Texto del fallo
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0173/2014-S3
Sucre, 24 de Noviembre de 2014
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
Acción de amparo constitucional
Expediente: 07023-2014-15-AAC
Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 229/2014 de 16 de mayo, cursante de fs. 472 a 474 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Epifanio Olmos Durán y Mario Almanza Herbas en representación de Antonieta Morales Marcos, Octavio Flores Hinojosa, Antonia Almanza Zalazar, Marcelina Olmos Durán de Rengel, Lucía Calizaya Mollo, Andrés Hinojosa Ríos, Delmira Hinojosa de Rodríguez, Crescencio Espejo Gutiérrez, Miguel Acho Llanque, Ana Basagoitia Vda. de Olmos, contra Juan Ricardo Soto Butrón y Deysi Villagomez Velasco, Magistrados de la Sala Primera y Segunda respectivamente, ambos del Tribunal Agroambiental.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Los accionantes por medio de sus representantes, mediante memorial presentado el 30 de abril de 2014 (fs. 391 a 395 vta.), manifestaron que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El proceso interdicto de retener la posesión que siguieron contra Claudio Pérez Illanes, Pablo Saravia, Santiago Fuentes, Jorge Quiroz, Filiberto Almanza, Erazmo Perez, Javier Meneses y César Almanza, culminó con un Acta de Conciliación Homologada por el Juez agrario que tiene la calidad de cosa juzgada al constituirse en sentencia, en la cual se estableció que los demandados se comprometan a respetar las ocho hectáreas identificadas, además de no avasallar el terreno objeto de la demanda. Sin embargo, ante su incumplimiento, el 26 de mayo de 2009 sepidió tal cumplimiento que fue negado por el Juez agrario, señalando que tal cosa debe pedirse en otro proceso. Contra cuya resolución interpusieron casación en el fondo, que después de haber sido negado, el Tribunal Agroambiental anuló obrados hasta que el juez a quo dé curso a tal petición disponiendo la ejecutoria del acta de conciliación.
Posteriormente, en varias oportunidades solicitaron la ejecución de la conciliación homologada, y si bien se ordenó el lanzamiento mediante Auto de 10 de abril de 2012, el mismo no se concretó, por el contrario, el Juez mediante Auto de 5 de junio de mismo año en tiempo inoportuno y sin ninguna lógica jurídica, anuló obrados y dejó expresamente sin efecto el mandamiento de lanzamiento, aduciendo como impedimento el Auto Nacional Agrario 43/2010. En ese orden, después de que nuevamente solicitaron la ejecutoria del acta de conciliación y el lanzamiento, el Juez agrario dictó el Auto Interlocutorio Definitivo de 13 de mayo de 2013 en el que declaró la invalidad de la ejecución del Acta de Conciliación, o lo que es lo mismo, negó la posibilidad de hacer cumplir tal acta, incumpliendo de ese modo con el Auto Nacional Agrario 43/2010. Contra cuya resolución plantearon recurso de casación que fue resuelto por la Sala Primera del Tribunal Agroambiental del Estado Plurinacional de Bolivia, a través del Auto Nacional Agroambiental S1º 69/2013 de 9 de octubre de 2013, declarando improcedente el recurso de casación interpuesto y denegaron la complementación y enmienda solicitada.
Por lo que aseguran, que los vocales del Tribunal Agroambiental al dictar Auto Nacional Agroambiental S1º 69/2013 aplicando el art. 518 del Código de Procedimiento Civil (CPC) desconocieron las normas aplicables en materia agraria como es el art. 87 de la Ley INRA, debido a que contra el Auto Interlocutorio Definitivo de 13 de mayo de 2013, procedía el recurso de casación, más aún si en materia agraria no existe el recurso de apelación, así se hubiera tratado de una resolución pronunciada en ejecución de sentencia, conforme ya lo entendió el propio Tribunal Agroambiental en las siguientes resoluciones: Auto Interlocutorio Definitivo S2da. 55/2011 de 2 de diciembre, Auto Interlocutorio Definitivo S1era. 13/2014 de 13 de marzo y Auto Interlocutorio Definitivo S2da. 39/2009 de 14 de agosto.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Los accionantes estiman se vulneraron sus derechos al debido proceso y a recurrir ante el Juez o Tribunal Superior, así como los principios de impugnación y de seguridad jurídica, citando al efecto los arts. 115.II, 117.I, 178, 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), 8.2 inc. b) de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP). Asimismo, se apartaron de la jurisprudencia del Tribunal Agroambiental que resolvió en casos similares de distinta forma.
I.1.3. PetitorioSolicitan se les conceda la tutela, disponiendo dejar sin efecto el Auto Nacional Agroambiental S1º 69/2013 de 9 de octubre de 2013 y se dicte uno nuevo ingresando al fondo del recurso de casación, que sea resuelto sujetándose a los fundamentos esgrimidos por el Tribunal de garantías, y como resultado de ello se disponga que el Juez Agroambiental de Quillacollo, en ejecución de sentencia, disponga el mandamiento de lanzamiento a los demandados del proceso interdicto de retener la posesión.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 16 de mayo de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 465 a 471 de obrados, se produjeron los actuados que a continuación se detallan:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Los accionantes a través de su abogado, ratificaron y reiteraron la acción de amparo constitucional presentada. Asimismo, la ampliaron señalando que: a) La controversia sobre reversión de terrenos es desde la década de los 80 entre la Cooperativa “Pandoja” con la comunidad; b) El objeto del amparo no son las cuestiones de fondo esgrimidas por los ahora demandados o los terceros interesados, sino es la negativa al derecho de casación; c) Afirma que el motivo de discusión no es la propiedad sino la posesión, por lo que no cuentan las solicitudes de adjudicación o dotación solicitadas; y, d) El Acta de conciliación es anterior a la promulgación de la Ley 3545. Esta ley efectivamente dice que si en el interdicto hay un trámite de saneamiento, entonces se suspende la competencia del juez agrario
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Juan Ricardo Soto Butrón y Deysi Villagomez Velasco, Magistrados de la Sala Primera y Segunda del Tribunal Agroambiental respectivamente, en su informe escrito (fs. 460 a 462 vta.), así como a través de su abogada en la audiencia de amparo (fs. 465 a 471) peticionaron se deniegue la tutela aduciendo lo siguiente: 1) Dentro del proceso interdicto, el Acta de Conciliación homologada ante el Juez agrario, consistía en respetar sus posesiones, pero no señalaba que se realizaría frente a una nueva perturbación. Por ello, no podía ser ejecutada porque además no estableció los parámetros de lanzamiento y esos terrenos son de propiedad del Estado boliviano, debido a que los accionantes son simples poseedores que no tienen título ejecutorial sino hasta después del saneamiento; y, 2) En el momento en que se solicitó el lanzamiento esos predios se encontraban en saneamiento, por lo que la competencia de la jurisdicción agroambiental estaba suspendida para conocer procesos interdictos, conforme lo dispuesto en el art. 64 de la Ley 1715; siendo este el fundamento de rechazo tanto del juez agrariocomo del Tribunal Agroambiental. Además, al no prever actos de ejecución de sentencia en la Ley 1715 ni su Reglamento, se analizó supletoriamente el art. 518 del CPC que prevé la apelación, recurso que no está previsto en la jurisdicción agroambiental, por eso se concluyó que no existe recurso de apelación en esta materia y no es viable la casación.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Rufo Nivardo Vásquez, en sus alegaciones (fs. 467 vta. a 468 vta.) sostuvo lo siguiente: i) No es evidente, conforme aseguran los accionantes, que el Auto de 13 de mayo de 2013, sea un Auto Interlocutorio de carácter definitivo que dio fin al proceso susceptible de recurso de casación, por cuanto el acto que puso fin al proceso interdicto fue precisamente el Acta de Conciliación homologada ante el Juez agroambiental, y si los accionantes no estaban de acuerdo con el tenor o contenido de la misma tenía el plazo establecido por el art. 87 de la Ley 1715 para interponer recurso de casación, extremo que no aconteció; ii) Cuando se tramitó el proceso interdicto existía título ejecutorial, que fue anulado por el Tribunal Agrario con los alcances del art. 50.2) de la Ley 1715 modificada por la Ley 3545 que establece que esa propiedad originalmente dotada a la Comunidad “Pandoja” retorna al dominio original, lo que quiere decir que la propiedad ahora en cuestión tiene carácter fiscal así lo ha establecido el INRA y los accionantes también reconocieron esa cualidad. Por ello el 7 de mayo de 2014 el INRA emitió un Auto que prohibió cualquier asentamiento proveniente de la Comunidad, miembros de la Cooperativa, de la Alcaldía Municipal y la población para evitar intentos de avasallamientos; advirtiendo que procederá a su redistribución conforme lo establece la Ley; iii) No es posible ordenar el lanzamiento de los miembros de la Comunidad, que supuestamente estarían ocupando unas ocho hectáreas, porque al ser una propiedad fiscal, se estaría obligando a los terceros interesados a que restituyan una propiedad estatal que forma parte de las 31 hectáreas; y iv) Ninguna de las partes, esto es, la Cooperativa o, en su caso, la Comunidad “Pandoja” tienen derecho alguno, porque la propiedad ahora es fiscal, del Estado Boliviano. Por eso los miembros de la Cooperativa, hoy accionantes han interpuesto una solicitud de adjudicación y los de la Comunidad han solicitado la dotación, por ende, no existe lesión al debido proceso.
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