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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0172/2015-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0172/2015-S1

Deniega la acción de amparo constitucional por carecer de legitimación activa la accionante, por cuanto solicitó la tutela del derecho a la igualdad de las presuntas víctimas, empero, sin acompañar poder de representación que le faculte promover la presente acción de defensa a nombre del Gobernador ...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional por carecer de legitimación activa la accionante, por cuanto solicitó la tutela del derecho a la igualdad de las presuntas víctimas, empero, sin acompañar poder de representación que le faculte promover la presente acción de defensa a nombre del Gobernador del departamento de La Paz y Eulalio Oyardo Mamani, Secretario General de la Comunidad de donde es oriunda la ahora accionante, quienes deben acudir a la Justicia Constitucional personalmente, salvo si para tal efecto delegan dicha potestad a otro para que actúe a su nombre mediante poder de representación.

Extracto de la ratio decidendi

FJ. III.3.”(…) la accionante puntualizó entre los actos ilegales la supuesta falta de notificación a las presuntas víctimas que hubiesen sido identificadas en las actuaciones preliminares realizadas por la Policía bajo la dirección del Ministerio Público, entre ellos el Gobernador del departamento de La Paz y Eulalio Oyardo Mamani, Secretario General de la Comunidad de donde es oriunda la ahora accionante. Al respecto se debe señalar que, en virtud a lo dispuesto por los arts. 129. I de la CPE y 52 del CPCo, la legitimación activa para plantear la acción de amparo constitucional está reservada exclusivamente para el titular del derecho cuya protección se pretende, de manera que la activación de la presente garantía jurisdiccional es viable en favor de otra persona, siempre que previamente se haya acompañado el poder amplio y suficiente que le faculte actuar en ese sentido. En el caso particular, la accionante solicitó la tutela del derecho a la igualdad de las presuntas víctimas, sin acompañar poder de representación que le faculte promover la presente acción constitucional a nombre de ellos, en efecto, este Tribunal Constitucional Plurinacional considera que Rogelia Quispe Bautista, carece de legitimación activa para pedir la tutela del derecho ya mencionado; por cuanto, si el Gobernador del departamento de La Paz y el Secretario General de su Comunidad, consideran lesionados sus derechos, deberán acudir personalmente a esta jurisdicción, excepto si para tal efecto delegan dicha potestad a otro para que actúe a su nombre mediante poder de representación. Por lo precedentemente expuesto, esta jurisdicción se ve impedido en ingresar al análisis de fondo respecto a la presunta vulneración del derecho a la igualdad; por consiguiente, corresponde denegar la tutela con relación al Juez Sexto de instrucción en lo Penal de El Alto, por ser la autoridad que supuestamente lesionó el derecho precedentemente señalado".

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0172/2015-S1

Sucre, 26 de febrero de 2015

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator: Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado

Acción de amparo constitucional

Expediente: 07842-2014-16-AAC

Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 67/2014 de 4 de julio, cursante de fs. 44 a 48, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Rogelia Quispe Bautista contra Elías Fernando Ganam Cortéz y Félix Peralta Peralta, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia; y, Jorge Freddy Gutiérrez Ramos, Juez Sexto de Instrucción en lo Penal de El Alto, todos del departamento de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 30 de junio de 2014, cursante de f. 16 a 23 vta., la accionante expone los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Como consecuencia del asesinato de su esposo en la localidad de “Arcopongo”, provincia Inquisivi del departamento de La Paz, fueron aprehendidos Jaime Roger Calle Laura, Santiago Félix Callejas Cachi, Marco Antonio Chino Poma, Juan Poma Puña, José Luis Mamani Apaza, Luis Mamani Chaiña, Dieter Erineo Chino Poma, Juan Carlos Quispe Salinas, Leonardo Favio Quispe Salinas y Silverio Mamani Apaza, por ser los probables autores del hecho ilícito.

En audiencia de aplicación de medidas cautelares, el Juez Sexto de Instrucción en lo Penal de El Alto, dispuso la detención domiciliaria contra los hijos del Alcalde de Inquisivi, mientras que contra los nueve imputados se determinó la detención preventiva; consiguientemente, en su condición de víctima, ante un evidente favorecimiento por la autoridad judicial, interpuso recurso de apelación incidental contra la aludida decisión judicial; asimismo, los imputados también plantearon dicha impugnación, de manera que la causa radicó en la Sala Penal Segunda.

La audiencia de consideración de la apelación fue celebrada el 16 de junio de 2014, oportunidad en que las autoridades demandadas emitieron el Auto de Vista 100/2014 con evidente intención de beneficiar a los imputados.

La Resolución pronunciada por los Vocales demandados, no considera los agravios expuestos en elrecurso de apelación incidental, ya que en audiencia de aplicación de medidas cautelares fue observado el presupuesto relacionado al trabajo de los imputados, debido a que ellos sólo presentaron certificaciones simples de asistencia a reuniones a las cooperativas, sin acompañar los respectivos contratos de trabajo; sin embargo, los Vocales demandados no emitieron ninguna consideración al respecto, sino que, simplemente se avocaron a considerar el “riesgo para la sociedad”.

Otro aspecto que demuestra la incongruencia interna del referido Auto de Vista se encuentra relacionado con la presentación de los certificados de registro domiciliario, ya que dichos documentos no fueron presentados al Juez de Instrucción; consiguientemente, los Vocales demandados en su Resolución determinaron que dichas pruebas no merecían ser consideradas; sin embargo, contradictoriamente dispusieron la detención domiciliaria de todos los imputados.

El Juez Sexto de Instrucción en lo Penal de El Alto, pronunció la Resolución 134/14 de 1 de junio de 2014, omitiendo las líneas jurisprudenciales emitidas por el Tribunal Constitucional Plurinacional; así, en audiencia de aplicación de medidas cautelares se observó la falta de notificación para dicho acto a la víctima y al denunciante, Eulalio Oyardo Mamani; asimismo, se exigió la notificación al Gobernador del departamento de la Paz, debido a que en las actas de intervención policial también fue identificado como víctima.

La falta de notificación a la víctima también se hizo conocer a los Vocales demandados; empero, la Sala Penal Segunda rechazó por segunda vez dicho pedido, disponiendo la prosecución de la audiencia de apelación, en efecto, dicho accionar constituye un defecto sustancial susceptible de corrección vía acción de amparo constitucional, por contradecir a la jurisprudencia constitucional contenida en la SCP 0693/2013-L de 19 de julio, vulnerando así el derecho a la tutela judicial efectiva.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La accionante considera lesionados sus derechos al debido proceso y a la igualdad, citando al efecto el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, debiendo declararse nula la Resolución 134/14 y el Auto de Vista 100/2014, disponiendo la notificación a todos los sujetos procesales para la celebración de la audiencia de aplicación de medidas cautelares; asimismo, se ordene la consideración de todos los puntos propuestos en el recurso de apelación incidental.

I.2. Audiencia y resolución del Tribunal de garantías

La audiencia pública de consideración de la acción de amparo constitucional fue realizada el 4 de julio de 2014, en presencia de la accionante mediante su representante legal asistida de su abogado defensor y ausentes las autoridades judiciales demandadas y los terceros interesados, según consta en el acta cursante de fs. 39 a 43, en el que se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La accionante mediante su abogado defensor, en audiencia de consideración de la presente acción constitucional ratificó su demanda.I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Eliás Fernando Ganam Cortez y Félix Peralta Peralta, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en condición de autoridades demandadas, pese que fueron citados legalmente, según consta en los formularios de notificaciones cursantes a fs. 27 y 29, no presentaron informe escrito ni concurrieron a la audiencia de consideración de la presente acción constitucional.

Jorge Freddy Gutiérrez Ramos, Juez Sexto de Instrucción en lo Penal de El Alto, mediante escrito de 4 de julio de 2014, cursante de fs. 36 a 38, presentó informe escrito, con los siguientes argumentos: a) El 1 de junio de 2014, fue celebrada la audiencia de aplicación de medidas cautelares, que concluyó con el pronunciamiento de la Resolución 134/14; b) El imputado Jaime Roger Calle Laura, acreditó el presupuesto familia con la presentación de tres certificados de nacimiento, correspondientes a su persona, su esposa y su hijo; con relación al presupuesto domicilio, acompañó documentos del derecho propietario y facturas de pago de luz sobre un bien inmueble situado en zona Bartolina Sisa de la ciudad de El Alto, registrado a nombre de sus padres, así como la certificación de la junta de vecinos de la misma urbanización, en el que se refiere que el imputado junto a su esposa habitan en el inmueble que es de propiedad de sus padres; con la finalidad de demostrar el presupuesto trabajo, acompañó una licencia de conducir categoría “A” a nombre del imputado, señalando que además trabajaría en actividades de explotación aurífera; c) El coimputado Santiago Félix Callejas Cachi, presentó certificado de nacimiento de su concubina y de sus tres hijos, con lo que quedó demostrada la existencia de una familia constituida; el presupuesto domicilio fue acreditado con la presentación de facturas de luz y la documentación referida al derecho propietario de un inmueble situado en la urbanización Bartolina Sisa, a nombre del mismo imputado; y, finalmente, acompañó certificaciones que demuestran su actividad laboral dedicada a la explotación aurífera en la cooperativa “Chullpamarca”; y, d) En virtud a los fundamentos referidos anteriormente y en aplicación de los arts. 23. I, y 116 de la CPE; y, 240 del Código de Procedimiento Penal (CPP), se dispuso la detención domiciliaria de los nombrados imputados.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

En audiencia de consideración de la presente acción constitucional, Jaime Roger Calle Laura, Santiago Félix Callejas Cachi, Marco Antonio Chino Poma, Juan Poma Puña, José Luis Mamani Apaza, Luis Mamani Chañiña, Dieter Erineo Chino Poma, Juan Carlos Quispe Salinas, Leonardo Favio Quispe Salinas y Silverio Mamani Apaza, en calidad de terceros interesados, mediante su abogado defensor señalaron que: al no haber sido notificados con la querella interpuesta por Rogelia Quispe Bautista, el Tribunal de garantías se ve imposibilitado para ingresar al análisis de fondo de la presente acción constitucional, por lo que corresponde rechazar y “declarar improcedente”, con imposición de costas por ser maliciosa la acción.

I.2.4. Resolución

La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 67/2014 de 4 de julio, cursante de fs. 44 a 48, por la que concedió en parte la tutela, disponiendo la nulidad del Auto de Vista 100/2014 y ordenando la emisión de una nueva resolución en el que se aplique plenamente el art. 11 del CPP, modificado por la Ley 007 de 18 de mayo de 2010, debiendo notificarse a las partes, inclusive a la víctima; asimismo, de ser necesaria la realización de una nueva audiencia de aplicación de medidas cautelares, las autoridades demandadas fijen fecha para la celebración de la misma; y, respecto a la Resolución 134/2014, emitida por el Juez Sexto de Instrucción en lo Penal de El Alto, se denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: 1) Del análisis del Auto de Vista 100/2014, se puede advertir que dichadecisión judicial incurrió en incongruencia, inclusive se aplicó medidas sustitutivas a la detención preventiva, disponiendo la detención domiciliaria, cuando contradictoriamente se sostuvo que los imputados “Santiago Félix y Jaime Roger Laura” (sic) no demostraron tener un domicilio; 2) Con relación a la actividad laboral, sin emitir fundamento alguno los Vocales demandados confirmaron y revocaron en parte la Resolución 134/14, para luego disponer medidas sustitutivas a la detención preventiva; asimismo, de la revisión de los antecedentes del cuaderno procesal se evidencia que en las primeras actas se identificó como víctima al “Secretario General de la Comunidad”, pero la autoridad judicial restó importancia para su notificación; y, 3) Los tratados internacionales referidos a los derechos de los pueblos indígenas, establecen que se debe respetar la estructura orgánica de los mismos, en efecto, el secretario general de la comunidad al ser una autoridad propia debió ser notificado, más aún si la Constitución Política del Estado y el derecho penal tienen un carácter garantista.

II. CONCLUSIONES

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Ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional por carecer de legitimación activa la accionante, por cuanto solicitó la tutela del derecho a la igualdad de las presuntas víctimas, empero, sin acompañar poder de representación que le faculte promover la presente acción de defensa a nombre del Gobernador del departamento de La Paz y Eulalio Oyardo Mamani, Secretario General de la Comunidad de donde es oriunda la ahora accionante, quienes deben acudir a la Justicia Constitucional personalmente, salvo si para tal efecto delegan dicha potestad a otro para que actúe a su nombre mediante poder de representación.

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Tribunal Constitucional Plurinacional0172/2015-S1Fuente oficial