos Rodríguez, proceso que a su vez fue sorteado recayendo como relator en el primero de los mencionados, empero no asumió conocimiento de dichos actos en razón a que nunca le notificaron con ellos impidiéndole recusar a la Vocal demandada, quien se encontraba en un causal de excusa evidente, habiendo sido sorprendido con el Auto de Vista 78/2013 de 6 de diciembre, que declaró improcedente el recurso de apelación incidental.

En consecuencia era obligación de los Jueces Técnicos del Tribunal Segundo de Sentencia Penal, disponer que se remitan antecedentes al Juez ad quem, empero previa notificación con el acto de sortero del Tribunal.

Asimismo, los Vocales de la Sala Penal Segunda, al advertir que la Vocal demandada estaba consignada en la acusación fiscal, debieron con carácter previo a la resolución de fondo, ordenar la notificación con este actuado más elsorteo de Vocal relator, por cuanto era evidente que se encontraba comprendida en una causal de excusa prevista en el art. 316 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP).

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante a través de su representante, alega la lesión de sus derechos al debido proceso vinculado al derecho a la defensa y al juez competente, independiente e imparcial citando al efecto únicamente el art. 120.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela que impetra y se disponga el restablecimiento de los derechos constitucionales suprimidos retrotrayendo las actuaciones de las autoridades recurridas hasta el momento de notificarle con el sorteo y remisión del recurso de apelación de 15 de noviembre de 2013, interpuesto por él. Asimismo al amparo del art. 60 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), pidió se disponga como medida cautelar que el Tribunal Segundo de Sentencia Penal, suspenda la sustanciación del juicio oral, por estar pendiente de resolución la apelación en la que se cuestiona la nulidad de todo lo tramitado en ese Tribunal por haberse abierto el juicio por delitos prescritos y por hechos descritos en el pliego acusatorio.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

La audiencia pública de consideración de la presente acción de defensa se realizó el 7 de junio de 2014, según el acta cursante de fs. 192 a 204, produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El representante del accionante ratificó todos los extremos demandados en la presente acción de amparo constitucional.

Además añadió que cuando fue de conocimiento de María Cristina Montesinos Rodríguez, la acción de amparo constitucional, presentó un memorial al Tribunal Segundo de Sentencia Penal, pidiendo se le retire como testigo del proceso.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Julio Miranda Martínez, Presidente de la Sala Penal Segunda del TribunalDepartamental de Justicia de Potosí, por informe escrito cursante a fs. 191 y vta., procedió a argumentar que: a) El art. 398 del CPP, determina que el ámbito de competencia en el tratamiento de los recursos de apelación, deben circunscribirse a los puntos impugnados de la resolución, en el caso de autos se trataba de un incidente de nulidad por actividad procesal defectuosa, limitándose su revisión en relación al recurso planteado; b) En la norma adjetiva penal, no existe la obligación de notificar con el sorteo de la causa a las partes, de modo tal que no se puede crear actuados no previstos por ley, para suplir las displicencias o impericias de las partes, en observancia al principio de igualdad, de manera tal que no existe una omisión ilegal o indebida por notificarse con un acto administrativo no previsto en ninguna norma; y c) Realizado el sorteo por el Secretario de Sala, el legajo de alzada pasa al despacho del vocal relator que elabora un proyecto siendo devuelto al Secretario, quien pasa al vocal que conforma su sala, para la revisión del proyecto, y en esa circunstancia puede observar el proyecto, manifestar su disidencia y si advierte estar comprendido en una de las causales formulará la excusa pertinente, en suma, la falta de excusa de la Vocal es atribución exclusivamente suya, siendo un acto consentido por el accionante, ya que de la documental que adjunta se advierte que el mismo tenía conocimiento que el recurso se tramitaba en la Sala Penal Segunda.

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