Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de libertad innovativa, a pesar de haber cesado el arresto policial del accionante, sin cumplir con las condiciones formales y materiales de validez de la restricción de la libertad física, en aplicación el principio de presunción de veracidad de los hechos.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.5. (...) Ahora bien, con carácter previo a realizar el análisis de fondo del problema jurídico planteado en la presente acción, es pertinente hacer referencia a la presentación de la acción de libertad no obstante haber cesado el “arresto” del accionante; aclarándose que, conforme a la nueva línea jurisprudencial del Tribunal Constitucional Plurinacional contenida en la SCP 2491/2012, glosada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, procede esta acción bajo la modalidad innovativa; es decir, aún hubiese cesado el acto ilegal, con la finalidad de evitar que el acto lesivo a los derechos tutelados dentro del ámbito de protección de la acción de libertad se reiteren. En ese entendido, en el presente caso; no obstante que, la acción fue presentada cuando el accionante se encontraba en libertad, de conformidad al nuevo entendimiento jurisprudencial, no existe óbice para el análisis del problema jurídico planteado. (...) En ese entendido, en el caso concreto, los funcionarios policiales demandados en ningún momento han desvirtuado los actos denunciados de ilegales en la presente acción y, por el contrario, conforme se tiene señalado, manifiestan un supuesto acercamiento con la parte accionante; consiguientemente, aplicando la jurisprudencia constitucional antes referida, se tienen por ciertos los actos denunciados de ilegales, en sentido que el accionante estuvo ilegalmente privado de libertad por dos horas, sin que se presenten las condiciones formales y materiales para la validez de la restricción del derecho a la libertad física, pues no existió flagrancia, tampoco orden ni mandamiento alguno emitido por autoridad competente; en consecuencia, no se presentaron los supuestos que habilitan a los funcionarios policiales para proceder a la detención de una persona".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0174/2013
Sucre, 22 de febrero de 2013
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: Tata Gualberto Cusi Mamani
Acción de libertad
Expediente: 02290-2012-05-AL
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 03/12 de 1 de diciembre de 2012, cursante de fs. 16 vta. a 18, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Freddy Felipe Fernández Paniagua contra Carlos César Torrico, Antonio Choque Chuy, Isaac Chaca Chaca, Wilma Choque, y “Sargento Mendoza” (sic), funcionarios policiales de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC) de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 29 de noviembre de 2012, cursante de fs. 2 a 3 vta., el accionante expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El “viernes 30 de noviembre de 2012”, en su condición de abogado, se apersonó a las celdas de la FELCC de Santa Cruz, a objeto de entrevistarse con su defendido; grande fue su sorpresa cuando el “Cabo Choque Chuy”, le informó que su cliente estaba incomunicado por disposición del Ministerio de Gobierno; por lo que, hizo conocer que tenía derecho a comunicarse con su abogado por imperio de la ley y que al no permitirlo, se estaba violando su derecho a la defensa, peor si es por órdenes del Ministerio de Gobierno, lo cual, se constituye en delito de uso indebido de influencias e incumplimiento dedeberes. En respuesta, recibió la exclamación de que era un “sin vergüenza”, para luego emmanillarle y conducirle a las celdas policiales, donde permaneció durante dos horas, hasta la llegada del “Cnl. Gonzales”, quien ante la explicación legal, ordenó su libertad.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante estima lesionados sus derechos a la integridad y a la libertad, citando al efecto los arts. 22 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, disponiéndose la inmediata restitución de sus derechos fundamentales a la integridad y a su libertad; además, accesoriamente pide la indemnización por los daños morales y perjuicios provocados.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 1 de diciembre de 2012, según consta en el acta cursante de fs. 15 a 16 vta., en ausencia del accionante, encontrándose presentes los funcionarios policiales demandados, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante pese a su legal notificación, no asistió a la audiencia.
I.2.2. Informe de los funcionarios policiales demandados
El abogado de los demandados, sin negar el hecho, afirmó que habían llegado a un “acercamiento” con la parte accionante, concluyendo que lo sucedido fue producto de una confusión y que no ha existido vulneración a ningún derecho fundamental, motivo por el cual tampoco se ha presentado el accionante.
I.2.3. Resolución
El Juez Séptimo de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 03/12 de 1 de diciembre de 2012, cursante de fs. 16 vta. a 18, denegó la tutela solicitada, con el argumento que “por ausencia del recurrente, el mismo no fundamentó en audiencia su posición o derecho vulnerado, siendo que para que se conceda la tutela solicitada al momento de presentar la acción de libertad, tendría que acompañar la prueba suficiente y necesaria que acredite la veracidad de lasacusaciones vulneradas” (sic).
II. CONCLUSIONES
Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen las siguientes conclusiones:
II.1. De acuerdo a lo afirmado por el accionante en la acción de libertad, fue enmanillado y arrestado en celdas policiales por dos horas (fs. 2 a 3 vta.).
II.2. Conforme al acta de audiencia de la acción de libertad de 1 de diciembre de 2012, el abogado de los demandados señaló que ellos llegaron a un acercamiento con el accionante, por lo que no ha existido vulneración a ningún derecho fundamental (fs. 16 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante alega que se vulneraron sus derechos a la dignidad y a la libertad, al haber sido detenido en una celda policial por dos horas, por haber reclamado el derecho que tenía su defendido a entrevistarse con su abogado. En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
La acción de libertad está configurada en los arts. 125 de la CPE y 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo), como un mecanismo de defensa oportuno y eficaz para la tutela de los derechos a la vida, a la integridad física, a la libertad personal y de circulación de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro.
Bajo los principios y valores del Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, la acción de libertad despliega toda su fuerza como un instrumento a favor de las personas para la defensa de sus derechos. Así, el nuevo ámbito de protección de la acción de libertad, que antes se centraba en el derecho a la libertad física o personal, le otorga a esta acción de defensa nuevas dimensiones y posibilita al juez constitucional ejercer un control tutelar más amplio e integral y, de esta manera, resguardar los derechos a la vida e integridad física, restablecer las formalidades legales, ordenar el cese de la persecución indebida o la restitución del derecho a la libertad física o el derecho a la libertad de locomoción.Es en ese contexto, la acción de libertad tiene un triple carácter tutelar, preventivo, correctivo y reparador, conforme lo ha reconocido la jurisprudencia contenida en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0015/2012 y 0129/2012, entre otras. Preventivo porque se puede formular ante una inminente lesión a los derechos que se encuentran dentro del ámbito de su protección, impidiendo que se consume su lesión, de ahí que entre los supuestos de procedencia de esta acción de libertad, previstos tanto por el art. 125 de la CPE, como por el art. 47 del CPCo, se encuentre el peligro al derecho a la vida y a la persecución ilegal; supuestos que la doctrina los cataloga dentro del hábeas corpus instructivo (tratándose del derecho a la vida), hábeas corpus preventivo y hábeas corpus restringido, conforme lo ha entendido; además, la jurisprudencia constitucional contenida en la SC 0044/2010-R de 20 de abril, entre otras.
Correctivo, porque puede interponerse para evitar que se agraven las condiciones de una persona detenida, ya sea en virtud de una medida cautelar o en cumplimiento de una pena impuesta en su contra, agravamiento que torna indebida la privación de libertad personal, y que se constituye en otra de las causales de procedencia previstas en los arts. 125 constitucional y 47 del CPCo, que en la doctrina se conoce con el nombre de hábeas corpus correctivo.
Reparador, porque puede plantearse para reparar una lesión ya consumada, que puede darse en los supuestos en que se verifique una detención ilegal o indebida, sea directamente o como consecuencia de un procesamiento indebido, al constatarse que las lesiones al debido proceso se constituyen en la causa directa para la restricción del derecho a la libertad física o la libertad de locomoción. Supuestos de procedencia que se encuentran previstos en los arts. 125 de la CPE y 47 del CPCo, cuando se refieren al indebido procesamiento y a la indebida privación de libertad, que en la doctrina reciben el nombre de hábeas corpus reparador y, en su caso, de hábeas corpus traslativo o de pronto despacho.
La acción de libertad, por otra parte, está dotada de características esenciales que la convierten en el mecanismo idóneo para la defensa de los derechos que protege; características que bajo la luz de los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustentan al Estado redimensionan su naturaleza como acción exenta de formalismos para la consecución de la tutela inmediata de los derechos vulnerados, donde el juez constitucional bajo los principios dela potestad de impartir justicia previstos en el art. 178 de la CPE, entre ellos, el de celeridad, servicio a la sociedad, armonía social y respeto a los derechos, asume un rol fundamental en la búsqueda de la verdad material, para constatar la lesión a los derechos alegados como lesionados en la acción de libertad.
Es en ese ámbito que deben ser entendidas las características esenciales de la acción de libertad, como el informalismo, que se manifiesta en la ausencia de requisitos formales en su presentación y la posibilidad, inclusive, de su formulación oral; la inmediatez, por la urgencia en la protección de los derechos que resguarda; la sumariedad, por el trámite caracterizado por su celeridad; la generalidad porque no reconoce ningún tipo de privilegio, inmunidad o prerrogativa; y la inmediación, porque se requiere que la autoridad judicial tenga contacto con la persona privada de libertad; autoridad que, inclusive, puede acudir inmediatamente a los lugares de detención e instalar allí la audiencia.
III.2. La acción de libertad en su modalidad innovativa: Procedencia de la acción aún si hubiese cesado el acto ilegal
La doctrina constitucional ha desarrollado diferentes modalidades o tipos de hábeas corpus; entre ellos el hábeas corpus innovativo, actualmente, en nuestro país conocido bajo el nomen iuris de acción de libertad innovativa, que procede pese a haber cesado el acto ilegal que amenaza o lesiona los derechos que se encuentran dentro del ámbito de protección de la acción de libertad, sea que dicha cesación se hubiese dado por decisión voluntaria del agresor o a consecuencia de la interposición de una acción tutelar. En ese ámbito, el juez constitucional, atendiendo al agravio producido, declarará fundada la demanda precisando los alcances de su decisión, disponiendo que el demandado no vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que motivaron la interposición de la acción de libertad, advirtiendo, además, con la aplicación de las medidas correctivas pertinentes si es que se reitera la conducta considerada ilegal y disponiendo, en su caso, el pago de daños y perjuicios; pues, la finalidad de la acción de libertad innovativa es que tales situaciones no se repitan en el futuro, contra el accionante y otros.
En ese contexto argumentativo, la acción de libertad -innovativa- permite al agraviado o víctima de la vulneración acudir a la instancia constitucional pidiendo su intervención con el propósito fundamental de evitar que, en lo sucesivo, se reiteren ese tipo de conductas por ser reñidas con el orden constitucional; pues, conforme lo ha entendido lajurisprudencia constitucional, en la SCP 0103/2012 de 23 de abril, “...la justicia constitucional a través de la acción de libertad se activa para proteger derechos subjetivos (disponibles) y además derechos en su dimensión objetiva, es decir, busca evitar la reiteración de conductas reñidas contra el orden público constitucional y los bienes constitucionales protegidos de tutela reforzada” (las negrillas son nuestras).
Ahora bien, está claro que el propósito de la acción de libertad innovativa, radica, fundamentalmente, en que todo acto contrario al régimen constitucional que implique desconocimiento o comprometa la eficacia de los derechos tutelados por esta garantía jurisdiccional, debe ser repudiado por la justicia constitucional. Así, el propósito fundamental de la acción de libertad innovativa, tiene la misión fundamental de evitar que en el futuro se repitan y reproduzcan los actos contrarios a la eficacia y vigencia de los derechos a la vida, a la libertad física y de locomoción. En ese sentido, no se protegen únicamente los derechos de la persona que interpuso la acción de libertad; al contrario, su vocación principal es que en lo sucesivo no se repitan las acciones cuestionadas de ilegales, en razón a que, como ha entendido la jurisprudencia constitucional, la acción de libertad se activa no simplemente para proteger derechos desde una óptica netamente subjetiva, mas al contrario, este mecanismo de defensa constitucional tutela los derechos también en su dimensión objetiva, evitando que se reiteren aquellas conductas que lesionan los derechos que se encuentran dentro del ámbito de protección de la acción de libertad y que fundamentan todo el orden constitucional.
Es importante analizar la trayectoria de la jurisprudencia constitucional respecto al tema objeto de estudio. Así, las SSCC 1489/2003-R, 1589/2003-R y 1728/2003-R, establecieron de manera amplia y categórica que promovido el entonces recurso de hábeas corpus no procedía el mismo cuando el hecho conculcador ya había cesado; puesto que, dicho acto adquiría características que lo hacían punible en la instancia ordinaria penal, por lo que se debería acudir a dicha jurisdicción para conseguir la respectiva sanción.
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