Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de amparo constitucional interpuesta como emergencia de un proceso agroambiental por las dos autorrestricciones de la justicia constitucional, esto es, imposibilidad de revisar la valoración probatoria y la interpretación de la legalidad ordinaria cuando el accionante no establece el nexo de causalidad entre la indebida interpretación y valoración efectuadas por la jurisdicción ordinaria y la vulneración de sus derechos y garantías constitucionales.
Extracto de la ratio decidendi
FJ. III.7. "... En el caso de autos, la accionante y representante legal de Julia Aguilera de Chávez, señala que los ex Vocales de la Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, que dictaron la Sentencia Agraria Nacional 052/2010, no fundamentaron cada uno de los hechos demandados, tampoco valoraron la prueba en forma conjunta, lo que dio lugar a una equívoca y parcializada consideración de la misma, que vulnera los derechos de su mandante, al debido proceso en sus elementos de publicidad, contradicción en la producción de la prueba, control de legalidad, supremacía constitucional, juez imparcial e independiente, juicio previo, motivación, congruencia y otros conexos, como el derecho a la defensa, a la igualdad, al trabajo, a la propiedad y la garantía de presunción de inocencia. Sin especificar concretamente por qué se considera que el fallo carece de fundamentación, ni señalar específicamente cuales los hechos demandados que no fueron motivados; de qué modo considera que no fueron valoradas las pruebas en su conjunto y cual el entendimiento de interpretación y valoración correcta. Intenta en los hechos, que el Tribunal Constitucional Plurinacional, ingrese a revalorizar la prueba presentada durante el proceso de saneamiento y que dio lugar a que se dicte la RS 00037, por la que se anuló el Título Ejecutorial 647795 con antecedente en la RS 174191, al haberse evidenciado vicios de nulidad relativa e incumplimiento de la función económico social, por establecimiento de relaciones servidumbrales del predio denominado “Buena Vista - Isiporenda”. Lo que no está permitido conforme a la amplia jurisprudencia citada en los Fundamentos Jurídicos III.3., III. 4. y III.5., de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional debido a que la valoración de los medios de prueba, es atribución privativa de la jurisdicción ordinaria y administrativa; en el caso concreto, del Tribunal Agrario Nacional que conoció y valoró el caso, bajo el principio de inmediación de la prueba, es decir, del contacto del juez con la prueba, por lo que no le está permitido a la jurisdicción constitucional ingresar a revalorizar aquella prueba a la que la justicia ordinaria le otorgó un valor probatorio determinado. Por ello la jurisdicción constitucional se auto restringió esta facultad y estableció excepciones a dicha regla previo el cumplimiento de los requisitos previstos en la SC 0903/2012 jurisprudencia citada, que exigen: “a) Exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir (…) o b) Cuando se haya adoptado una conducta omisiva expresada, entre otras, en no recibir, producir o compulsar cierta prueba inherente al caso y, su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales”. En el caso de litis la accionante por la representada, no ha demostrado ni ha realizado el intento de acogerse a estas excepciones, pues no argumentó de modo alguno que los Vocales recurridos se hubieran apartado de los marcos referidos en los incs a) menos que concurra la conducta y consecuencias previstas, y en el b) para que la jurisdicción constitucional excepcionalmente ingrese a valorar las pruebas. Por el contrario se circunscribió a exponer una serie de argumentos, sin expresar cual era la forma correcta de su valoración y en qué norma sustentaba tal afirmación. Por lo que no es posible ingresar a revalorizar la prueba. " (...) En lo que corresponde a la interpretación de la legalidad ordinaria impugnada por la parte accionante por su representada, como refieren las SSCCPP 0291/2012 y la 0615/2012, citada en el Fundamento Jurídico III.6., no le está permitido a la jurisdicción constitucional analizar la interpretación efectuada por las autoridades jurisdiccionales, sobre la legalidad ordinaria, debido a que esa facultad es exclusiva de las autoridades jurisdiccionales, en el caso de autos de los Vocales del Tribunal Agrario Nacional, jurisdicción especializada en materia agraria. Más aún cuando la motivación de la acción de amparo, no permite el análisis excepcional sobre la labor interpretativa desarrollada en la Resolución cuestionada, pues la accionante no argumentó razonablemente que la misma resulte insuficiente, el por qué de la supuesta incongruencia, falta de lógica jurídica, errores evidentes, menos identificó qué reglas de interpretación se pasaron por alto, la acción carece de razonamiento sobre la vulneración concreta y demostrada del nexo de causalidad entre los derechos y la interpretación de la norma impugnada. No invocó ni determinó claramente los dos presupuestos establecidos por la jurisprudencia citada que hacen posible que la jurisdicción constitucional pueda ingresar al análisis sobre la legalidad ordinaria, debido a que como se tiene señalado, no se explicó claramente porqué el fallo impugnado resulta insuficientemente motivado, ni se precisó de qué modo resulta arbitraria, en relación con los derechos o garantías constitucionales lesionados, cómo se deberían interpretar las normas aplicadas, bajo que método interpretativo, no se explicó la jerarquía normativa que hubiera sido vulnerada, no demostró la inaplicación normativa constitucional, para hacer posible la interpretación excepcional de la legalidad ordinaria. Para ello es preciso que la accionante por su representada exprese claramente que se acoge a la excepción establecida por la jurisprudencia constitucional, demostrando incuestionablemente la concurrencia de uno o más de los presupuestos señalados y su relevancia constitucional para hacer viable la excepción a la regla, lo que no acontece en el caso de autos. Por consiguiente, no es posible ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, menos determinar en el mismo si los derechos alegados como componentes del debido proceso denunciados en la presente acción tutelar fueron vulnerados, por lo que corresponde denegar la tutela solicitada."
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0173/2013-L
Sucre, 2 de ABRIL de 2013
SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA
Magistrada Relatora: Dra. Edith Vilma Oroz Carrasco
Acción de amparo constitucional
Expediente: 2011-23788-48-AAC
Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 208/2011 de 7 de junio, cursante de fs. 125 a 128, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Raquel Chávez Aguilera en representación legal de Julia Aguilera de Chávez contra Iván Gantier Lemoine y Luis Alberto Arratia Jiménez, ex Vocales de la Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional -ahora Tribunal Agroambiental-.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 10 de mayo de 2011, cursante de fs. 50 a 61, la accionante por su representada arguye lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Que su representada Julia Aguilera de Chávez en la demanda contencioso administrativa, presentada ante el entonces Tribunal Agrario Nacional, contra la Resolución Suprema(RS) 00037 de 14 de febrero de 2009, emitida dentro del proceso de saneamiento del predio “Buena Vista - Isiporenda”, expuso con claridad y precisión los actuados ilegales efectuados que dieron lugar a la referida Resolución, cuya legalidad fue cuestionada, debido a que la sanción con la pérdida de su derecho de co-propietaria sobre el indicado predio rural porque se le atribuyó ilegítimamente violación de derechos fundamentales de sus trabajadores, y la existencia de una supuesta relación servidumbal. Que durante todo el proceso de saneamiento no hubo ninguna denuncia y menos prueba alguna que demuestre aquellas supuestas vejaciones a los derechos de los trabajadores.
Señala que el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), en la contestación a la demanda lo único que hizo fue confirmar su situación de juez y parte en el proceso de saneamiento, al referir que es la única autoridad competente para recibir y producir prueba relativa al incumplimiento de la función económica social y a la relación servidumbal, justificando esta atribución en normas agrarias vigentes, sin negar la acusación entendiéndose como una aceptación de la misma.
La Sala Primera del entonces Tribunal Agrario Nacional de manera injusta, ilegal y violatoria de los derechos, sin fundamentar cada uno de los hechos que motivaron la demanda, ni valorar la prueba en su conjunto, dictó la Sentencia Agraria Nacional 052/2010 de 10 de noviembre, desestimando latutela.
Pasó por alto que su mandante denunció en la demanda contencioso administrativa que no se podía aplicar la Resolución Administrativa (RA) 0315/2008 de 20 de noviembre, al proceso de saneamiento del predio referido, porque no fue publicada conforme al art. 81 de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg), vigente en la época de sustanciación del proceso de saneamiento y al no haber sido de conocimiento de quienes estaban sometidos a ese proceso administrativo para impugnarla oportunamente.
El INRA dentro de la demanda contenciosa administrativa, al referirse a la “Guía para la Verificación de Relaciones Servidumbrales y Formas Análogas de Sometimiento” (RA 0315/2008), afirmó que tiene atribuciones para dictar reglamentos, manuales, guías y otras normas internas a fin de asegurar la celeridad, economía, eficiencia y eficacia en los procesos agrarios, olvidando que cualquier resolución debe ser pública.
En base a esa supuesta norma interna se aplicó el criterio de incumplimiento de la función económico social, para quitar a su mandante el derecho propietario sobre el predio señalado. Que al ser una norma procedimental de alcance general, está sujeta al principio de publicidad conforme al art. 4 inc. m) de la Ley del Procedimiento Administrativo (LPA), concordante con el art. 8 inc. f) de la Ley del Estatuto del Funcionario Público (LEFP) y los arts. 178 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).
El trámite de saneamiento seguido por el INRA fue convalidado por la sentencia del entonces Tribunal Agrario Nacional, atentando contra las reglas del debido proceso porque no se aplicó la jerarquía normativa establecida por el art. 410.II de la CPE, con relación a la función económico social reconocida en la Constitución Política del Estado y la ley, aplicando ilegalmente por encima de ellas los Decretos Supremos (DDSS) 29215 de 2 de agosto de 2007, 29802 de 19 de noviembre de 2008, y la referida RA 0315/2008, desconociendo así la garantía constitucional del trabajo y la producción rural como medio idóneo para conservar el derecho propietario rural.
Los Vocales demandados fundaron su decisión en una supuesta relación servidumbral, originada en declaraciones contradictorias de algunos comunarios, recibidas a puerta cerrada; esa irregular recepción de declaraciones informativas sirvió para anular el Título Ejecutorial 647795 al haberse establecido vicios de nulidad relativa e incumplimiento total de la función económico social por la supuesta existencia de relaciones servidumbrales, que nunca fueron demostradas, de esa manera se vulneró el debido proceso porque a su mandante no se la citó para intervenir en dicho actuado. Se apartaron de lo previsto por el art. 190 del Código de Procedimiento Civil (CPC), al no exponer criterio interpretativo de las normas, ni relacionarlas.
1.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Señala que se vulneraron los derechos de su mandante al debido proceso en sus elementos de publicidad, contradicción en la producción de la prueba, control de legalidad, supremacía constitucional, juez imparcial e independiente, juicio previo, motivación, congruencia y otros conexos, como el derecho a la defensa, a la igualdad, al trabajo, a la propiedad y la garantía de presunción de inocencia, sin citar normativa constitucional alguna.
1.1.3. Petitorio
Solicita se conceda a su representada la tutela, disponiendo dejar sin efecto la Sentencia Agraria Nacional 052/2010 de 10 de noviembre, dictada por la Sala Primera del entonces Tribunal AgrarioNacional, para que se emita otra resolución valorando la prueba en su conjunto, con respeto a las reglas del debido proceso en sus elementos que fueron detallados; además, se restituyan los derechos fundamentales alegados como vulnerados.
1.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia el 7 de junio de 2011, según consta del acta cursante de fs. 121 a 124, se produjeron los siguientes actuados:
1.2.1. Ratificación de la acción
La apoderada de la accionante ratificó la acción planteada y señaló que su representada, conforme al certificado de nacimiento es una persona de 86 años de la tercera edad, y que toda su vida vivió en la hacienda “Buena Vista Isiporeñada”.
1.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Patricia Carolina Salame Barriga y Ana Verónica Ramírez Tardío; abogadas, en representación de los Vocales demandados por memorial cursante de fs. 73 a 78, y en audiencia refirieron que: a) Los demandados, a tiempo de emitir la Sentencia Agraria Nacional 052/2010, que declaró improbada la demanda contencioso administrativa interpuesta por Julia Aguilera de Chávez contra la RS O0037 de 14 de febrero de 2009, emitida a la conclusión del proceso de saneamiento de la propiedad denominada a “Buena Vista - Isiporeñada”, no convalidaron actos u omisiones ilegales como manifiesta la accionante, por el contrario observaron el cumplimiento del DS 29802 y la RA 0315/2008, relativas a la verificación y establecimiento de relaciones servidumbrales vinculadas con la actividad agraria, por lo que no es evidente la vulneración en cuanto al juez imparcial; b) En lo relativo a una falta de valoración conjunta de la prueba y supuesta ilegal apreciación de la misma como elemento del debido proceso, señalan que en la Sentencia demandada se realizó el control de legalidad de los actos realizados por el INRA, como entidad ejecutora del saneamiento y que no corresponde en esa instancia sustituir la facultad de valoración de la prueba otorgada a la entidad ejecutora del saneamiento, tanto de la prueba obtenida en campo como en gabinete; c) En cuanto al derecho a la propiedad, refiere que no tiene carácter absoluto y está sujeto al cumplimiento de la función económico social dependiendo del tipo de propiedad de que se trate, así la mediana propiedad y la empresa agropecuaria se encuentran permanentemente condicionadas al cumplimiento de la mencionada función económico social; d) El Reglamento de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (LSNRA) en su art. 157 señala que para el cumplimiento de la función económico social no debe existir un sistema servidumbral, trabajo forzoso, peonazgo por deudas y/o esclavitud de familias o personas cautivas en el área rural las que son contrarias al beneficio de la sociedad y el interés colectivo, lo que implica el incumplimiento de la función económico social y no se reconocen derechos agrarios cuando se evidencia tales relaciones; por mandato del art. 5 de la CPE abrg. y el art. 15 de la norma Fundamental vigente; e) Respecto al principio de publicidad de la RA 0315/2008, señalan que no se puede buscar su protección por medio de la presente acción; y, f) La Sentencia Agraria Nacional 052/2010 , realizó el control de legalidad de los actos realizados por la entidad ejecutora del proceso de saneamiento a través de sus funcionarios administrativos en el marco de lo demandado y sobre la base de los antecedentes del proceso, en el fallo se hizo una relación fundamentada de la razón legal que sustenta la decisión, pues si bien existe actividad productiva que se desarrolla en el predio, al determinarse la existencia de relaciones servidumbrales, se estableció el incumplimiento de la “FES”.
1.2.3. Intervención de los terceros interesadosJuan Marcelo Zurita Pabón y Skarlyn Mariely Palma Verduguez, abogados apoderados del tercer interesado Juan Evo Morales Ayma, Presidente del Estado Plurinacional, por informe escrito cursante de fs 115 a 120 y en audiencia señalaron que en el proceso contencioso administrativo no se han vulnerado los derechos que se han manifestado como el debido proceso, a la propiedad, a la defensa y al trabajo sino que el antes Tribunal Agrario Nacional, veló porque en todo el proceso de saneamiento realizado por el INRA, no se haya violado ninguna normativa reglamentaria, dando cumplimiento al art. 2 de la Ley LSNRA, y sus modificaciones introducidas en la Ley 3545 de 28 de noviembre de 2006; el INRA verificó que en el citado predio existían relaciones servidumbrales, por lo que en aplicación estricta de la ley, se estableció el incumplimiento de la función económico social y mediante Resolución Suprema se anuló el título ejecutorial del citado predio de Ernesto Chávez Corozo. Reiteró que la acción tutelar sea denegada.
Por su parte Tito Pérez Ortiz, en calidad de abogado apoderado del tercer interesado José Yamangay Robles representante de Tierra y Territorio de la Capitanía “Alto Parapetí”, se adhirió a todos los fundamentos expresados por las abogadas y apoderadas de las autoridades demandadas y del tercero interesado Juan Evo Morales Ayma, reiterando en audiencia que se deniegue la presente acción tutelar.
I.2.4. Resolución
La Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 208/2011 de 7 de junio, cursante de fs. 125 vta. a 128, por la que denegó la acción de amparo constitucional, con el pago de costas y multas a establecerse en ejecución de sentencia, con los siguientes fundamentos: 1) Que el Tribunal de garantías, no es otra instancia de la jurisdicción ordinaria donde se posibilite la revalorización de los elementos de prueba, puesto que esa valoración es atribución privativa de la jurisdicción ordinaria agraria; en el caso de autos, la accionante mediante la denuncia de indebida valoración probatoria, pretende la revisión del procedimiento de saneamiento realizado en “Alto Parapetí” por el INRA; 2) Que las entrevistas realizadas durante la verificación del cumplimiento o incumplimiento de la función económico social, por existencia de relaciones servidumbrales en el predio, constituyen documentos públicos, con idoneidad para ser valorados; 3) En relación a la denuncia de ausencia de publicidad del proceso de saneamiento, refiere que “fueron citados” (sic), con el informe final a través de edictos, lo que originó la intervención del esposo de la accionante en el proceso y que no se puede denunciar violación al debido proceso; y, 4) Que el derecho a la propiedad no es absoluto en materia agroambiental, que la existencia de relaciones servidumbrales constituye una limitación a los derechos y garantías de los ganaderos e implica incumplimiento de la función económico social, por lo cual las autoridades demandadas que dictaron la Sentencia Agraria Nacional 052/2010 no incurrieron en violación a derechos y garantías constitucionales.
I.3. Consideraciones de Sala
Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelare ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, modificada por su Disposición Transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012, con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose la Resolución dentro de plazo.II. CONCLUSIONES
Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las siguientes conclusiones:
II.1. RS 00037 de 14 de febrero de 2009, emitida por Evo Morales Ayma Presidente del Estado Plurinacional y Julia Ramos Sánchez, Ministra de Desarrollo Rural y Tierras, dentro del proceso de saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen Asociación de Comunidades Indígenas Guaraníes de la Capitanía del Alto Parapetí, respecto al polígono 3 de la propiedad actualmente denominada “Buena Vista - Isiporenda” ubicada en el cantón Aquíyo, sección primera, provincia Cordillera, del departamento de Santa Cruz, otorgada a favor de Ernesto Chávez Corcuy con una superficie de 3.808,800 has.; anuló el Título Ejecutorial 647795 con antecedentes en la RS 174911 (trámite de consolidación) y el expediente 26136, al haberse establecido vicios de nulidad relativa e incumplimiento de la función económico social, por establecimiento de relaciones servidumbrales en el predio (fs. 2 a 8).
II.2. Demanda contencioso tributaria pidiendo la anulación de la RS 00037, sobre el predio “Buena Vista Isiporenda”, interpuesta por Shirley Marcela Salazar López, en representación de Julia Aguilera de Chávez (fs. 10 a 16 vta.).
II.3. Sentencia Agraria Nacional 052/2010 de 10 de noviembre, que declaró improbada la demanda de anulación de la RS 00037, sobre el referido predio “Buena Vista - Isiporenda”; y deja subsistente la Resolución Suprema señalada (fs. 39 a 47 vta.).
II.4. El 12 de noviembre de 2010, se procedió a la notificación con la Sentencia Agraria Nacional 052/2010, mediante cédula a Shirley Marcela Salazar López en representación de la representada de la accionante (fs. 48).
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