Texto del fallo
Sintesis del caso
En esta acción de amparo constitucional la accionante denunció la vulneración de sus derechos a la propiedad privada y a la seguridad jurídica porque el terreno de su propiedad fue invadido. En base a esta denuncia pidió se conceda la tutela. El Tribunal Constitucional Plurinacional, aprobó la resolución del Tribunal de Garantías y denegó la tutela por las siguientes razones: 1) Porque la accionante presentó una anterior acción también de amparo constitucional con identidad de objeto, sujeto y causa, la cual se encuentra radicada en la Sala Liquidadora Transitoria del Tribunal Constitucional Plurinacional para la emisión de la respectiva decisión; pero además, en el caso concreto, la falta de celeridad procesal en el sorteo de la causa o el peligro de que pueda consumarse una amenaza contra los derechos de la accionante no es justificativo para que en esta acción tutelar se ingrese al análisis de fondo de la problemática ya que para este efecto la accionante pudo pedir el adelanto de sorteo o una medida cautelar; y 2) Porque en relación a la prueba de reciente obtención presentada, no debe activarse una nueva acción, sino que dicha prueba debió ser presentada por la accionante en su primera acción ante el Tribunal Constitucional Plurinacional para su valoración en el marco del principio de verdad material.
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de amparo constitucional porque en relación a la prueba de reciente obtención presentada, no debe activarse una nueva acción, sino que dicha prueba debió ser presentada por la accionante en su primera acción ante el Tribunal Constitucional Plurinacional para su valoración en el marco del principio de verdad material.
Extracto de la ratio decidendi
FJ. III.4.2 “Con relación a que en la acción de amparo constitucional tramitada ante la Sala Liquidadora no constaba el registro definitivo del derecho propietario sino sólo una anotación preventiva, constando en la actualidad presuntamente con el folio real respectivo (fs. 7 - Folio Real 9.01.0.01.0010925 de 2 de agosto de 2011) presentando como nueva prueba de reciente obtención, que en su criterio acreditaría que su derecho propietario se encuentra registrado en DD.RR, ahora de manera definitiva y no de forma preventiva -estado en el que se encontraba a momento de interponer la anterior acción-; por lo que, es evidente que se adjunten en ambos expedientes las mismas pruebas, con excepción de la escritura pública referida; en ese entendido, debe establecerse que conforme lo expresado en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, si bien la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional no ofrece la posibilidad de presentar nueva prueba ante el Tribunal Constitucional Plurinacional porque no contaría con el contradictorio suficiente, pese a ello el presidente de la comisión de admisión si todavía no se sorteo la causa, debe adjuntar la misma al expediente para que en su momento el magistrado relator o magistrada relatora, valore si los nuevos elementos probatorios en el marco de la verdad material que también rige a los procedimientos constitucionales podrían incorporarse de oficio (art. 41 de la LTCP); situación que tampoco se convierte en un argumento valedero para interponer de manera simultánea otra acción de amparo constitucional con la misma identidad de sujetos, objeto y causa, evitándose así duplicidad de fallos”.
Precedentes
FJ. III.3. “… realizando una interpretación extensiva, progresiva y en resguardo del principio de verdad material, se hace necesario reconsiderar la posición asumida hasta ahora con relación a la producción de prueba, más aún teniendo presente que la labor de este Tribunal es ejercer justicia constitucional, por tal motivo, deben analizarse las circunstancias en las que, para lograr esta finalidad, sea necesario abrir la posibilidad de admitir prueba que pueda conducir al descubrimiento de la verdad material de los hechos y por ende, a la ansiada concreción de la justicia constitucional, con la aclaración que en cada caso debe efectuarse una ponderación de bienes sobre la base de una interpretación sistematizada de los derechos fundamentales a la luz de los valores supremos y principios fundamentales inherentes al Estado Constitucional de Derecho (…)
De lo anotado precedentemente, se tiene que, para quien pretende adjuntar prueba directamente ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, en la etapa de revisión, se encuentra en juego el principio de verdad material, porque la finalidad de ella, es aportar nuevos elementos de esencial importancia que lleven a la certidumbre de que la lesión a su derecho denunciado como vulnerado, efectivamente se hubiere cometido por los demandados; y de otro, el ejercicio del derecho a la defensa, al que lógicamente tiene derecho la otra parte, quien indiscutiblemente no tuvo la oportunidad de controvertir la misma en la etapa procesal anterior. Precisamente por ello, la doctrina constitucional previó, el sistema de ponderación de bienes, teoría que debe ser aplicada en cada caso concreto por este Tribunal, previo a su admisión, verificando hasta qué punto la prueba constituye un aporte para la averiguación de la verdad material, sin que ello implique un desconocimiento total del derecho a la defensa de la otra parte, criterios que deben fundamentarse debidamente en la propia resolución constitucional.
Ahora bien, lo señalado responde a criterios de favorabilidad y de garantía para las partes del proceso, aplicable inclusive a los terceros interesados, éstos en virtud al derecho que tienen a ser oídos; sin embargo, es necesario establecer límites en su presentación, dado que la etapa de revisión no puede constituirse en una nueva instancia, ante la cual, se pretenda regularizar la negligencia de las partes procesales que no adjuntaron la misma en la etapa de admisión ante el juez o tribunal de garantías, por lo tanto, su presentación será admisible únicamente hasta antes del sorteo del expediente, y limitada a los siguientes casos:
1. Prueba que no pudo ser presentada oportunamente ante el juez o tribunal de garantías, siempre y cuando se justifiquen las razones de ese impedimento,
2. Nueva prueba que demuestre la persistencia de las lesiones denunciadas a partir del mismo hecho generador, lo que no implica la ampliación de los fundamentos de la acción; y,
3. Para denuncias de medidas de hecho conexas y accesorias, será posible la presentación de nueva prueba que demuestre que las lesiones denunciadas además de persistir, continúan suscitándose a través de otras acciones de similar naturaleza.
En resumen, la admisión de los elementos de convicción aportados por alguna de las partes o del tercero interesado, debe ajustarse, necesariamente a uno de los tres casos anteriores, pero además la misma debe ser determinante para el esclarecimiento de la verdad material; un razonamiento contrario, distorsionaría las exigencias de los requisitos de forma comprendidos en los arts. 77.5 de la LTCP y 129 de la CPE.
La prueba que cumpla con los requisitos anotados anteriormente, deberá ser adjuntada al expediente principal por la Comisión de Admisión y analizada en cada caso concreto a efectos de su admisión por el Magistrado Relator, de acuerdo a las circunstancias específicas. Sin perjuicio de lo previsto por el art. 41 de la LTCP, que otorga a este Tribunal la facultad de solicitar la documentación que considere necesaria para la resolución del caso, cuando así lo considere”.
Titulacion jurisprudencial
En acciones de amparo constitucional, las partes procesales pueden presentar prueba ante el Tribunal Constitucional Plurinacional en los siguientes casos: 1) Cuando por razones justificadas la prueba no pudo ser presentada oportunamente ante juezas, jueces o tribunales de garantía; 2) Cuando se tenga nueva prueba; y, 3) En el caso de vías de hecho cuando la prueba demuestre que las lesiones denunciadas, además de persistir, continúan suscitándose a través de otras acciones de similar naturaleza.
Contextualizacion de la linea jurisprudencial
El Tribunal Constitucional sobre los requisitos de admisibilidad de la acción de amparo constitucional, desarrolló las siguientes líneas jurisprudenciales, referidas a: 1) Requisitos de admisibilidad y etapa de su revisión; 2) Exigencia de la presentación de pruebas del acto u omisión denunciados; 3) Supuestos de flexibilización:
1) Requisitos de admisibilidad y etapa de su revisión
1.a) En la SC 0365/2005-R, estableció los requisitos de admisión del denominado recurso de amparo constitucional, interpretando los requisitos de forma y de contenido regulados por el art. 97 de la Ley del Tribunal Constitucional (Ley 1836). En este contexto, se estableció que los requisitos de forma eran requisitos subsanables y no así los requisitos de contenido, como por ejemplo la omisión de precisión del nexo de causalidad entre el acto lesivo, los derechos denunciados como vulnerados y el petitorio.
1.b). La SCP 0030/2013, mutó el entendimiento de la SC 0365/2005-R, estableciendo que los requisitos de admisibilidad de las acciones de defensa son subsanables y deberán ser verificados por las y los jueces y tribunales de garantías en la fase de admisibilidad y no en otra fase; cambio jurisprudencial que responde a la nueva normativa verificada como consecuencia de la vigencia del Código Procesal Constitucional, que no realiza distinción entre requisitos de forma y de contenido. Asimismo, esta sentencia estableció que las causales de improcedencia también deben ser verificadas en fase de admisibilidad y en caso de advertirse la existencia de alguna de ellas, se emitirá un auto motivado de improcedencia que podrá ser impugnado por la parte accionante y será resuelto por la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional.
2. Exigencia de presentación de pruebas, del acto ilegal u omisión indebida, como requisito de admisibilidad:
2.a) A través de la SCP 505/2005-R interpretó tanto los requisitos de forma como los de contenido exigidos para el recurso de amparo constitucional, entre ellos, se refirió expresamente al requisito contenido en el art. 97.V de la Ley del Tribunal Constitucional vigente en ese momento, señalando que en fase de admisibilidad, la parte accionante, al tener la carga probatoria, debía presentar la prueba con su memorial de demanda o indicar el lugar donde dicha prueba se encuentre;
2.b) La SCP 0173/2012 moduló este entendimiento inicial en el marco de los requisitos de admisibilidad establecidos por la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (Ley 027) y de manera expresa y acorde con el principio de progresividad desarrolló los supuestos en los cuales puede presentarse prueba sobreviniente ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, estableciendo que en acciones de amparo constitucional, las partes procesales pueden presentar prueba ante este órgano jurisdiccional en los siguientes casos: i) Cuando por razones justificadas la prueba no pudo ser presentada oportunamente ante juezas, jueces o tribunales de garantía; ii) Cuando se tenga nueva prueba; y, iii) En el caso de vías de hecho cuando la prueba demuestre que las lesiones denunciadas, además de persistir, continúan suscitándose a través de otras acciones de similar naturaleza.
2.c) A su vez el Tribunal Constitucional Plurinacional en la SCP 245/2012 confirmando el razonamiento de la SC 706/2011-R, moduló expresamente el precedente constitucional contenido en la SCP 900/2004 -que exigía que el accionante debía presentar la prueba en fotocopia legalizada- señalado que la presentación de prueba en fotocopias simples en acciones de amparo es plenamente válida si la misma no fue controvertida por la parte accionada, por lo que el Tribunal de garantías sólo podría fundar la denegatoria de amparo por no haber sido presentada la prueba en fotocopia legalizada cuando la otra parte expresamente la desconozca.
2.d) Sobre la exigencia de presentación de pruebas en actos vinculados a medidas o vías de hecho, la SCP 0998/2012 desarrolló de manera más amplia y flexible, la posibilidad que tienen las partes procesales de presentar prueba ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, estableciendo que al tratarse de vías de hecho en supuestos de avasallamiento de propiedad y la imposibilidad de una identificación de los demandados, de manera excepcional, es posible la activación de la acción de amparo constitucional sin identificar a la parte demandada cuando sea imposible su determinación, con la aclaración que las personas afectadas con los efectos de una eventual concesión de tutela, tienen la facultad de presentar prueba en cualquier etapa del proceso constitucional, ya sea después de la audiencia pública o inclusive ante el Tribunal Constitucional Plurinacional.
3. Respecto a los supuestos de flexibilización de los requisitos admisibilidad
3.a) La SCP 0260/2012, pronunciada en una acción de amparo que flexibilizó los requisitos de acreditación de la personalidad jurídica de las asociaciones de hecho; estableciendo que los requisitos exigidos para la acreditación de las personas jurídicas, como el poder en el que conste el acta de constitución de la sociedad, la nómina de socios, su inscripción en el Registro de Comercio, su personería jurídica y reglamentos, no se aplican a las asociaciones de hecho, por cuanto para activar la justicia constitucional, únicamente deben acreditar su condición de socios adjuntando los acuerdos existentes, así como acreditar la calidad de sus representantes. Este razonamiento, moduló los precedentes contenidos en las SSCC 0022/2003-R 1758/2011-R, 0833/2011-R y 2683/2010-R, entre otras, que establecieron que tratándose de personas jurídicas el representante debe acreditar tal condición adjuntando el poder correspondiente, en el que debe constar el acta de constitución de la sociedad, la nómina de socios, su inscripción en el Registros de Comercio, su personería jurídica y sus reglamentos.
3.b) A su vez, la SCP 0030/2013, en la acción de amparo constitucional estableció la flexibilización de los requisitos en la fase de admisibilidad cuando exista una duda razonable sobre una lesión manifiesta y “grosera” a derechos fundamentales, en el marco de los postulados del Estado Constitucional de Derecho para que en un análisis de fondo pueda prevalecer la justicia material de acuerdo al principio pro-actione.
3.c) En la misma línea de razonamiento, la SCP 279/2012, estableció que el momento procesal para que el juez o tribunal de garantías verifique el cumplimiento de todos los requisitos tanto de forma como de contenido de la acción de amparo constitucional es antes de su admisión; sin embargo, si el Tribunal Constitucional Plurinacional, en etapa de revisión, advierte que la tramitación no fue correcta, en aplicación del principio de economía procesal no anulará obrados sino pasará a emitir la resolución pertinente.
3.d) Por su parte, la SCP 0304/2013-L, extendió en la acción de amparo constitucional la tutela a derechos conexos, determinando que es posible otorgar la tutela que brinda la acción de amparo constitucional por vulneración de otros derechos que no fueron denunciados, deducidos del contenido de la acción, del informe de la parte demandada, o en su caso de la participación realizada de ambas partes en la audiencia celebrada por el Tribunal de garantías.
3.e) De otro lado, la SCP 1617/2013, determinó que en los supuestos de incumplimiento de requisitos de forma de la acción de amparo constitucional no observados en fase de admisibilidad por las o los jueces o tribunales de garantías, en resguardo de los derechos a la justicia material y al acceso a la justicia, dichos requisitos deben flexibilizarse en etapa de revisión de esta acción de defensa ante el Tribunal Constitucional Plurinacional.
3.f) Asimismo, la SCP 0778/2014 estableció que los presupuestos de legitimación activa, legitimación pasiva como cualquier otro requisito de forma que sea exigido para la acción de amparo constitucional, en el caso de peticiones vinculadas a naciones y pueblos indígena originario campesinos, deben ser analizadas en el marco de una máxima flexibilización procesal, para asegurar así y en el marco del respeto a sus normas y procedimientos, un verdadero y real acceso a la justicia a dichas colectividades.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0173/2012
Sucre, 14 de mayo de 2012
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
Acción de amparo constitucional
Expediente: 00153-2012-01-AAC
Departamento: Pando
En revisión la Resolución de 6 de febrero de 2012, cursante de fs. 40 a 42 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por María Cristina Almendras Sanabria contra Ángel Méndez Herrera.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
I.1.1. Hechos que motivan la acción
La accionante mediante memorial de 2 de febrero de 2012, cursante de fs. 17 a 18 vta., refiere que su persona adquirió a título oneroso un lote de terreno en el año 1999, ubicado en la urbanización “Paraíso” de la ciudad de Pando, signado con el número 6, manzana 217 distrito 5, mismo que fue inscrito en Derechos Reales (DD.RR.) con matrícula computarizada 9.01.1.01.0010925 de Cobija y provincia Nicolás Suárez.
Argumenta que como propietaria, cumplió con todos sus deberes y trámites administrativos; es decir, con el pago de impuestos desde la fecha de adquisición -hace cinco años- realizando mejoras y plantaciones frutales; empero, el 20 de diciembre de 2011 a momento de constituirse en dicho terreno, pudo observar que habían construido una casa de madera, en su interior se encontraban personas que la habitaban, situación que fue denunciada a la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC), con el policía de turno, pudieron evidenciar que habitaba la familia de Ángel Méndez Herrera, quien con una conducta violenta, agresiva y llena de amenazas, señaló: “que sólo estaba cuidando la casa del señor Irineo Ayllón, quien supuestamente le había dado para que cuide y no tengo nada que ver con sus problemas y pido que se vayan antes que llame a los vecinos y no tengo miedo a nadie porque estamos en el gobierno”. Posteriormente con las averiguaciones respectivas, los vecinos de su terreno, mencionaron que Irineo Ayllón Martínez le ayudó a invadir el inmueble.
Con el objeto de dar fin a estos actos y omisiones indebidas a la que fue sometida, es que a través de la presente acción, requiere la protección inmediata de sus derechos a la propiedad privada y a la seguridad jurídica, ya que se encuentra ante un peligro inminente de que el acto ilegal y arbitrario referido, se pueda consolidar.I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
La accionante estima vulnerados sus derechos a la propiedad privada y a la "seguridad Jurídica", citando al efecto los arts. 56.I y II; y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 6 de febrero de 2012, según consta en el acta cursante de fs. 38 a 39, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ampliación de la acción
El abogado de la accionante, señala que su defendida nunca fue notificada con la demanda de usucapión, siendo sorprendida por la construcción de ese bien inmueble. De la misma manera refiriéndose a una sentencia del Tribunal Constitucional sostuvo que para proceder con la tutela otorgada por la acción de amparo constitucional, requiere la concurrencia de dos requisitos, uno de ellos la acreditación plena del derecho a la propiedad, razón por la cual presentó documentos originales de la existencia de la demanda contra Edmundo Rodríguez Quiroga y el "Sr. Sanabria"; sin embargo, refirió que dicho proceso no tiene relación con su defendida; por lo que, solicitó la reparación de los actos y omisiones suscitados a raíz de la invasión.
Por otra parte, menciona en la audiencia que la documentación que presenta es original, y es el folio real el único documento que acredita el derecho propietario.
I.2.2. Informe de la persona demandada
A pesar de su legal notificación, el demandado Ángel Méndez Herrera, no se hizo presente en audiencia y no presentó informe alguno.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Irineo Ayllón Martínez en su calidad de tercero interesado, mediante informe cursante a fs. 25, manifestó ser propietario de la vivienda y posible propietario del predio, toda vez que existe un proceso ordinario de usucapión decenal seguido contra Edmundo Rodríguez y Martha Acevedo Vda. de Saucedo, radicado ante el Juez Primero de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Pando, mismo que se encuentra pendiente de resolución.
En audiencia sostuvo que existe un derecho propietario cuestionado, puesto que la accionante tiene una transferencia notariada, esto quiere decir que los señores Rodríguez y Saucedo vendieron el terreno dos veces y tal vez la ahora accionante fue engañada; mientras no se resuelva ese proceso, donde el señor Rodríguez fue notificado y declarado rebelde, no debía acudir a la presente acción.
I.2.4. Resolución
La Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, por Resolución de 6 de febrero de 2012, cursante de fs. 40 a 42 vta., denegó la tutela solicitada, en base a los siguientesfundamentos: a) El 29 de julio de 2011, la accionante interpuso la misma acción contra Irineo Ayllón Martínez y Ángel Méndez Herrera, argumentando que los demandados invadieron su lote de terreno, que en esa fecha estaba registrada preventivamente en oficinas de DD.RR., en ese sentido refiere que en el presente caso, interpone la acción de amparo constitucional sólo contra Ángel Méndez Herrera, señalando los mismos hechos que la anterior acción de defensa, con la diferencia de que la escritura pública de su derecho propietario se encuentra registrada de manera definitiva; b) No demuestra desde qué fecha el demandado se halla en posesión del mencionado terreno; c) Se constató que la accionante no tenía posesión de su terreno, razón por la cual no fue expulsada de este; d) Por la prueba aportada pudieron evidenciar que se está tramitando un proceso de usucapión y se encuentra en estado de autos para sentencia; y, e) Tomando en cuenta la amplia jurisprudencia del Tribunal Constitucional, referida a la subsidiariedad establecen en el caso concreto que existe un conflicto de intereses y de derecho propietario sobre el lote de terreno por parte de la accionante y del tercer interesado; por lo que, concluye que no se ha agotado la vía ordinaria para recuperar su terreno y pretender hacer valer su mejor derecho propietario por la vía de la acción de amparo no es el camino adecuado.
II. CONCLUSIONES
De la debida revisión y compulsas de los antecedentes se llega a las siguientes conclusiones:
II.1. Por minuta de 5 de julio de 1999, firmada entre Edmundo Rodríguez Quiroga (propietario) y María Cristina Almendras Sanabria (compradora), pidieron al notario de fe pública la inscripción de la minuta de transferencia del lote 6 del manzano 53, con una superficie de terreno de 360m2, ubicado en el Barrio “El Paraíso” de Cobija (fs. 13 y vta.).
II.2. Por testimonio de escritura pública 266/2011 de 15 de marzo, se realizó la transferencia de un lote de terreno (lote 6 del manzano 53, con una superficie de 360m2, que está ubicado en el Barrio “El Paraíso”), que suscriben entre Edmundo Rodríguez Quiroga en calidad de vendedor y María Cristina Almendras Sanabria, como compradora (fs. 8 a 9).
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