Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0173/2026-S2 Sucre, 25 de febrero de 2026
SALA SEGUNDA Magistrado Relator: Boris Wilson Arias López Acción de libertad
Expediente: 58036-2023-117-AL Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 66/2023 de 5 de agosto, cursante de fs. 14 a 15 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Bertty Fernando Apaza Gonzáles en representación sin mandato de Guido Alex Salas Sullca contra Marco Antonio Amaru Flores, Juez; y, Reina Estela Choque Mendoza, Secretaria, ambos del Juzgado de Instrucción Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 4 de agosto de 2023, cursante a fs. 1 y 2 a 3, el accionante, a través de su representante sin mandato, manifiesta lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Se encontraba con detención preventiva en el Centro Penitenciario San Pedro del departamento de La Paz. En ese contexto, mediante memorial presentado el 28 de julio de 2023, solicitó ante Marco Antonio Amaru Flores, Juez de Instrucción Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz -demandado- la cesación de dicha medida; no obstante, el Juez demandado, a través de providencia de 31 de julio de 2023, dispuso: "'...la parte impetrante debe estar conforme a lo dispuesto por Resolución N° 364/23 de fecha 26 de julio...'" (sic). En la referida Resolución se ordenó la remisión de antecedentes al juzgado de sentencia penal de turno, señalándose la imposibilidad de fijar la audiencia solicitada, bajo el argumento de que la causa se encontraba con acusación y que una "ampliación" -se entiende apelación- se hallaba pendiente de remisión. Tal actuación vulneró sus derechos, toda vez que el señalamiento de la audiencia no debía exceder el plazo de cuarenta y ocho horas y debía tramitarse con la debida celeridad, máxime cuando la causa no se encontraba radicada en otro juzgado, colocándolo en un estado de indefensión.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante, a través de su representante sin mandato, denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso, a una justicia pronta y oportuna sin dilaciones y a una justicia gratuita, sin citar norma constitucional alguna que los contenga. I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia, se ordene que, en un plazo no mayor a veinticuatro horas, los demandados señalen audiencia de cesación a la detención preventiva.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública virtual el 5 de agosto de 2023, según consta en el acta cursante a fs. 13 y vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante, a través de su abogado, ratificó in extenso el contenido de su memorial de acción de libertad y, ampliando en audiencia de garantías, señaló que: a) En anteriores días se desarrollaron audiencias de consideración de su situación jurídica y se dispuso la ampliación del término probatorio y, por ende, de su detención preventiva; b) Ante la solitud de audiencia de cesación a la detención preventiva de 28 de julio de 2023, el Juez demandado providenció que, "...estese a la Resolución..." (sic), rechazando de forma arbitraria su solicitud, vulnerando el derecho a la libertad y al debido proceso, siendo que se encuentra privado de libertad de manera arbitraria e ilegal; estos aspectos no fueron considerados por los demandados; c) La SCP "777/2014-r" señaló que, es deber y responsabilidad de los funcionarios responder y señalar una solicitud de cesación a la detención preventiva, sin importar el estado de la causa, velando por los principios de celeridad y protección de un privado de libertad; es así que, las autoridades demandadas omitieron estas responsabilidades; y, d) Respecto a la subsidiariedad, no se les proporcionó el cuaderno con la excusa de que estaba en despacho y que se tenía que remitir con una apelación pendiente, misma que se desconoce si se remitió; y, también de la remisión ante el juzgado de sentencia.
I.2.2. Informe de la parte demandada
Reina Estela Choque Mendoza, Secretaria del Juzgado de Instrucción Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz, por informe escrito cursante a fs. 12, señaló que: 1) En la presente acción de libertad no se señala de qué forma vulneró los derechos constitucionales del impetrante de tutela; y, 2) El Juez demandado es quien señala las audiencias, conforme la tablilla de audiencia que se tiene en el Juzgado, y no así su persona.
Marco Antonio Amaru Flores, Juez de Instrucción Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz, no se conectó a la audiencia pública virtual ni presentó informe escrito alguno, pese a su notificación cursante a fs. 4.
I.2.3. Resolución
El Juez de Sentencia Penal Decimoquinto de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 66/2023 de 5 de agosto, cursante de fs. 14 a 15 vta., concedió en parte la tutela solicitada, disponiendo que los demandados señalen día y hora de audiencia de cesación a la detención preventiva y que la misma se desarrolle dentro de los plazos establecidos por la norma procesal penal; con base en los siguientes fundamentos: i) La providencia de 31 de julio de 2023, que señala que, "'...La parte impetrante debe estar conforme a lo dispuesto por Resolución N° 364/2023 de fecha 26 de julio de 2023...'" (sic), está firmada por los demandados; en ese entendido, la autoridad jurisdiccional debe señalar audiencia de consideración conforme el art. 239 del Código de Procedimiento Penal (CPP), en el plazo de cuarenta y ocho horas; consecuentemente, si bien la Secretaria codemandada informó que es el Juez demandado quien señala audiencias, la jurisprudencia y las modificaciones incorporadas al citado Código por la Ley de Abreviación Procesal Penal y Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, establecen que, las providencias de mero trámite deben ser realizadas por las o los secretarios, en virtud del principio de celeridad; y, ii) La solicitud de cesación a la detención preventiva debe atenderse, independientemente de que esté en trámite la ampliación del plazo de la misma, esto en razón de que, la petición fue realizada conforme lo señalado en el art. 239.1 y 5 del CPP, por lo que, debe señalarse audiencia.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional Por decreto constitucional de 5 de diciembre de 2025, se dispuso la suspensión de plazo a objeto de recabar documentación complementaria; reanudándose el mismo mediante decreto constitucional de 12 de febrero de 2026 y notificado a las partes procesales el 24 de igual mes y año; por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es emitida dentro de plazo.
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