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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0174/2013-L

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0174/2013-L

Deniega la acción de amparo constitucional por cuanto ante la conminatoria de reincorporación de un trabajador no es posible impugnar la misma a través de los recursos consignados en la Ley de Procedimiento Administrativo, esto en consideración a la necesaria e importante protección que merece el de...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional por cuanto ante la conminatoria de reincorporación de un trabajador no es posible impugnar la misma a través de los recursos consignados en la Ley de Procedimiento Administrativo, esto en consideración a la necesaria e importante protección que merece el derecho a la estabilidad laboral.

Extracto de la ratio decidendi

FJ. III.4. "...Este Tribunal Constitucional Plurinacional se ve compelido a pronunciarse sobre el objeto de tutela que se busca, en otras palabras, lo demandado y pedido en el memorial de acción de amparo constitucional; en ese mérito, el Jefe Departamental de Trabajo de Cochabamba, en uso de sus atribuciones ha tomado una determinación, la establecida en el Instructivo de 21 de febrero de 2011 y esa decisión, según su contenido, es obligatoria en virtud de haberse establecido que el traslado de la funcionaria fue un despido indirecto, es por esa razón que se aplicó el referido DS; y, el accionante se ha visto reatado a dicho Instructivo y a las normas utilizadas, y si consideraba -como lo ha dicho- que esa normativa no era aplicable al caso atendido por el Jefe Departamental de Trabajo, tenía la opción de acudir ante la autoridad con la facultad para pronunciarse sobre dicha Resolución, que resulta ser una autoridad judicial (artículo único [parágrafo IV] del DS 495 modificatorio del DS 28699). En cuanto al fondo de la pretensión, la declaratoria de improcedencia del recurso de revocatoria en sí, no es una Resolución ilegal o indebida, por cuanto en el entendimiento del Jefe Departamental de Trabajo, es completamente aplicable el DS 495; y, este cuerpo normativo, si bien contiene actos que pueden ser tomados como Resoluciones administrativas, no prevé la impugnación de esos actos a través de los recursos consignados en la Ley de Procedimiento Administrativo, esto en consideración a la necesaria e importante protección que merece el derecho a la estabilidad laboral, por ese motivo, prevé la utilización de medios de defensa de este derecho más ágiles y efectivos, y no así de los recursos administrativos de revocatoria y jerárquico. Por esa razón, lo decretado el 11 de marzo de 2010, haciendo cita legal de la norma base de la improcedencia e indicando a las partes que acudan a la “vía llamada por ley”, se encuentra en el marco legal. Por ello, el rechazo de la revocatoria interpuesta no se constituye en una vulneración de los derechos del accionante."

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0174/2013-L

Sucre, 2 de abril de 2013

SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA

Magistrada Relatora: Dra. Edith Vilma Oroz Carrasco

Acción de amparo constitucional

Expediente: 2011-23901-48-AAC

Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución 005/2011 de 22 de junio, cursante de fs. 145 a 147 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Luis Fernando Boris Flores Orellana en representación de Edwin Arturo Castellanos Mendoza, Alcalde del gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba contra Grover Saúl Morochi Lima, Jefe Departamental de Trabajo de Cochabamba.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 25 de mayo de 2011 y aclaración de 2 de junio del mismo año, cursante de fs. 34 a 41 vta. y 46 a 47 vta. respectivamente, se tiene conocimiento de los siguientes argumentos:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Refiere que, por memorándum D/R/H/M/0331/11 de 8 de febrero de 2011, el ex director de Recursos Humanos (RR.HH.) del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, comunicó a la servidora pública Mirtha Carolina Morales Vásquez, que a partir de esa fecha debía prestar servicios por el lapso de ochenta y nueve días en la Dirección de Recaudación, con el mismo ítem y salario. La referida funcionaria, interpuso denuncia por violación a fuero sindical, ante la Jefatura Departamental de Trabajo, que concluyó con el Instructivo de 21 de febrero de 2011, por el que se conmina a dejar sin efecto el memorándum aludido y se restablezca a la mencionada servidora pública a su puesto.

Con el citado Instructivo se notificó al Gobierno Municipal el 22 de febrero de 2011, por lo que en tiempo hábil se interpuso recurso de revocatoria por memorial de 3 de marzo del mismo año. Grover Saúl Morochi Lima, el nuevo Jefe Departamental de Trabajo -ahora demandado-, el 11 de marzo de ese año, declaró improcedente dicho recurso, en virtud del Decreto Supremo (DS) 495 de 1 de mayo de 2010, modificatorio del DS 28699 de 1 de mayo de 2006, referidos a la reincorporación de trabajadores por despidos injustificados.I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El Representante señala lesionados los derechos del hoy accionante a la defensa, a la "seguridad jurídica" y al debido proceso, citando al efecto los arts. 115.II, 119.II y 306.III de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y se disponga: a) La nulidad de la Resolución de 11 de marzo de 2011, dictada por el Jefe Departamental de Trabajo en el recurso de revocatoria interpuesto contra el Instructivo de 21 de febrero del mismo año; y, b) La autoridad demandada proceda a resolver sobre el mencionado recurso de revocatoria de 3 de marzo de 2011, en los parámetros que establece la ley.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 22 de junio de 2011, según consta en el acta cursante de fs. 143 a 144, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante ratificó el contenido de la acción de amparo constitucional.

Con el derecho a la réplica reiteró que no puede darse por analogía la aplicación de una norma que no corresponde al proceso.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Grover Saúl Morochi Lima, Jefe Departamental de Trabajo de Cochabamba, por informe cursante de fs. 52 a 56 vta., refirió: 1) La Norma Suprema garantiza la estabilidad e inamovilidad laboral de trabajadoras y trabajadores y el DS 29894 de 7 de febrero de 2009, otorga esa función de protección al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social; 2) De la revisión de antecedentes, el Gobierno Autónomo Municipal Cochabamba no cumplió con el “art. 2 de la Ley 3352”, al disponer sin orden judicial el traslado de la dirigente sindical a otro puesto de trabajo, a pesar de sus privilegios, por lo que se aplicó por analogía el procedimiento establecido en los Decretos Supremos (DDSS) 28699 y 495, las que de ninguna manera son excluyentes en su aplicación; 3) En cuanto al recurso de revocatoria, se actuó en cumplimiento de las funciones que se le asignaron aplicando normas legales, procedimentales y reglamentarias aplicables al caso; y, 4) La acción de amparo constitucional resulta improcedente, pues se ha soslayado el principio de subsidiariedad, desconociendo la posibilidad de recurrir al recurso jerárquico. Con lo que solicitó se deniegue la acción.

I.2.3. Intervención de la tercera interesada

Mirtha Carolina Morales Vásquez, por informe cursante de fs. 122 a 125 vta., refirió que: i) La “seguridad jurídica” no se considera más un derecho que pueda ser tutelado por la acción de amparo constitucional, así lo ha definido el Tribunal Constitucional Plurinacional; ii) El propio accionante manifiesta que ha asumido su defensa dentro del proceso, por ello ha planteado elrecurso de revocatoria y ahora ha renunciado a plantear el recurso jerárquico; iii) La denuncia fue planteada por la Federación Departamental de Trabajadores Constructores de Cochabamba -de la que es Vocal-, por lo que no es evidente que ella haya hecho la denuncia; v) iv) El Alcalde Municipal en su defensa ha solicitado al “Director del Trabajo” que promueva acción de inconstitucionalidad en la vía incidental, el que ha sido rechazado, pues el ahora accionante no interpuso recurso jerárquico.

Alberto Ovando Álvarez, representante de la Federación de Trabajadores de la Construcción, señaló que debe respetarse el fuero sindical y por otro lado, el accionante no planteó recurso jerárquico.

I.2.4. Intervención del Ministerio Público

José Eduardo Guzmán Cuadros, representante del Ministerio Público, en audiencia señaló que se debe conceder la acción de amparo constitucional solicitada en vista de que el art. 10 del DS 28699, está previsto para despidos laborales y en el caso que se trata hubo un desplazamiento de trabajo.

I.2.5. Resolución

La Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 005/2011 de 22 de junio, cursante de fs. 145 a 147 vta., denegó la tutela solicitada, con base a los siguientes fundamentos: a) El cambio abrupto de funciones supone un despido injustificado y arbitrario por parte del empleador; b) Como agravante la accionante además gozaba de fuero sindical por su condición de dirigente, situación que ahora se considera como garantía constitucional, no siendo por ello admisible su despido o traslado sin la previa autorización legal; c) La doctrina laboral ha entendido por “fuero sindical” el conjunto de garantías que se otorgan a los trabajadores que ocupan cargos electivos de sindicatos, por lo que el disponer la alteración y modificación del puesto laboral asignado, materializa un grave perjuicio a las actividades laborales; y, d) Al haberse establecido que el traslado ordenado fue una decisión contraria a normas jurídicas y constitucionales, pues supone un retiro indirecto, la aplicación del DS 495 por parte del demandado fue legal y se rigió a lo preceptuado por la referida disposición.

I.3. Consideraciones de Sala

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Ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional por cuanto ante la conminatoria de reincorporación de un trabajador no es posible impugnar la misma a través de los recursos consignados en la Ley de Procedimiento Administrativo, esto en consideración a la necesaria e importante protección que merece el derecho a la estabilidad laboral.

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Confirmadora
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