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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0173/2015-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0173/2015-S3

Deniega la acción de amparo constitucional por falta de inmediatez, por cuanto las presuntas irregularidades en el proceso disciplinario seguido contra el accionante ocurrieron los años 2011 a 2013.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional por falta de inmediatez, por cuanto las presuntas irregularidades en el proceso disciplinario seguido contra el accionante ocurrieron los años 2011 a 2013.

Extracto de la ratio decidendi

FJ. III.3. “El accionante denuncia que dentro del proceso disciplinario instaurado en contra suya, se cometieron una serie de irregularidades, citando las siguientes: a) La indebida recepción de prueba vencido el término, puesto que de acuerdo al Acta de Ratificación de Denuncia y Apertura del Período de Prueba de 26 de mayo de 2011, el Tribunal Permanente de Procesos Universitarios dispuso que las pruebas documentales serían recibidas hasta el jueves 2 de junio de ese año, a horas 14:30; empero, se recibió prueba con posterioridad a la hora establecida; b) El Tribunal Permanente de Procesos Universitarios dictó sentencia el 29 de junio de 2011, lejos del plazo de cinco días de vencido el término probatorio, conforme determina el art. 5 del Reglamento de Procesos Universitarios, el cual le fue notificado el 8 de julio de 2011; c) Por acta de sorteo de expediente de 17 de octubre de 2011, se apreció que en dicho acto sólo participó uno de los cuatro miembros del Tribunal, viciando de nulidad ese sorteo; d) En la sesión ordinaria de 28 de noviembre de 2011, el referido Tribunal sesionó con sólo dos de sus cuatro miembros; por lo que, carecía del quórum respectivo; e) De acuerdo al art. 2.II del Reglamento de Procesos Universitarios, el correspondiente Tribunal debe ser designado a principios de gestión; no obstante, en el caso concreto, sus miembros fueron nombrados el 8 de junio de 2011; y, f) Una vez apelada la sentencia, radicó en el Tribunal de alzada, el cual contaba con ocho días para expedir la respectiva Resolución, conforme determina el art. 8 inc. c) del mencionado Reglamento; sin embargo, dicho Tribunal emitió Resolución recién el 24 de junio de 2013. Con relación a los reclamos enunciados, es evidente que todos ellos se refieren a actuaciones procesales que se produjeron entre los años 2011 a 2013, las que fueron de conocimiento oportuno del accionante; por lo que, al ser impugnadas en la presente acción tutelar, se incurre en inobservancia del principio de inmediatez, el cual exige que esta acción extraordinaria se la formule dentro de los siguientes seis meses de conocido el acto vulneratorio, lo que en este caso no aconteció, dado que transcurrió un lapso mucho mayor; por consiguiente, esos reclamos no pueden ser considerados en la presente acción de amparo constitucional. Por otra parte, del análisis de la literal adjunta consta que el accionante en sus recursos de apelación, reclamó dichas irregularidades ante el Tribunal de alzada, el mismo que se pronunció sobre las mismas, disponiendo la anulación de obrados al advertir la existencia de vicios de nulidad, por lo que las anomalías denunciadas fueron enmendadas".

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0173/2015-S3

Sucre, 6 de marzo de 2015

SALA TERCERA

Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

Acción de amparo constitucional

Expediente: 07669-2014-16-AAC

Departamento: Chuquisaca

En revisión la Resolución 321/2014 de 15 de julio, cursante de fs. 339 a 343 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Pascual Yampa Cruz contra Wilfredo Cervantes Ortiz, Elizabeth Romero Garrón, Cristhian Fernando Copa Salgueiro y Adrián Ricardo Arancibia Palacios, del Tribunal de alzada; Gustavo Ricardo de Gumucio del Villar y María Lourdes Duchén Mostajo, Vocales gestión 2011; Javier Ledezma Miranda, Wálter Jaldín Zárate y Jhenny Miranda Pérez, Vocales gestión 2014, Luis Pastor Rivera Martínez, Oficial de diligencias y Lourdes Yolanda Barragán Careaga, Secretaria, todos del Tribunal Permanente de Procesos Universitarios; de la Universidad Mayor Real y Pontificia de San Francisco Xavier de Chuquisaca (UMRPSFXCH).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 3 de julio de 2014, cursante de fs. 113 a 129, el accionante manifestó que:

2. Hechos que motivan la acción

Mediante denuncia presentada el 14 de febrero de 2011, fue sometido a un proceso disciplinario en el Tribunal Permanente de Procesos de la UMRPSFXCH, por supuestas contravenciones a los arts. 3 inc. II), 106 inc. d) y 125 inc. d) del Estatuto Orgánico de la referida universidad; y, 4 numerales 1 inc. c) y 5 del.Reglamento de Procesos Universitarios. Al respecto, aclaró que la misma denuncia fue presentada en la Fiscalía departamental de Chuquisaca, con el propósito de instaurar en su contra un proceso penal, mismo que después de las respectivas investigaciones, fue rechazado por no haberse probado tal denuncia.

Conforme consta en el acta de ratificación de denuncia y apertura de periodo de prueba de 26 de mayo de 2011, el Tribunal Permanente de Procesos Universitarios dispuso que las pruebas serían recibidas hasta el 2 de junio a horas 14:30; sin embargo, recibieron prueba testifical y documental fuera de ese plazo. Por otra parte, conforme establece el art. 5 numerales 3 y 4 del citado Reglamento, el referido Tribunal tenía el plazo de cinco días para dictar resolución final, con un mínimo de tres votos conformes; por lo cual, se tiene que la fecha límite para la emisión del respectivo fallo era el 9 de junio de 2011, “…computando el plazo siempre en días hábiles, y el día 7 de junio computando en días calendario…” (sic). No obstante, se emitió Resolución el 29 de ese mes y año, la cual le fue notificada el 8 de julio del mismo año.

Refirió que, en el sorteo del proceso disciplinario, se cometió otra irregularidad, puesto que solo participó uno de los cuatro miembros integrantes del ya citado Tribunal. De la misma forma, en la sesión ordinaria de 28 de noviembre de 2011, el Tribunal Permanente de Procesos Universitarios, sesionó con sólo dos de sus cuatro miembros, cuando se requería de tres votos para sesionar y asumir decisiones, viciando ese acto procesal. Asimismo refirió que, el Tribunal de alzada fue designado por Resolución HCU 011/2011 de 8 de junio, contradiciendo lo dispuesto por el art. 2.II del Reglamento de Procesos Universitarios, el cual establecido que: “El Tribunal de Alzada, estará integrado por dos docentes y dos estudiantes, (…) elegidos por el H. Consejo Universitario, mediante sorteo a principio de cada gestión académica anual” (sic); no obstante, dicha designación fue realizada en junio del citado año, después de conocido el hecho.

Por otra parte, la emisión de Resoluciones fuera de plazo fue una constante, puesto que la Sentencia fue anulada; y, posteriormente el Tribunal de alzada nuevamente conoció el fallo, en grado de apelación, el cual fue radicado el 1 de agosto de 2011; empero, después de la respuesta a las apelaciones, sorteo y consideración del proyecto de Resolución, el referido Tribunal tenía el plazo de ocho días para emitir el fallo de segunda instancia, tal como determina el art. 8 inc. c) del Reglamento de Procesos Universitarios; sin embargo, la misma fue dictada un año y diez meses después de vencido el mismo; es decir, el 24 de junio de 2013, anulando obrados, incluyendo la Sentencia 001/2011. Por lo que, el Tribunal Permanente tenía el plazo de cinco días para dictar nueva Resolución, no obstante a recibir los antecedentes el 2 de julio de 2013, expidióla Sentencia 01/2014 de 21 de mayo.

Señaló que, por desconocimiento o negligencia del Oficial de diligencias del referido Tribunal, se produjo un vicio procesal; toda vez que, fue ilegalmente notificado con la Resolución 01/2014, lo que generó que el citado Tribunal Permanente dictare el Auto de 10 de junio de 2014, por el cual dio por ejecutoriada la referida Resolución. Lo que sucedió fue que, el 29 de mayo de 2014, se encontraba en el Salón de Honor de la Facultad de Odontología en un Congreso, en su condición de Presidente del Colegio de Odontólogos, a lo que el Oficial de diligencias se acercó para notificarle con la sentencia, pero sin mostrarle la misma, por lo que, el accionante le indicó que le buscaría con su abogado en su oficina para notificarse y conocer el respectivo actuado. Poco después, se apersonó a Secretaría del Tribunal Permanente de Procesos Universitarios a objeto de recoger una copia de ese fallo y notificarse; no obstante, la Secretaría de dicho Tribunal, le manifestó que no se preocupen y que vuelvan el lunes 2 de junio -2014-, entendiendo que se encontraba ocupado por el referido Congreso Internacional. Luego, el 2 de junio de 2014, volvió con su abogado al referido Tribunal; empero, la Secretaría les indicó que ya fueron notificados el 29 de mayo y que el plazo para apelar venció. Sin embargo, en la correspondiente diligencia apareció como si hubiese participado un testigo de actuación, lo cual falsó, puesto que no había ningún testigo en el momento de la supuesta notificación, además indicó que si se quería notificarle con un testigo, debió ser por cédula y en su domicilio procesal o real, no así en el Salón de la Facultad de Odontología. Por consiguiente, dicha notificación es nula de pleno derecho.

Por Auto de 10 de junio de 2014, se señaló que el memorial de apelación planteado el 3 de ese mes y año, estaba fuera de plazo, puesto que fue notificado el 29 de junio y que transcurrieron “...4 días, 21 horas y 25 minutos...” (sic). Sin embargo, ese cómputo considera días y horas calendario, sin tomar en cuenta que los plazos en sede administrativa se computan en días hábiles, como establece el propio Reglamento de Procesos Administrativos, el Reglamento de la Responsabilidad por la Función Pública, aprobado por DS 23318-A y la propia Ley de Procedimiento Administrativo, en cuyo art. 19 dispone que: “Las actuaciones administrativas se realizarán en días y horas hábiles administrativas”, por lo que su recurso de apelación fue presentado dentro del mismo; no obstante, dicho Auto declaró ejecutoriada la Sentencia 01/2014, a la cual planteó incidente de nulidad por la ilegal notificación practicada con la misma e incorrecto cómputo del plazo, esperando que el Tribunal permanente resuelva dicho incidente de manera fundamentada. Empero, el 16 de junio de 2014 se emitió un simple proveído señalando que “Habiéndose culminado con el procedimiento establecido en la R.C.U. Nº 032/2002, constatándose la presentación de un recurso de apelación y el Autoque le corresponde, estese al auto de fs. 702; proveído que no es fundamentado, ni motivado, ni razonable, incurriendo en imprecisión, impertinencia y falta de congruencia” (sic).

Finalizó señalando que, si bien es cierto que el Tribunal Permanente de Procesos Universitarios de la UMRPSFXCH le aplicó una sanción, el fallo debió ser remitido a conocimiento de la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) como es el Rector, “...quien es la única autoridad competente y facultada para emitir memorandos de designación o agradecimiento de servicios...” (sic); empero, en este caso, se derivó copia de la Sentencia a la Dirección de Recursos Humanos, que a través de oficio 0286/2014 de 17 de junio, le comunicó que fue expulsado de la Universidad; ante tal irregularidad, impugnó dicha nota, haciendo notar que el referido Director tenía competencia para ejecutar una decisión de expulsión sin la existencia de un memorando de agradecimiento de servicios, solicitud que fue desestimada.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El accionante consideró que se lesionaron sus derechos a la defensa, al debido proceso, a la seguridad jurídica, a la legalidad, a la tutela judicial en sus elementos de acceso a la justicia y al recurso, vinculada a la garantía de impugnación y al trabajo, citando al efecto los arts. 115, 180.II y 46.I de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 25 y 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

I.1.3. Petitorio

Solicitó que se conceda la tutela; y, en consecuencia, se deje sin efecto: a) El Auto de 10 de junio de 2014; b) La notificación con la Sentencia 01/2014 de 21 de mayo; y, c) La providencia de 16 de junio de 2014.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 15 de julio de 2014, según consta en el acta, cursante de fs. 327 a 338, presentes la parte accionante, los demandados y ausente la tercera interesada, se produjeron los actuados que a continuación se detallan:

I.2.1. Ratificación de la acción

La parte accionante ratificó el tenor íntegro de su demanda de interposición de la presente acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadasGustavo Ricardo de Gumucio del Villar y María Lourdes Duchén Mostajo, Vocales gestión 2011; Javier Ledezma Miranda, Wálter Jaldín Zárate y Jhenny Miranda Pérez, Vocales gestión 2014, Luis Pastor Rivera Martínez, Oficial de diligencias y Lourdes Yolanda Barragán Careaga, Secretaria, todos del Tribunal de Procesos Permanentes Universitarios de la UMRPSFXCH, mediante informe presentado el 14 de julio de 2014, cursante de fs. 200 a 207 vta., manifestaron que: 1) El accionante efectuó una serie de reclamos sobre supuestas irregularidades cometidas dentro del proceso disciplinario instaurado en su contra; sin embargo, incurrió en contradicciones respecto al cómputo de plazos; pues, en su criterio, se presentó prueba en forma extemporánea -quince minutos después de vencido el término probatorio-, siendo el plazo otorgado fatal, perentorio y computable de momento a momento; no obstante, cuando presentó su apelación, dejó de lado ese criterio y pretendió que el plazo sea computado en días hábiles; al respecto de este punto, el mismo no amerita mayor fundamentación jurídica; por lo que, solicitaron que respecto a ese petitorio se declare improcedente la demanda; toda vez que, no se puede impugnar un acto de junio de 2011, el mismo que fue consentido; además que, el tiempo transcurrido es mayor a seis meses; 2) Respecto a la Resolución de 29 de junio de 2011, el accionante manifestó que dicho fallo debió pronunciarse el 24 de ese mes y año, pretendiendo con ello impugnar un acto después de tres años; 3) En relación a su reclamo sobre el expediente en el que sólo participaron dos de los cuatro miembros del Tribunal, el accionante incurrió en falta de lealtad procesal, puesto que no hizo referencia a que esos actos fueron declarados nulos por la resolución de segunda instancia; 4) En lo referente a la designación de los miembros del Tribunal de alzada, a mitad de gestión, el accionante refirió que los mismos deberían haber sido nombrados a principios de año y, que además dichas designaciones fueron emitidas después de conocido el hecho que originó el proceso disciplinario; empero, el Tribunal de Procesos Disciplinarios como el de alzada fueron creados por Resolución del Consejo Universitario 032/2002 de 11 de agosto y no para procesar únicamente al ahora accionante; al respecto, el accionante se apersonó ante el Tribunal de alzada, no para reclamar su designación, sino para denunciar irregularidades, y como producto de ello se anularon obrados dentro del proceso de referencia. Pero además, el reclamo es extemporáneo, correspondiendo declarar la improcedencia de la acción; 5) Del reclamo del accionante referente a que la resolución de segunda instancia se dictó fuera de plazo; se tiene que, el mismo fue inoportuno, puesto que los efectos de dicho fallo se constituyeron como actos consentidos; 6) El accionante refirió que la Resolución de 21 de junio de 2014, fue dictada fuera de plazo; por lo que, se debe considerar que al tratarse de un Tribunal colegiado, el expediente debe ser sorteado entre sus miembros, y por tanto el plazo corre desde ese sorteo, como establece el Reglamento; 7) La denuncia del accionante por una supuesta irregularidad en la notificación con la sentencia, se debe considerar como consentida.que fue el propio accionante quien con su puño y letra anotó la hora y día de la notificación; empero, al enterarse que la sentencia era adversa, se negó a firmar. Además, pretendió sorprender a la Secretaría al pedirle que sea notificado el lunes siguiente, puesto que la misma ignoraba que la diligencia ya había sido practicada; asimismo, no podía pretender que se le notifique en su domicilio procesal o real, cuando se trataba de una notificación personal; 8) Respecto al Auto de 10 de junio de 2014, que declaró la ejecutoria de la sentencia, se reclamó que no se respetó el plazo de tres días hábiles para presentar la apelación; a propósito, el art. 7 del Reglamento de Procesos Universitarios dispone que el cómputo de plazos debe efectuarse de momento a momento; a ello hay que agregar que, anteriormente, el procesado presentó dos recursos de apelación, reconociendo que el cómputo se realiza de momento a momento; 9) En relación al incidente de nulidad de notificación, el accionante "Señala que presentó su incidente de nulidad de la notificación respecto al supuesto incorrecto cómputo de plazos” (sic), al respecto, el Tribunal ya carecía de competencia con la emisión de la ya citada Sentencia; y, 10) Finalmente, en cuanto al memorándum de destitución, que en su criterio debió ser expedido por el Rector y no por el Director de Recursos Humanos, es un tema que no involucra al Tribunal Permanente de Procesos Disciplinarios.

A su vez, el abogado de los miembros del Tribunal de Alzada manifestó que en el proceso disciplinario de referencia se dictaron dos sentencias que fueron apeladas y anuladas, la primera porque carecía de suficiente motivación probatoria y la segunda porque fue firmada solo por dos jueces, siendo que el mínimo tres firmas; dichas anulaciones datan de 10 de octubre de 2011 y 24 de junio de 2013. Al respecto, si el accionante consideraba que los miembros del Tribunal de Alzada no eran jueces naturales, por qué acudió ante ellos con dos apelaciones; esto implica aceptar una competencia. Y en cuanto a la tercera sentencia que dictó el Tribunal de Procesos dentro del referido sumario interno, el Tribunal de alzada no conoció ninguna apelación, entendiendo que ese fallo fue ejecutado.

I.2.3. Resolución

La Sala Civil, Comercial y Familiar Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 321/2014 de 15 de julio, cursante de fs. 339 a 343 vta., denegó la acción de amparo constitucional, sin costas, bajo los siguientes fundamentos: i) En audiencia “...y con la aclaración hecha al Tribunal sobre la no participación de las autoridades de segunda instancia en el proceso disciplinario, por no haber asumido conocimiento, se declara la improcedencia de la acción con relación a los mismos...” (sic); ii) Se advierte que la notificación con la sentencia no fue efectuada mediante cédula, para exigir que debía realizarse en el domicilio procesal o real, omisión que constituiría causal de nulidad puesto que se vulneróel derecho a la defensa y el principio de impugnación; al respecto, los art. 137.II inc. 4) y 120.II del CPC, determinan que la citación en forma personal es válida en el lugar en que sea habido el procesado, a condición que concurra un testigo que avale la negativa de notificarse, extremo que contiene la diligencia de notificación; además, se tiene de la confesión del accionante, que él colocó la fecha y hora para; sin embargo, no firmó al enterarse que se le estaba notificando con la Sentencia; iii) En cuanto al cómputo del plazo para apelar y la aplicación de la Ley 2341 en el ámbito universitario, fue necesario invocar la autonomía universitaria prevista en el art. 92 de la CPE, que permite a las universidades contar con sus propios estatutos. Por Resolución 094/2008, el Consejo Universitario modificó el art. 7 del Reglamento de Procesos Universitarios, el cual dispone que la parte afectada podría interponer el recurso de apelación en el plazo preentorio de tres días, el cual correría de momento a momento. Así, en base a dicha autonomía, es de aplicación preferente la norma especial, en este caso el Reglamento de Procesos Universitarios, cuyo art. 7 ya citado concede el plazo de tres días para apelar, a ser computado de momento a momento; iv) El accionante denunció una supuesta vulneración del debido proceso en forma genérica por parte de las autoridades demandadas, pero no refirió concretamente en cuál de sus elementos se presentó dicha vulneración. Al respecto, la notificación efectuada al accionante fue en forma personal, por lo que se cumplió con las formalidades necesarias de la norma del proceso; ficticia o real; por tanto, el Tribunal de garantías consideró que no existe omisión en la actuación de las autoridades demandadas; v) En cuanto al derecho a la defensa cuya lesión se acusa, no existe la motivación ni fundamentación sobre el cómo o con qué resolución los accionados negaron al accionante el acceso a la justicia; no obstante, está acreditado que durante el proceso disciplinario el accionante asumió defensa, logrando se anulen en dos oportunidades las sentencias dictadas en su contra, y en la última oportunidad impugnó la Sentencia 01/2014 de 21 de mayo, la misma que fue declarada ejecutoriada, lo que originó que se suscite un incidente de nulidad procesal; vi) En cuanto al derecho al trabajo, se tiene que como consecuencia de un proceso disciplinario, se aplicó al accionante una sanción por faltas cometidas en una Universidad pública, la misma que fue puesta en conocimiento de la comunidad universitaria; al respecto, el accionante tenía conocimiento que su conducta podía derivar en la destitución de su cátedra, por lo que no existe tal vulneración; y, vii) En cuanto a los principios a la seguridad jurídica, legalidad e impugnación, en el proceso disciplinario se aplicó con preferencia el Reglamento de Procesos Disciplinarios por tratarse de infracciones cometidas dentro de la Universidad, el mismo que se sustanció en el marco de la legalidad, "...ante todo la impugnación que fue presentada por el accionante fuera del plazo legal del Art. 7 del Reglamento..." (sic), en consecuencia, el Auto definitivo de 10 de junio de 2014 que declaró ejecutoriada la sentencia por presentarse la apelación fuera de plazo, no vulneró derecho alguno.II. CONCLUSIONES

De la debida revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las conclusiones que se señalan seguidamente:

II.1 Por Resolución 1/2011 de 25 de abril, el Tribunal Permanente de Procesos Universitarios de la UMRPSFXCH admitió la denuncia presentada, disponiendo la apertura de proceso interno contra Pascual Yampa Cruz -accionante- (fs. 1).

II.2 Cursa Sentencia 001/2011 de 29 de junio, emitida por el Tribunal Permanente de Procesos Universitarios de la UMRPSFXCH, por la cual se sancionó al accionante con una severa llamada de atención de carácter público (fs. 12 a 16).

II.3 En segunda instancia, por apelación de la Sentencia 001/2011 de 29 de junio, el Tribunal de alzada dictó la Resolución de segunda instancia 01/2013 de 24 de junio, por la que anuló obrados hasta el acta de sorteo de 17 de octubre de 2011 y todos los actuados subsiguientes, debiéndose realizar un nuevo sorteo y dictar otra sentencia (fs. 33 a 35). El 2 de julio de 2013, se remitió los antecedentes al Tribunal Permanente de Procesos Universitarios, que en esa fecha fueron recibidos en Secretaría de dicho Tribunal (fs. 36).

II.4 El Tribunal Permanente de Procesos Universitarios dictó la Sentencia 01/2014 de 21 de mayo, disponiendo la expulsión del accionante de la UMRPSFXCH (fs. 37 a 50); asimismo, consta en la diligencia de notificación con dicho fallo que el accionante se negó a firmar; empero, se le dio por notificado en presencia de testigo (fs. 51).

II.5 El 4 de junio de 2014, el Oficial de diligencias del Tribunal Permanente de Procesos Universitarios de la UMRPSFXCH, informó al Presidente de ese Tribunal que el 29 de mayo de 2014, a horas 14:30, intentó notificar con la Sentencia 01/2014, a Pascual Yampa Cruz, que se encontraba en el salón de la Facultad de Odontología en un “Congreso de Odontólogos”, y cuando estaba anotando el día y hora de su notificación, se enteró que se trataba de una Sentencia, indicó que consultaría con su abogado, negándose a firmar en la diligencia; razón por la cual, solicitó a su compañero de trabajo “Raúl Ortiz” que suscribiera en la papeleta como testigo (fs. 52).

II.6 Por memorial presentado el 3 de junio de 2014, Pascual Yampa Cruz, denunció ante el Tribunal Permanente de Procesos Universitarios, elirregular procedimiento en el que incurrieron los funcionarios de ese Tribunal respecto de la notificación con la Sentencia 01/2014, formulando el 3 de junio de 2014, recurso de apelación contra dicho fallo (fs. 55 a 63 vta.).

II.7 El 5 de junio de 2014, la Secretaria del Tribunal Permanente de Procesos Universitarios de la UMRPSFXCH, informó que Pascual Yampa Cruz, fue notificado con la Sentencia 01/2014 de 21 de mayo, el 29 de ese mes a horas 14:30, como consta por la correspondiente diligencia; sin embargo, el memorial de apelación lo presentó el 3 de junio, a horas 11:55, fuera del plazo de tres días que fija el art. 7 del Reglamento de Procesos Universitarios (fs. 53).

II.8 En base a los informes del Oficial de diligencias y de la Secretaria Abogada del Tribunal Permanente de Procesos Universitarios, se expidió el Auto de 10 de junio de 2014, por el que declaró ejecutoriada la Sentencia 01/2014 (fs. 54 y vta.).

II.9 Por memorial presentado el 13 de junio de 2014, el accionante planteó ante el Tribunal Permanente de Procesos Universitarios, la nulidad de la notificación con la Sentencia 01/2014, impugnando el incorrecto cómputo de plazo para apelación (fs. 73 a 76). Por proveído de 16 de junio de 2014, se dispuso que el interesado “...este se al auto de fs. 702...” (sic), por haber culminado con el procedimiento establecido en la Resolución del Consejo Universitario 032/2002 (fs. 81).

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