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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0173/2014-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0173/2014-S1

Deniega la acción de amparo por subsidiariedad; accionante no formuló recurso de reconsideración contra las Resoluciones Municipales referidas al presunta autodesignación de Alcalde Municipal y convocatoria para considerar su renuncia como presidente del concejo municipal.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de amparo por subsidiariedad; accionante no formuló recurso de reconsideración contra las Resoluciones Municipales referidas al presunta autodesignación de Alcalde Municipal y convocatoria para considerar su renuncia como presidente del concejo municipal.

Extracto de la ratio decidendi

Fj. III.3. "En el caso de autos, de los antecedentes procesales y lo expuesto en audiencia por las partes, se constata que la accionante no impugnó las Resoluciones Municipales, cuya nulidad solicita a través esta acción de defensa, solicitando su “reconsideración”, que como se ha referido, es el mecanismo y el medio idóneo que ha previsto la Ley de Municipalidades, para ratificar o modificar tanto las resoluciones administrativas como las Ordenanzas Municipales, omisión que determina se deniegue la tutela solicitada, sin haber ingresado al fondo de la problemática planteada, al haber incumplido la accionante con el principio de subsidiaridad, toda vez que no agotó la vía administrativa, con carácter previo a la interposición de la presente acción constitucional, conforme lo estableció la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.2, de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional al expresar que: “…quien se considere agraviado tiene el deber y responsabilidad de hacer uso de la reconsideración, de tal manera que estas autoridades o ente municipal, tenga la posibilidad de efectuar un nuevo análisis y reconsidere la decisión asumida”, lo que no ocurrió en el caso en análisis".

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0173/2014-S1

Sucre, 19 de diciembre de 2014

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator: Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado

Acción de amparo constitucional

Expediente: 04616-2013-10-AAC

Departamento: Tarija

En revisión la Resolución 01/2013 de 30 de agosto, cursante de fs. 143 a 145 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Sonia Carina Zambrana Borja, “Presidenta del Concejo Municipal” contra Heberto Juan de Dios Garay Herrera, Samuel Adautt Fernández y Bernarda Benítez Gudiño, “Concejales Municipales”, todos del Gobierno Autónomo Municipal de Entre Ríos, provincia O'Connor del departamento de Tarija.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 28 de agosto de 2013, cursante de fs. 64 a 72, la accionante señaló que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Los Concejales Heberto Juan de Dios Garay Herrera y Samuel Adautt Fernández, arbitrariamente se autodesignaron y posesionaron como Alcalde Municipal el primero y Presidente del Concejo Municipal el segundo, mediante actos indebidos, contrarios a la Ley de Municipalidades y al Reglamento Interno del referido ente municipal.

Refiere que el 23 de julio de 2013, Heberto Juan de Dios Garay Herrera, que en esa fecha se encontraba en ejercicio del cargo de Presidente del Concejo Municipal, convocó a sesión ordinaria, en la que en puntos varios del orden del día abordó la elección de Alcalde interino, autodesignándose en esa función, sin haber cumplido con la convocatoria a sesión pública, omitiendo presentar documentación que acredite que el Alcalde titular se encontraba con detención domiciliaria, además sin haber renunciado previamente al cargo de Presidente del Concejo; renuncia que recién fue presentada el 2 de agosto de 2013, después de diez días de su arbitraria autodesignación.

Es así que, Heberto Juan de Dios Garay Herrera, firmó la Resolución Municipal 79/2013 de 23 de julio, designándose Alcalde Municipal interino, incurriendo en un acto ilegal que restringe y suprime el derecho de los concejales a ser elegidos cumpliendo las formalidades y exigencias legales previas al acto de designación; cuya omisión constituye un acto arbitrario que se encuentran dentro del...ámbito de protección de la acción de amparo constitucional.

Manifiesta que posteriormente, la sesión ordinaria de 2 de agosto de 2013, cuya convocatoria no fue efectuada por escrito de forma pública ni con anticipación de cuarenta y ocho horas, tendría que haber estado presidida por el Vicepresidente del Concejo ante la renuncia del Presidente de dicho ente deliberante, empero lo presidió el renunciante Heberto Juan de Dios Garay Herrera, quien en el punto cuarto del orden del día, puso a consideración su renuncia al cargo de Presidente del Concejo Municipal y la elección del sustituto, procediendo luego a aceptar la renuncia que consigna la misma fecha y no así la hora, como se advierte del cargo de recepción, infiriéndose que fue presentada segundos antes a dicha sesión que se inició a horas 09:00, y designando a Samuel Adautt Fernández en su sustitución a quien ministró posesión; actos arbitrarios que ameritan la remisión al Ministerio Público para su investigación penal al haberse emitido resoluciones contrarias a las leyes; actuación sancionada por la Ley 004 de 31 de marzo de 2010, y en la que incurrieron los mencionados Concejales con la colaboración de la Secretaria del ente deliberante, Bernarda Benítez Gudiño, quien firmó lo que le ordenó su colega Heberto Juan de Dios Garay Herrera, incurriendo de esta manera en actos y omisiones indebidas que ameritan la protección que brinda la acción de amparo constitucional.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La accionante alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la ciudadanía y a ejercer una función pública, citando al efecto los arts. 12, 13, 110, 113, 115, 144, 283 y 286 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se le conceda tutela y se disponga: a) La nulidad de las sesiones ordinarias de 23 de julio de 2013 y la de 2 de agosto del mismo año, además de anularse las Resoluciones Municipales (RRMM) 79/2013, 080/2013, 081/2013 y 82/2013, así como también los actos posteriores emergentes de dichas arbitrariedades; b) Se determine responsabilidad penal de los demandados, remitiendo antecedentes al Ministerio Público y Procuraduría General del Estado para que se investiguen los delitos de resoluciones contrarias a las leyes, prolongación de funciones, nombramientos ilegales, uso indebido de influencias; y, c) Se condene a los demandados al pago de costas procesales y a la reparación de daños y perjuicios.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 30 de agosto de 2013, conforme consta en el acta cursante de fs. 134 a 142, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El abogado de la parte accionante ratificó la acción planteada y la amplió señalando: 1) Los demandados soslayaron el cumplimiento del art. 286 de la CPE, que establece que se elegirá al alcalde interino entre los concejales y no como ocurrió en la sesión de 23 de julio de 2013, que se eligió en esa función al Concejal que se encontraba desempeñando el cargo de Presidente del Concejo Municipal, además que no se hizo una convocatoria expresa con cuarenta y ocho horas de anticipación; esa elección fue tratada en asuntos varios, quebrantándose la Ley de Municipalidades y el Reglamento Interno; 2) El Presidente del Concejo, al haber presentado su renuncia se encontraba impedido de presidir la sesión, correspondiendo que la presida el Vicepresidente en aplicación delart. 40 de la Ley de Municipalidades (LM) y no como ocurrió en la referida sesión del 23 de julio anteriormente citada en la que las funciones de Alcalde y Presidente del Concejo, se reunieron en una sola persona, en contravención del art. 283 de la CPE; 3) En la sesión de 2 de agosto del mismo año, en el punto cuarto aludía al análisis de la renuncia y elección del Presidente del Concejo Municipal; sin embargo, la presentación de su renuncia es de la misma fecha, y no se consignó la hora, presumiéndose que fue presentada antes de las 09:00, que se inició el acto, siendo inadmisible que esa renuncia hubiera sido presentada después de diez días de haber sido elegido Alcalde y luego de aceptarse la misma, el renunciante firmó la Resolución Municipal 82/2013 de 2 de agosto, para luego ser posesionado como Alcalde por el nuevo Presidente del Concejo, vulnerando así el derecho del Vicepresidente a dirigir las sesiones y de los demás Concejales de poder ser elegidos o elegibles en ambos cargos, así como el principio de legalidad al haber actuado al margen de la ley; y, 4) Eligieron un Alcalde interino cuando no tenían una resolución municipal que viabilice dicha elección, porque la “Sala Penal” recién envió su fallo el 20 de agosto de 2013, respecto al Alcalde titular, es decir un mes después de la elección referida, vulnerando así el debido proceso.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Los “Concejales demandados”, por intermedio de su abogado, manifestaron: i) La accionante interpuso directamente la acción de amparo constitucional sin haber planteado antes la reconsideración de las Resoluciones que ahora impugna, conforme establece el art. 22 de la LM; ii) No se vulneró ningún derecho de la accionante, quien carece de legitimación activa para demandar la acción de amparo constitucional, porque la sesión de 23 de julio de 2013 y la designación de Alcalde no le afectan, además de no haber asistido a la referida sesión porque pidió licencia; iii) En la referida sesión estuvieron cuatro Concejales entre los cuales se eligió al Alcalde interino mediante la Resolución Municipal 79/2013, para cuyo efecto se emitió la convocatoria correspondiente con la cual se notificó a todos los Concejales y si bien se designó al Alcalde, este no fue posesionado, requisito para que ejerza esa función; y, iv) Para la referida elección se cumplieron con todos los requisitos, se citó a los Concejales con la convocatoria, hubo el quórum exigido, consensuado entre los cuatro miembros del Concejo y si la accionante no estuvo presente fue porque se encontraba gozando de baja por maternidad; situación que no se atribuye a los Concejales quienes cumplieron la Ley de Municipalidades y el Reglamento Interno, habiendo votado a favor tres de los cuatro Concejales mientras que el tercero interesado no votó, por lo que no se vulneró ningún derecho de la accionante.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

El Vicepresidente del Concejo Municipal de Entre Ríos, Teófilo Murillo Bayara, en su informe escrito cursante de fs. 132 a 133, señaló: a) El 23 de julio de 2013, Heberto Juan de Dios Gary Herrera, en su condición de Presidente del Concejo Municipal, convocó a la sesión ordinaria con cuatro temas a tratar y cuando se llegó a asuntos varios, puso en consideración la elección del Alcalde interino, omitiendo efectuar la convocatoria pública y escrita que exige el art. 16 de la LM, con relación a los arts. 29.1 y 39.1 de la misma norma legal, vulnerando dichas disposiciones legales así como el art. 54 del Reglamento Interno del Concejo Municipal, de tal forma que el Presidente convocó a la sesión y se autoeligió Alcalde interino, manteniendo ambas funciones porque para esa elección no renunció al cargo de Presidente del Concejo con carácter previo, habiendo presidido y firmado su propia designación; y, b) En la sesión ordinaria de 2 de agosto de 2013, se incluyó en el orden del día como punto a tratar la renuncia al cargo de Presidente del Concejo y elección del sustituto, llevándose a cabo sin observar lo dispuesto por el art. 40 de la LM, porque no le permitió que como Vicepresidente dirigiese ese acto, de tal forma que él mismo presidió la sesión y aceptó su propia renuncia y continuó al mando de esa sesión para elegir luego a Samuel Aduatt Fernández como nuevo Presidente del Concejo Municipal, llegando inclusive a ministrarle posesión y sin ser ya.Presidente firmó como tal la Resolución Municipal 82/2013.

I.2.4. Resolución

Mediante Resolución 01/2013 de 30 de agosto, cursante de fs. 143 a 145 vta., el Juez Técnico del Tribunal de Sentencia Penal de Entre Ríos del departamento de Tarija, constituido en Juez de garantías, denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: 1) La accionante no asistió a las sesiones ordinarias de 23 de julio de 2013 y de 2 de agosto del mismo año, porque se encontraba gozando de baja prenatal desde el 8 de julio hasta el 21 de agosto de 2013 y conforme se desprende de las actas, dichas sesiones se llevaron a cabo con la comparecencia de cuatro Concejales existiendo el quórum requerido, por lo que la Concejal, Sonia Carina Zambrana Borja, no puede alegar que se coartó su derecho a ejercer la ciudadanía; 2) Para garantizar la seguridad jurídica, no se pueden retrotraer los actos administrativos, si los mismos no fueron objeto de observación oportunamente, es decir que la accionante ni el tercero interesado objetaron el desarrollo de los actos ni de las resoluciones asumidas en esa oportunidad; 3) No se vulneraron de forma expresa, ni se suprimieron o restringieron los derechos de la accionante, quien carece de legitimación activa porque no se dilucidó de qué forma se hubiera restringido o menoscabado su derecho a la ciudadanía y menos el derecho al debido proceso; y, 4) La accionante ni el tercero interesado impugnaron en la vía de reconsideración las Resoluciones Municipales 79/2013 y 82/2013, conforme exige la jurisprudencia constitucional.

I.3. TRÁMITE PROCESAL EN EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

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