Texto del fallo
Sintesis del caso
En esta acción de amparo constitucional, el Defensor del Pueblo en representación de los afectados, denuncia que se lesionaron sus derechos a la igualdad y a la educación superior, toda vez que cuando se presentaron al proceso de convocatoria, selección y admisión de postulantes a las unidades académicas de pre-grado de la Universidad Policial (UNIPOL) “Mcal. Antonio José de Sucre” y se sometieron a la prueba de “medición de estatura”, todos fueron inhabilitados por no encontrarse dentro de los parámetros de estatura mínima requerida por el Reglamento para la convocatoria, selección y admisión de postulantes a las Unidades Académicas de Pre-grado de la Universidad Policial - UNIPOL “Mcal. Antonio José de Sucre, aprobado mediante Resolución Suprema 08432 de 12 de octubre de 2012.
El Tribunal Constitucional Plurinacional revocó la Resolución del Tribunal de garantías y concedió la tutela solicitada, argumentando que: i) El carácter plurinacional del Estado radica esencialmente en un modelo para descolonizar; ii) La descolonización es la constitución de una sociedad justa, armoniosa y sin discriminación, eliminando, por tanto las relaciones de subordinación que encarna la colonialidad del poder en los diferentes ámbitos, entre ellos el jurídico; iii) La discriminación indirecta, a diferencia de la directa, se constituyen en aquellas medidas o decisiones que si bien formalmente se aplican por igual a todos, sin embargo, resultan discriminatorias pues en los hechos, determinados grupos tienen ventajas sobre otros; iv) Si bien existe un órgano encargado del control de constitucionalidad, que se constituye en el máximo y supremo intérprete de la Constitución Política del Estado, dicha labor también es compartida, inicialmente, por jueces y tribunales ordinarios, así como autoridades administrativas; v) El requisito de “Tener estatura mínima de 1,70 mts para varones y 1,60 mts para mujeres”, dispuesto en el art. 26.4) del Reglamento para la Convocatoria, Selección y Admisión de Postulantes a las Unidades Académicas de Pre-Grado de la Universidad Policial “Mcal. Antonio José de Sucre, no se constituye en una medida adecuada para lograr que los futuros funcionarios policiales cumplan con la misión constitucional; pues, se debe considerar que dicho requisito, por sí mismo, no asegura que la persona se encuentre físicamente apta para defender a la sociedad, conservar el orden público o buscar el cumplimiento de la ley.
En ese sentido, el Tribunal Constitucional Plurinacional estableció que la aplicación de la disposición normativa que estable que “Tener estatura mínima de 1,70 mts para varones y 1,60 mts para mujeres”, resulta contraria a la Constitución, por lo que corresponde inaplicar dicha disposición y conceder la tutela, dejando sin efecto la decisión de excluir por su estatura a los accionantes del proceso de admisión a la Universidad Policial “Mcal. Antonio José de Sucre” UNIPOL.
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de amparo constitucional por vulneración del derecho a la igualdad y no discriminación, por cuanto las autoridades demandadas pretendieron aplicar una disposición normativa que discrimina en razón de estatura para ingresar a la academia de policía.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.6. "Conforme se tiene señalado en el Fundamento Jurídico III.5 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se ha establecido que la exigencia del cumplimiento de contar con una estatura superior al promedio nacional es discriminatorio del principio, valor y derecho a la igualdad pues resulta desproporcionado. Ahora bien, en el caso presente los accionantes fueron inhabilitados porque no contaban con la estatura mínima requerida por la convocatoria por la convocatoria, selección y admisión de postulantes a la Academia Nacional de Policías, gestión 2013; además, los demandados reconocieron en su informe, que el procedimiento de convocatoria, selección y admisión tiene su base normativa en la RS 08432 de 12 de octubre de 2012 y en el art. 19.1.1.1.d) del Estatuto Orgánico del Sistema Educativo Policial, aprobado por RS 222297 de 18 de febrero de 2004, que determinó el parámetro de estatura mínima tanto para varones como para damas.
Conforme a lo anotado, los actos ilegales que se denuncian en la presente acción de amparo constitucional, referidos a la inhabilitación de su postulación por razones de estatura, tienen origen en normas que atenta el valor, principio y derecho a la igualdad y no discriminación, tanto en su esfera individual como colectiva, al no tomar en cuenta el carácter plurinacional de nuestro Estado y los fines de descolonización previstos en el art. 9 de la CPE, manteniendo estereotipos coloniales vinculados a características morfológicas ajenas a nuestra realidad.
En mérito a ello, es evidente los argumentos vertidos en el Fundamento Jurídico III.5 del presente fallo, deben ser aplicados pues la inhabilitación de los accionantes por razones vinculadas al mínimo de estatura exigido tanto para hombres como para mujeres, lesiona los derechos y garantías constitucionales y son contrarias a los principios y fines de nuestro Estado Plurinacional, por cuanto la inhabilitación que -como se ha señalado- se funda en normas lesivas a dichos derechos".
Precedentes
Precedente implícito.
FJ.III.4. "El Tribunal Constitucional Plurinacional se constituye, en definitiva, en el máximo guardián de la Constitución Política del Estado y su supremo intérprete; sin embargo, es evidente que, bajo nuestro sistema, el control de constitucionalidad también es compartido con el órgano judicial -jueces y tribunales- y con las autoridades administrativas. Así, en las acciones tutelares -acciones de defensa- es evidente que los jueces y tribunales ordinarios realizan el primer control tutelar de constitucionalidad y sus resoluciones son luego revisadas por este Tribunal; en el control normativo de constitucionalidad, también existe un control compartido por los jueces, tribunales y autoridades administrativas quienes, en el ámbito de las acciones de inconstitucionalidad concreta ejercen un primer control, al determinar si la acción formulada dentro de un proceso judicial o administrativo, cumple con las requisitos establecidos por el Código Procesal Constitucional.
De ello se desprende que si bien existe un órgano encargado del control de constitucionalidad, que se constituye en el máximo y supremo intérprete de la Constitución Política del Estado, dicha labor también es compartida, inicialmente, por jueces y tribunales ordinarios, así como autoridades administrativas".
Titulacion jurisprudencial
Los jueces y tribunales de justicia y las autoridades administrativas tienen el deber de inaplicar, a través del control de constitucionalidad compartido, las normas infraconstitucionales que contravengan la Constitución y/o vulneren derechos constitucionales.
Extracto de jurisprudencia indicativa
III.4. El modelo de control de constitucionalidad en nuestra Constitución Política del Estado y los efectos en el tiempo de las Sentencias que declaran la inconstitucionalidad de las normas impugnadas
Conforme lo señaló la SCP 0717/2013 de 3 de junio, la reforma constitucional de Bolivia del año 1994, instauró en Bolivia un control de constitucionalidad preponderantemente concentrado de constitucionalidad; sistema de control que se mantuvo en la Constitución vigente, con algunas características propias que denotan el carácter plural del control de constitucionalidad tanto en el ámbito normativo, como en el tutelar y el competencial.
Efectivamente, de acuerdo a lo establecido por la jurisprudencia constitucional (SSCCPP 0300/2012 y 1422/2012), nuestra Constitución instaura un control plural de constitucionalidad, en la medida en que no sólo se ejerce el control sobre las normas, resoluciones y competencias del sistema jurídico ordinario, sino también del sistema indígena originario campesino, a través de las acciones previstas por el art. 202 de la CPE y las normas del Código Procesal Constitucional.
Ahora bien, en el marco del control plural de constitucionalidad, se mantienen las características esenciales del sistema preponderantemente concentrado de constitucionalidad, siendo relevantes, para el presente caso, anotar algunas de ellas:
a. El órgano que ejerce el control de constitucionalidad: Bajo el sistema de control concentrado de constitucionalidad, existe un órgano especializado para ejercer dicha actividad, que recae en las Cortes o Tribunales Constitucionales. Nuestro modelo contempla efectivamente la existencia de dicho órgano con una composición plural, que refleja el carácter plurinacional del modelo de Estado y que hace efectivo el derecho de las naciones y pueblos indígena originario campesinos a participar en los órganos e instituciones del Estado (art. 30.18 de la CPE).
El Tribunal Constitucional Plurinacional se constituye, en definitiva, en el máximo guardián de la Constitución Política del Estado y su supremo intérprete; sin embargo, es evidente que, bajo nuestro sistema, el control de constitucionalidad también es compartido con el órgano judicial -jueces y tribunales- y con las autoridades administrativas. Así, en las acciones tutelares -acciones de defensa- es evidente que los jueces y tribunales ordinarios realizan el primer control tutelar de constitucionalidad y sus resoluciones son luego revisadas por este Tribunal; en el control normativo de constitucionalidad, también existe un control compartido por los jueces, tribunales y autoridades administrativas quienes, en el ámbito de las acciones de inconstitucionalidad concreta ejercen un primer control, al determinar si la acción formulada dentro de un proceso judicial o administrativo, cumple con las requisitos establecidos por el Código Procesal Constitucional.
De ello se desprende que si bien existe un órgano encargado del control de constitucionalidad, que se constituye en el máximo y supremo intérprete de la Constitución Política del Estado, dicha labor también es compartida, inicialmente, por jueces y tribunales ordinarios, así como autoridades administrativas.
b. El carácter indirecto o directo del control: De acuerdo al sistema concentrado de constitucionalidad, el control debe ser ejercido, de manera directa, por el Tribunal Constitucional Plurinacional, aunque se admitió tempranamente la posibilidad de formular la cuestión de inconstitucionalidad -indirectamente- dentro de procesos judiciales. En el caso boliviano, es posible la presentación directa de la acción de inconstitucionalidad abstracta, pero también es posible la formulación indirecta de la acción de inconstitucionalidad concreta, dentro de un proceso judicial o administrativo en el que se pretende aplicar una norma supuestamente inconstitucional; acción que luego de su tramitación ante la autoridad judicial o administrativa y su correspondiente admisión, es conocida por el Tribunal Constitucional Plurinacional, cuya resolución tiene los mismos efectos que los previstos para la acción de inconstitucionalidad abstracta, conforme lo determina el art. 84 del CPCo.
c .Los efectos del control: De conformidad al sistema concentrado puro de control de constitucionalidad, la sentencia pronunciada dentro del control normativo de constitucionalidad, es decir aquella que se pronuncia respecto a la conformidad o no de la norma con la Constitución Política del Estado, tiene los siguientes efectos:
c.1.Con relación a las personas, tiene efecto respecto a todos, es decir, tiene carácter erga omnes, a diferencia del sistema difuso de control de constitucionalidad, en el que las resoluciones tienen carácter inter partes.
El efecto erga omnes está reconocido en la Constitución Política del Estado en el art. 133 que expresamente señala que: “La sentencia que declara la inconstitucionalidad de una ley, decreto o cualquier género de resolución no judicial hace inaplicable la norma impugnada y surte plenos efectos respecto a todos”.
c.2.Respecto a la vigencia de la norma, la Sentencia que declara la inconstitucionalidad tiene efecto abrogatorio o derogatorio de la norma impugnada, a diferencia del control difuso de control de constitucionalidad, en el que la sentencia tiene como efecto declarar inaplicable la norma impugnada al caso concreto, la cual, empero, continua vigente.
El efecto abrogatorio o derogatorio está previsto en el art. 78.II.3 y 4 del CPCo; norma que señala que la sentencia que declare:
“3.La inconstitucionalidad total de una norma legal impugnada tendrá efecto abrogatorio sobre ella.
4.La inconstitucionalidad parcial de una norma legal impugnada tendrá efecto derogatorio de los Artículos o parte de éstos, sobre los que hubiera recaído la declaratoria de inconstitucionalidad y seguirán vigentes los restantes”.
c.3.Con relación a los efectos de la declaratoria de inconstitucionalidad en el tiempo: Las sentencias que declaran la inconstitucionalidad de una norma, de acuerdo al sistema concentrado de constitucionalidad tienen carácter constitutivo lo que implica que no tienen carácter retroactivo sino hacia el futuro, a diferencia del sistema difuso, en el que las sentencias tienen carácter declarativo, es decir, que únicamente declaran una nulidad preexistente, aunque únicamente aplicable al caso concreto.
Ahora bien, en el sistema boliviano, se sigue, de manera general, la regla del sistema concentrado de control de constitucionalidad, aunque se establecen algunos supuestos en los que la sentencia que declara la inconstitucionalidad puede ser aplicada retrospectivamente; es decir, a procesos que se encuentran en trámite, e inclusive retroactivamente, a hechos anteriores que se encuentran con sentencia ejecutoriada, conforme se pasa a explicar:
El art. 14 del CPCo, bajo el nombre de “Sentencias con calidad de cosa juzgada” determina: “La sentencia que declare la inconstitucionalidad de una norma del ordenamiento jurídico no dará lugar a la revisión de sentencias que tengan la calidad de cosa juzgada, ni a la revisión de los actos realizados con la norma cuando se presumía constitucional”.
De dicha norma se desprende que, por regla general, las sentencias que declaran la inconstitucionalidad de una disposición legal, tienen efecto hacia futuro, lo que significa que aquellos actos cumplidos en vigencia de la disposición legal que se presumía constitucional, se mantienen inalterables; sin embargo, del contenido de la misma norma, se extrae que las sentencias que declaran la inconstitucionalidad de la norma pueden tener efecto retrospectivo cuando se trate de resoluciones que no tengan la calidad de cosa juzgada; es decir, cuando en el curso de un proceso esté pendiente la sentencia o resolución o cuando la misma no esté firme en virtud a que no se han agotado los medios de impugnación existentes o cuando, frente a la lesión de derechos fundamentales y garantías, la resolución o el acto hubieran sido impugnados a través de las acciones de defensa correspondientes (dentro del plazo de seis meses tratándose de la acción de amparo constitucional).
Un entendimiento similar fue adoptado por la SC 0076/2005-R de 26 de enero, en la que, haciendo referencia al art. 121 de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg), determinó que: “La Sentencia de inconstitucionalidad no afectará a Sentencias anteriores que tengan calidad de cosa juzgada”, añadiendo: “Esto implica que cuando el proceso judicial o administrativo en el que se ha aplicado la Ley declarada inconstitucional ha concluido y por tanto tiene la calidad de cosa juzgada, la declaratoria de inconstitucionalidad de la ley que se aplicó en el proceso no le afecta sino que se mantiene firme la Sentencia; pero cuando la declaratoria de inconstitucionalidad recae sobre procesos que están en curso, es decir que no han concluido en todas sus fases e instancias y por tanto no tienen la calidad de cosa juzgada, se tendrá que inaplicar la norma declarada inconstitucional y, consiguientemente, aplicar en la Resolución del caso la norma que la reemplaza o sustituye.”
Criterio que fue reiterado en la SC 1426/2005-R de 8 de noviembre, en la que se señaló que: “…los razonamientos de las resoluciones constitucionales pueden ser aplicados en los procesos que están en curso, es decir, en aquellos que no tienen calidad de cosa juzgada, sin importar que los hechos a los que ha de aplicarse el entendimiento jurisprudencial hubieren acaecido con anterioridad al pronunciamiento del Tribunal Constitucional”. Indicando expresamente que, el único límite establecido para aplicar la jurisprudencia constitucional “…está dado por aquellas resoluciones que tienen calidad de cosa juzgada, por haberse agotado las instancias o por no haberse interpuesto los recursos dentro del término previsto por la ley o por haber desistido de los mismos”; aclarándose, sin embargo, en la misma Sentencia, que no es suficiente la cosa juzgada formal, sino que debe existir cosa juzgada material; es decir, cuando dentro de los seis meses de la ejecutoria formal no se denunció la lesión de derechos fundamentales o garantías constitucionales.
Por otra parte, la Sentencia Constitucional Plurinacional que declara la inconstitucionalidad de una norma también puede tener carácter retroactivo en materia penal, en virtud a lo establecido por el art. 123 de la CPE que dispone que la ley solo dispone para lo venidero y no tendrá efecto retroactivo salvo, entre otros casos, en materia penal cuando beneficia al imputado o a la imputada.
Debe aclararse que si bien la Sentencia Constitucional Plurinacional que declara la inconstitucionalidad no es una ley, empero, tiene similares consecuencias, pues, como se ha señalado en puntos anteriores, tiene como efecto la derogatoria o la abrogatoria de la norma impugnada, en síntesis, tiene como efecto la expulsión de la disposición legal declarada inconstitucional y, por ende, el principio de favorabilidad en materia penal también alcanza a dichas Sentencias.
En ese sentido, debe mencionarse al art. 421 del CPP, que expresamente señala que procede el recurso de revisión de las sentencias condenatorias ejecutoriadas en todo tiempo y favor del condenado “6) Cuando una Sentencia del Tribunal Constitucional tenga efecto derogatorio sobre el tipo o norma penal que fundó la condena”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0173/2014
Sucre, 20 de enero de 2014
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: Tata Gualberto Cusi Mamani
Acción de amparo constitucional
Expediente: 03218-2013-07-AAC
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 18/2013 de 11 de marzo, cursante de fs. 285 a 288 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Rolando Villena Villegas, Defensor del Pueblo del Estado Plurinacional de Bolivia, en representación sin mandato de Yanina Condori Castillo, Valeria Condori Castillo, Anahí Canaviri Mamani, Silvia Jenny Canaviri Clavijo, Jhosimara Navarro Torrez, Eliana Mayra Gutiérrez Pinto, Silvia Patty Zabala, Carla Gabriela Fernández Rojas, Vladimir Vargas Agreda, Rubén Rodrigo Quisbert Fernández, Madeley Peredo Roque, Carla Wendy Quino Gutierrez, Cristian Aneiva Canllavi, Yara Mariana Torrejón Callejas, Félix Javier Condori Poma, Aldo Cotrina Vera, Bismar Ángel Costorio Cahuaya, Marialena López Ibáñez, Franz Rodríguez Avilez, Rodrigo Viadez Villca, Jhonatan Tapia Pérez, Jen Darinka Tapia Otazo, Pamela Mónica Tapia Molleronca, Iván Flores Mendoza, Sergio Calveti Castro, Leandro Marcelo Escalera Alconini, Cristhian Rosales Muriel, Juan Daniel Avila Calucho, Juan Reynaldo Capia Marín, Cristián Agudo Pinaya, Diego Armando Aduviri Alegre, Franco Abel Sahire Flores, Gabriela Alanes Cuba, Jhoselin Reyna Flores Rioja, Marcela Limachi Silva, Jhoselin Chambi Chambi, Luis Alberto Quintana Martines, Maykon Guarachi Quibe, Oscar Camacho Paichucama, Stephanie Velasco Villasante, Ruggeri Roy Flores Quiroz, Reynaldo Fernández López, Maria Esther Cori Yujra, Juan Alejandro Álvarez Osco, Jhoana Leticia Condori Quispe, Yeltsin Ramos Castañeta, Wilmer Eddy Mamani Paredes, Juan Álvaro Ramos Castañeta, Fabiola Licet Quispe Mamani, Cintia Cristina Calla Mamani, Viviana Tola Colque, Brayan Elvis Valencia Sumi, Milenka Inez Choque.Ríos, Verónica Edith Osco Falga, Wilson Canaviri Cordova, Juan Luis Noa Quispe, Edwin Carlos Cazas Quispe, Franz Guido Ávila López, Ximena Mamani Mamani, Anabel Rojas Masco, Jenny Marleni Lima Mendoza, Jhenifer Andrea Machicado Alverto, Vania Tapia Quispe, Gabriela Galindo Checa, Ana Rosa Khuno Barrera, Oliver David Choque, Arminda Mamani Mayta, Álvaro Limachi Crispín, Félix Javier Condori Poma, Dahin Héctor Yana Murga, Alejandra Mondaca Coaquira, Wilber Mamani Choque, Orlando Yaul Coquehuanca, Edson M. Condori Callcoasi, Luis Sánchez Flores, Jesús Miguel Carvajal Suxo, Ángeles Helen Santander Quispe, Yvett Silva Gutierrez, Jimena Fuentes Copa; Jesús Ramiro Quisberth Choque, Martín Canaviri Condori, Erick Gonzalo Molina Mendoza, Mijael Isaac Rojas Sanga y José Luis Corani Limachi contra Elba Terceros Cuellar, delegada del Ministerio de Gobierno, Víctor Reynaldo Aguilar Álvarez, delegado del Ministerio de Salud y Deportes, Jorge Omar Aquino Sánchez, delegado del Ministerio de Educación, Freddy Machicado Villegas, Vicerrector de la Universidad Policial (UNIPOL) “Mcal. Antonio José de Sucre” y Walter Jonny Villarpando Moya, representante del Comando General de la Policía Boliviana.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 1 de marzo de 2013, cursante de fs. 111 a 121 vta., los accionantes exponen los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El representante refiere que los accionantes se presentaron a la convocatoria, selección y admisión de postulantes a la Academia Nacional de Policías, gestión 2013, una vez que adquirieron el “prospecto” y reunidos todos los requisitos exigidos el 1 de diciembre de 2012, se apersonaron a la Academia Nacional de Policías (ANAPOL), donde se sometieron a una prueba de “medición de estatura”, y todos fueron inhabilitados por no contar supuestamente con la altura requerida para “realizar la lucha contra el crimen”.
Ante esta discrecional inhabilitación y en uso de la vía administrativa, a través de memorial de 10 de ese mismo mes y año, impugnaron dicha determinación ante la Comisión de Máxima Instancia, alegando “discriminación en razón a estatura”, solicitando se deje sin efecto la decisión de exclusión argumentada que no cuentan con la estatura mínima requerida, y se disponga la continuidad.del proceso de admisión.
A la referida impugnación la delegada del Ministerio de Gobierno, que es parte de la Comisión de Máxima Instancia, a través de nota de 13 de citado mes y año respondió: “...que los requisitos y plazos aprobados por RS 08432 de 12 de octubre de 2012, mediante el cual se aprueba el Reglamento para la Convocatoria, selección y admisión de postulantes a la UNIPOL, son de carácter imperativo y por consiguiente de cumplimiento obligatorio para todos los postulantes, ya sea para la ANAPOL como para la ESBAPOL, motivo por el cual no correspondía dar curso a su solicitud...”.
Simultáneamente el 5 de diciembre de 2012, la Defensoría del Pueblo envió una nota al Comandante General de la Policía Boliviana, solicitando los criterios técnicos utilizado para determinar los rangos de estatura que deben cumplir los postulantes y cual su sustento legal; en respuesta se tiene argumentos subjetivos y arbitrarios como “una persona de mayor estatura influye mayor seguridad y respeto” entre otros; criterios irrazonables que justifican la violación de derechos fundamentales de los ahora accionantes.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Los accionantes estiman lesionados sus derechos a la igualdad y a la educación superior, citando al efecto los arts. 8.I y II, 13.II .II y III, 14.I .II y III, 17, 30.II.I12 y 18, 77.I, 82.I, 91.I.II y III y 410.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE); 1, 24 y 30 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 4 y 13 Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales “Protocolo de San Salvador”; 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); art. 26 de la Declaración Universal de Derechos Humanos.
I.1.3. Petitorio
Solicitan se conceda la tutela y se disponga, dejar sin efecto la decisión de excluir a los accionantes del proceso de admisión a la UNIPOL, en razón a la exigencia de la estatura mínima requerida; y se disponga la continuidad de los postulantes en el referido proceso de admisión.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 11 de marzo de 2013, según consta en el acta cursante de fs. 274 a 284 vta., estando presente el apoderado de Rolando Villena Villegas, los demandados Elva Terceros Cuellar y Víctor Reinaldo Aguilar Álvarez, las apoderadas de Walter Jhonny Villalpando Moya, el apoderado deFreddy Machado Villegas y ausente la representante del Ministerio Público, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La parte accionante por intermedio de su abogado, en audiencia ratificó íntegramente los términos de su acción y ampliándola señaló que: a) Los accionantes son excluidos de dos formas a unos se les mide la estatura verificando que no cumplen el mínimo establecido de 1.70 m2 para varones y 1.60 m2 para mujeres, y se los inhabilita de forma verbal y a otros simplemente se los saca de las filas perforando su prospecto; b) Este requisito vulnera el derecho a la igualdad, es una medida que instaura un trato diferente de manera discriminatoria; y es establecida sin la condición de razonabilidad y objetividad fuera de los fines constitucionales instituidos en la Norma Suprema; así, el art. 9, garantiza el ejercicio de los derechos y las garantías como a la educación, sobre la base de la descolonización; más aún cuando el Estado Plurinacional reconoció a los pueblos indígenas; empero, estos parámetros en base a la estatura los desvincula de sus derechos y garantías; c) La Policía Nacional vulneró el art. 30.II numeral. 18, que establece que las naciones y pueblos indígenas originarios campesinos tienen derecho a la participación en los órganos e instituciones del Estado; d) La institución policial estableció que la estatura promedio en Bolivia, es de 1.65 m2 en los varones y 1.40 m2 para mujeres, y no se entiende como se ha establecido una estatura mayor, cuando en otros países ocurre lo contrario; d) En el Estado Plurinacional se tiene que tener conciencia y quitar los criterios euro céntricos colonizadores; como que, el hombre blanco alto es el hombre que da seguridad y respeto; e) Los reglamentos del Comando General de la Policía Boliviana, no pueden estar en contra de la Norma Suprema, ni los tratados internacionales; y, f) El legislador puede haberse equivocado; lo que no implica que, el Tribunal de garantías se excuse; aduciendo que, es una norma contraria a la Norma Suprema y que debe ser revisada en otra acción; la tutela que se busca es de derechos inmediatos.
El abogado de la parte accionante en una nueva intervención, a la pregunta de la Presidenta de la Sala Penal Primera, en sentido que existirá un recurso en el Tribunal Constitucional Plurinacional, el mismo afirmó que la acción que interpuso el Defensor del Pueblo es una acción abstracta de inconstitucionalidad.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Las autoridades demandadas presentaron su informe el 11 de marzo de 2013, cursante de fs. 264 a 272, indicando que: 1) El procedimiento de convocatoria,selección y admisión tiene su base normativa en la RS 08432 de 12 de octubre de 2012, la misma que aprueba el Reglamento para normar los procesos de convocatoria, selección y admisión de postulantes a las unidades académicas de pregrado de la UNIPOL; 2) En el proceso de admisión de la Academia Nacional de Policías , en su Capítulo II (Inscripción de Postulantes), en el punto 4, estableció el parámetro de estatura mínima, tanto para varones como para damas; puestos a la venta el 12 de noviembre de 2012; 3) Los accionantes interponen la acción de amparo en contra de los miembros de la Comisión de Máxima Instancia del proceso de convocatoria, selección y admisión de postulantes, cuando en primera instancia los accionantes no han cumplido con todos los requisitos establecidos en la convocatoria de 29 de octubre de 2012; es decir, los mismos no han sido inscritos por no cumplir los requisitos mínimos, por lo que, no pueden acogerse al régimen de impugnación establecido por el Reglamento ante la Comisión de Máxima Instancia por no tener competencia; tomando en cuenta que, la vía administrativa quedó abierta desde el momento de la publicación de la convocatoria, que fue el 29 de octubre de 2012, la cual no fue accionada por los mismos; 4) En el caso, los accionantes señalan en el memorial de acción de amparo, que el 10 de diciembre de 2012, impugnaron la estatura; sin embargo, el reclamo no fue dirigido a la autoridad competente que es el Consejo Académico Universitario; tampoco cumplieron el plazo de diez días previsto en el art. 64 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) para la presentación del recurso de revocatoria; 5) El requisito de la estatura no lo establece la RS 08432 y menos alguna resolución de la CMI, en razón de que dicho órgano colegiado tiene diferentes atribuciones; y, 6) La RS 222297 de 18 de febrero de 2004, aprobó el Estatuto Orgánico del Sistema Educativo Policial (SEP), en su art. 19.1.1.1 d) establece como uno de los requisitos tener una estatura mínima de 1,70 m² para varones y 1,60 m² para mujeres; norma que al tener rango de Resolución Suprema, solo puede ser declarada inconstitucional en previsión del art. 72 del Código Procesal Constitucional (CPCo). Freddy Machado Villegas, Vicerrector de la UNIPOL, por intermedio de su representante, Herlan Aldo Portanda Ustarez, en audiencia señaló que, no se puede cuestionar una Resolución Suprema que regula el proceso de convocatoria, selección y admisión de los postulantes a las Unidades Académicas de la UNIPOL, gestión 2013; y que, el Estatuto Orgánico del Sistema Educativo Policial aprobado por RS 222297, goza de presunción de constitucionalidad en tanto no se declare su inconstitucionalidad. Elva Terceros Cuellar, delegada del Ministerio de Gobierno, en audiencia indicó que, en el caso, la institución policial no está demandada, sino la Comisión de Máxima Instancia, y es extra institucional, que goza de autonomía de gestión establecida en el art. 8 de la RS 08432 que señala cuáles son las atribucionesde la Comisión Máxima Instancia; no regula ninguna normativa, únicamente dirige, controla y supervisa que no se cometan irregularidades; no atiende ningún recurso de revisión, impugnación o revocatorio, y no interviene en el proceso de inscripción ni evaluación; por eso el memorial que llegó a la comisión no se contestó por no tener facultades; y el 29 de octubre de 2012, se publicó la convocatoria y de acuerdo al procedimiento administrativo se tenía diez días para recurrir a la vía correspondiente.
La abogada del Ministerio de Gobierno, a su turno señaló que, los accionantes no habrían cumplido con el procedimiento establecido vulnerando el principio de subsidiariedad; porque, no se habrían agotado las instancias, para poder llegar a activar la acción de amparo constitucional.
I.2.4. Resolución
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 18/2013 de 11 de marzo, cursante de fs. 285 a 288 vta., por la que deniega la tutela, con los siguientes fundamentos: i) Se debe de analizar todos los derechos que se habrían conculcado como el derecho a la educación dispuesta en el art. 17 de la Norma Suprema, que señala que toda persona tiene derecho a recibir educación en todos los niveles de manera universal productiva gratuita, integral e intercultural sin discriminación y conforme al art. 77.I de la misma Ley Fundamental que prevé: “La educación constituye una función suprema y primera responsabilidad financiera del Estado, que tiene la obligación indeclinable de sostenerla, garantizarla y gestionarla”; asimismo, el derecho a la igualdad que implica que no hay preferencias de ningún tipo ya sea esta por su ubicación social, raza, sexo, entre otros; ii) La RS 08432 de 12 de octubre de 2012, aprueba el Reglamento de convocatoria, selección y admisión de postulantes a la Universidad Policial UNIPOL, “Mcal. Antonio José de Sucre”, en el que se explica las instancias intervinientes en el proceso, las atribuciones y demás particularidades; iii) Los accionantes no activaron la vía administrativa como se dispone en el art. 56 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), en el caso los accionantes el 10 de diciembre de 2012, impugnaron uno de los requisitos referidos a la estatura; el cual no fue dirigido a la autoridad competente; es decir, al Consejo Académico Universitario, menos cumplieron con los plazos establecidos para ese acto administrativo; toda vez que, el art. 64 del mismo cuerpo legal, establece que el recurso de revocatoria deberá ser interpuesto por el interesado ante la autoridad administrativa que pronunció la resolución impugnada dentro de los diez días siguientes a su notificación; iv) La RS 222297 de 18 de febrero de 2004, aprobó el estatuto orgánico del sistema educativo policial donde se establece los requisitos de tener una estatura mínima de 1.70 mts. para varones y 1.60 para mujeres; por su rangosólo puede ser declarada inconstitucional conforme dispone el Código Procesal Constitucional (CPCo), que indica que las acciones de inconstitucionalidad son de puro derecho, y son contra toda norma jurídica, como la ley, decreto o cualquier género de resolución no judicial que sea contraria a la Norma Suprema, aspecto que no fue considerado por los accionantes; y, v) De la propia exposición el accionante se establece que sí existe un medio constitucional ante el Tribunal Constitucional Plurinacional en el que reclama la no discriminación.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Mediante Decretos Constitucionales de 29 de julio de 2013, 19 de septiembre de 2013 y 23 de octubre del mismo año, se dispuso la suspensión del plazo a efectos de recabar documentación complementaria.
A partir de la notificación con el proveído de 8 de enero de 2014, se reanudó el plazo, por lo que la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es pronunciada dentro del mismo.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. El “Prospecto de admisión 2011” de la ANAPOL, en los requisitos de inscripción en sus nueve puntos no dispone ningún parámetro de estatura mínima requerida por la Unidad Académica, pág. 10 del prospecto (fs. 3).
II.2. El “Prospecto de admisión 2012” de la ANAPOL, en los requisitos de inscripción de ocho puntos no prevé ningún parámetro de estatura mínima requerida por la Unidad Académica, pág. 39 del prospecto (fs. 4).
II.3. El “Prospecto de admisión 2013” de la ANAPOL, en los requisitos de inscripción en su numeral 4 se dispone: “Encontrarse dentro de los parámetros de estatura mínima requerida por la Policía Boliviana, acorde a su función y naturaleza (1,70 mts. Para varones y 1,60 mts. Para damas, artículo 190 ins. d - SEP)”, pág. 3 del prospecto (fs. 5).
II.4. Se tiene la copia legalizada de la RS 08432 de 12 de octubre de 2012, que aprueba el Reglamento para la convocatoria, selección y admisión de postulantes a las Unidades Académicas de Pre-grado de la Universidad Policial - UNIPOL “Mcal. Antonio José de Sucre, en anexo adjunto, mismoque forma parte de la referida Resolución Suprema, que en su art. 26 inc. 4) señala que el postulante debe: “Encontrarse dentro de los parámetros de estatura mínima requerida por la Policía Boliviana, acorde a la función y naturaleza” (fs. 14 a 42).
II.5. Los postulantes ahora accionantes impugnan la exclusión de proceso de admisión por razones de estatura, interpuesta a través de memorial ante los miembros de la Comisión de Máxima Instancia del proceso de admisión a la Universidad Policial, gestión 2013 (fs. 7 a 11 vta.).
II.6. A través de nota de 13 de diciembre de 2012, se responde al memorial de impugnación, por Elva Terceros Cuellar, delegada del Ministerio de Gobierno a la Comisión de Máxima Instancia, atendiendo al memorial de 10 de diciembre de 2012, refiere: “...se les comunica que los requisitos y plazos aprobados por Resolución Suprema 08432 de fecha 12 de octubre de 2012, mediante el cual se aprueba el Reglamento para la Convocatoria, Selección y Admisión de Postulantes a la UNIPOL, son de carácter imperativo y por consiguiente de cumplimiento obligatorio para todos los postulantes, ya sea para la ANAPOL, como para la ESBAPOL, motivo por el cual no corresponde dar curso a su solicitud, puesto que la transgresión a lo estipulado en el presente Reglamento ocasionaría responsabilidades a esta Comisión de Máxima Instancia, además de incurrir en una total falta de transparencia, seriedad y responsabilidad (fs. 12 a 13).
II.7. El Informe 059/2012 de 20 de febrero, del Departamento Nacional de Asesoría Jurídica, en respuesta al oficio D.P. 4208/2012 de 5 de diciembre, de Rolando Villena Villegas, Defensor del Pueblo; respecto a la pregunta 3 que dice: Cuál el sustento legal para exigir un rango de estatura y edad de los postulantes; se respondió señalando que: “Conforme establece la RESOLUCIÓN SUPREMA Nro. 08432 Artículo 26 (Requisitos de inscripción). Los requisitos para inscribirse como postulante a las Unidades Académicas de pregrado de la UNIPOL, son los siguientes: (...) 4) Encontrarse dentro de los parámetros de estatura mínimos requerida por la Policía Boliviana, acorde a su función y su naturaleza. Sustentado a través del (Informe técnico Nro. 325/2012 elevado por Sr. Cap. Cristian Valdivia Anaya, Jefe de la Div. de Extensión e Interacción Social dependiente del Dpto. Nal. de Planificación Educativa de la D.N.I.E.) Se adjunta” (fs. 49 a 50).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El representante refiere que a los accionantes se les ha vulnerado sus derechos a laigualdad y a la educación superior; toda vez que, cuando se presentaron al proceso de convocatoria, selección y admisión de postulantes a las unidades académicas de pre-grado de la Universidad Policial (UNIPOL) “Mcal. Antonio José de Sucre”, gestión 2013, y se sometieron a la prueba de “medición de estatura”, todos fueron inhabilitados por no encontrarse dentro de los parámetros de estatura mínima requerida; en franca discriminación en razón a estatura y argumentos subjetivos como que “un policía de estatura mayor al promedio es más rápido”, “el peso que carga un policía está por encima de los 11 kg por lo que la altura limita la capacidad de carga” y “una persona de mayor estatura influye mayor seguridad y respeto” entre otros. En consecuencia, corresponde analizar en revisión si los actos denunciados son evidentes a objeto de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
La acción de amparo constitucional prevista por el art. 128 de la CPE, ha sido instituida como una acción de defensa, contra los actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman, o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado y la ley, a través de un procedimiento judicial, sencillo, rápido y expedito.
Esta acción, constituye un medio de tutela de carácter extraordinario, regido por los principios de subsidiariedad e inmediatez; el primero, entendido como el agotamiento previo de los medios ordinarios de defensa, sean en la vía judicial o administrativa, a los efectos de que las lesiones denunciadas se reparen en la misma instancia donde se suscitaron los supuestos actos ilegales; y el segundo, con una doble dimensión, la primera, que supone que la acción de amparo constitucional es la vía jurisdiccional para la protección inmediata, efectiva y oportuna de los derechos fundamentales vulnerados de manera ilegal e indebida; y la segunda, que significa que esta acción debe ser planteada inmediatamente después de agotar las vías legales ordinarias; a ese efecto, el art. 129.II de la CPE, ha establecido el plazo de seis meses para activar la acción, que se computa a partir de la comisión del acto ilegal u omisión indebida o de notificada la última decisión judicial o administrativa.
III.2. El constitucionalismo plurinacional comunitario y descolonizador
El art. 1 de la CPE sostiene que “Bolivia se constituye en un Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario”; modelo de Estado que fue el resultado de la fuerza descolonizadora de los pueblos indígena originarios campesinos, quienes plantearon el reto histórico de dar fin al colonialismo, como sujetos políticos colectivos con derecho a definir su destino, gobernarse en autonomías y participar en los nuevos pactos de Estado.Este nuevo modelo, tiene una inspiración anticolonialista que rompe con la herencia del constitucionalismo monocultural, que nació a espaldas de los pueblos indígenas, y del constitucionalismo pluricultural que introdujo de manera subordinada un reconocimiento parcial a los derechos de los pueblos indígenas. Nuestra Constitución marca una ruptura respecto al constitucionalismo clásico y occidental concebido por las élites políticas; es un constitucionalismo que expresa la voluntad de las clases populares y los pueblos indígenas, creando una nueva institucionalidad, transversalizada por lo plurinacional, una nueva territorialidad, signada por las autonomías, un nuevo régimen político y una nueva legalidad bajo el paradigma del pluralismo jurídico igualitario en el marco de la Constitución Política del Estado.
Efectivamente, nuestra Constitución tiene características que la distinguen e individualizan y dan cuenta de un constitucionalismo que no tiene precedentes, y cuyos intérpretes deben ser fieles a sus fundamentos, a los principios y valores que consagra, con la finalidad de materializar y dar vida a las normas constitucionales, siendo sus características más importantes, la plurinacionalidad, la descolonización, el pluralismo jurídico igualitario, la interculturalidad, el carácter comunitario del Estado y el paradigma del vivir bien como valor y fin del Estado.
III.2.1. El carácter plurinacional del Estado
En el Estado plurinacional se asientan múltiples naciones, entendidas desde una doble dimensión: como comunidades históricas precoloniales con un territorio natal determinado que comparte lengua y cultura diferenciada y como pueblos con poder político para definir sus destinos, en el marco de la Unidad del Estado, conforme determina el art. 2 de la CPE.
El carácter plurinacional es el cambio más trascendente en el modelo de Estado asumido en Bolivia y se constituye, como anota Del Real Alcalá, en el “hecho fundamente básico” del Estado y de la Constitución boliviana, como corolario–de conformidad con la Declaración de las Naciones Unidas de los Derechos de los Pueblos Indígenas– de la igual dignidad de los pueblos y personas indígenas (art. 9.2., 14.II y II de la CPE) y, fundamentalmente, del derecho a la libre determinación en el marco de la unidad del Estado (art. 2 de la CPE); derecho que, desde la perspectiva de los pueblos indígenas, es concebido como autodeterminación, como un atributo preexistente a la colonia, que les fue sistemáticamente negado, y que se reconoce en el Estado Plurinacional, en el marco de una refundación, de unaconstrucción colectiva del Estado, con la participación plena de los pueblos indígenas.
En ese sentido, conforme lo ha señalado la doctrina, el reconocimiento del carácter plurinacional trata de resolver tres asuntos críticos: 1. La relación colonial y el poder que ésta ejerce; es decir la colonialidad que pervive en el Estado y que encuentra su base en el sistema de clasificación social jerárquica, que localizaba a los indios en los peldaños más bajos de la sociedad; 2. La ambigüedad fundacional de la nación y sus modelos de Estado y sociedad excluyentes; es decir, el carácter uni-nacional del Estado y la naturaleza monocultural de las estructuras e instituciones sociales y políticas y 3. La consolidación democrática y constitucional, en la medida en que exista participación activa de los pueblos indígenas en la construcción colectiva del Estado y fortalecimiento a la propia institucionalidad de los pueblos indígenas, asegurando así la “legitimidad de la democracia misma”.
Ahora bien, es evidente que el carácter plurinacional de nuestro modelo de Estado, como reflejo de la voluntad de las hoy denominadas naciones y pueblos indígena originario campesinos de conformar un nuevo Estado, tiene repercusiones en diferentes ámbitos.
Así, en el ámbito institucional, supone la conformación plural de los diferentes órganos e instituciones del poder público, para permitir la construcción dialógica y colectiva del Estado; en el jurídico, implica la consolidación de un constitucionalismo plurinacional, en el marco del pluralismo jurídico igualitario; en el que, por una parte, se respete la pluralidad de sistemas jurídicos y, por otra, que el contenido mismo de la legislación, respete las diferencias existentes y esté exenta de elementos discriminantes.
En el ámbito político, se manifiesta en el ejercicio de la democracia comunitaria, por medio de la elección, designación o nominación de autoridades y representantes por normas y procedimientos propios de las naciones y pueblos indígena originario campesinos (art.11 de la CPE); en el económico, con el reconocimiento de la organización económica comunitaria en el marco de la economía plural; forma de organización que de acuerdo al art. 307 de la CPE debe ser respetada, protegida y promovida y comprende los sistemas de producción y reproducción de la vida social, basados en los principios y visión propios de las naciones y pueblos indígena originariocampesinos; en el epistemológico, a través de la recuperación de los conocimientos ancestrales, redignificando los saberes de los pueblos indígenas, que fueron ignorados desde la lógica y el conocimiento eurocéntrico.
En el ámbito territorial, la plurinacionalidad se refleja en la nueva organización territorial del Estado: departamentos, provincias, municipios y territorios indígena originario campesinos; así como en las autonomías indígena originaria campesinas; en cuanto a la población, esta característica del Estado se visibiliza en las características de las diferentes culturas, que se manifiestan tanto en el ámbito cultural como en el aspecto físico; pluralidad que debe ser considerada como una riqueza de nuestro Estado y, por lo mismo, bajo ninguna circunstancia puede constituirse en parámetro para la discriminación -como en el pasado- de personas y de colectividades y, más bien se debe buscar la eliminación de las relaciones coloniales que internamente perviven y que reproducen la discriminación que indudablemente tiene como origen la idea de subordinación de un grupo cultural con relación a otro y que, en el caso boliviano, tiene un componente racializado, y que se refleja no sólo en el relacionamiento diario, sino también, a nivel normativo, porque algunas normas aún mantienen criterios discriminantes a la hora de establecer requisitos para el acceso a determinados servicios, funciones o instituciones.
La plurinacionalidad, entonces, sobre la base de todo lo señalado, supone la construcción colectiva o “diferida” del Estado, donde la diversidad de pueblos se vea representada en la estructura del Estado, y donde se garantice plenamente sus derechos para la construcción de una sociedad justa y armoniosa, cimentada en la descolonización, sin discriminación ni explotación, con plena justicia social, para consolidar las identidades plurinacionales, conforme establece el art. 9.1 de la CPE, con fin y función del Estado.
III.2.2. La descolonización como fin y función del Estado
Conforme a lo precedentemente señalado, la descolonización es entendida por nuestra Constitución como el sustento, el fundamento del Estado Plurinacional; pues la construcción de éste sólo puede hacerse realidad a partir de la modificación de las relaciones de poder, de subordinación que la colonialidad supone, donde uno de los grupos culturales se encuentra en una relación de superioridad,con relación a los otros. Bajo esa perspectiva, la descolonización consiste en atacar la matriz colonial del poder que infravalorizó lo indígena: su cultura, sus sistemas económicos, políticos, jurídicos, y hasta sus características físicas.
Y es que un Estado plurinacional, que se construye a partir de la diversidad existente, sólo puede consolidarse en la medida en los diferentes pueblos, colectividades y personas se encuentren en una relación de equilibrio y armonía, donde esté ausente la discriminación que tiene como fundamento, precisamente, a las relaciones coloniales de poder, cuya modificación implica, desde la visión de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, la reconstitución de sus territorios, sus estructuras, instituciones, formas de vida, saberes y conocimientos; pues, sólo cuando se consiga esta reconstitución podrá existir un relacionamiento sobre la base de la igualdad.
El sentido de la descolonización puede encontrarse en el informe presentado por la Comisión visión País de la Asamblea Constituyente, en el que se señala que la descolonización tiene un sentido liberador, que se traduce en la reparación y el resarcimiento de los daños ocasionados por el Estado colonial: "Reparar y resarcir a las naciones y pueblos indígenas, originarios y campesinos, de los daños e injusticias históricas, garantizando su participación en la construcción de la institucionalidad del nuevo Estado"; añadiendo que el "...Estado Plurinacional es un modelo de organización política para la descolonización de nuestras naciones y pueblos...".
En lo más íntimo de la descolonización se trata de reconstituir y restituir el saphi, qamasa, ajayu, yatña, luranña y atiña (del mismo jaqi del Tawantinsuyu). Es decir, volver y retornar a nuestra mismidad, volver a pensar desde nuestro ser aymara, quechua, guaraní, etc. pensar, sentir, ver y hacer como tal.
Es esta perspectiva descolonizadora la que se encuentra en la base y fundamento de nuestra Constitución Política del Estado; que está presente desde el Preámbulo, en el que la denuncia de los pueblos indígenas se alza con fuerza al señalar: "Dejamos en el pasado el Estado Colonial, republicano y neoliberal. Asumimos el reto histórico de construir colectivamente el Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, que integra y articular los propósitos de avanzar hacia una Bolivia democrática, productiva, portadora eEn ese marco, conforme se tiene señalado, la descolonización está expresamente prevista como la base de uno de los fines y funciones del Estado, cual es la de construir una sociedad justa y armoniosa “cimentada en la descolonización, sin discriminación ni explotación, con plena justicia social, para consolidar las identidades plurinacionales.” (art. 9.1).
La descolonización, empero, no debe ser entendida únicamente como la eliminación de las relaciones de subordinación respecto a las naciones y pueblos indígena originario campesinos, sino desde una concepción más amplia, como la eliminación misma de la jerarquización de las relaciones en todos los ámbitos, pues, lo que es motivo de crítica, es precisamente la lógica del poder que subordina no sólo a los indígenas, sino también a otros grupos o colectivos que no son aceptados por no enmarcarse bajo los parámetros del sistema.
La descolonización supone entonces, la eliminación de las relaciones de subordinación existentes en todos los ámbitos, atacando la matriz colonial del poder que infravaloriza dichos grupos, pero fundamentalmente a las naciones y pueblos indígena originario campesinos: su cultura, sus sistemas económicos, políticos, jurídicos, sus saberes y también el mismo ser indígena, sus prácticas y sus características físicas. En ese ámbito, la descolonización como fin del Estado, se presenta en una doble perspectiva: la constitución de una sociedad justa, armoniosa y sin discriminación, eliminando, por tanto las relaciones de subordinación que encarna la colonialidad del poder en los diferentes ámbitos, entre ellos el jurídico, y, por otra, la consolidación de las identidades plurinacionales a través de la reconstitución de los pueblos indígenas, con la finalidad de lograr un verdadero equilibrio e “igualación” en dichas relaciones de poder.
III.2.3. La interculturalidad
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